REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-L-2014-000301
PARTES ACTORA: JESUS RAFAEL ARZOLAY LINARES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 15.033.497, domiciliado en la Calle Maracay, Casa N° 52, Barrio Brisas del Sur, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Heres, Ciudad Bolívar-estado Bolívar.
APODERADOS DE LAS PARTES ACTORAS: MIGUEL RONDON, ALBERTO ZURITA y RICHARD RONDON, titulares de las cédulas de identidad números: 8.888.713, 3.019.798 y 11.724.772, IPSA Números: 93.110, 34.747 y 160.023, respectivamente
PARTE DEMANDADA: MANTENIMIENTOS GENERALES 2.100, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
PUNTO PREVIO
Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014, en la cual se dejó constancia que las parte demandadas no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 ejusdem, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Se pasa a dictar el dispositivo del Fallo lo cual se hace en los siguientes términos.
Dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante…”
De una revisión de las actas del proceso el Tribunal observa: que se admitió la demanda en fecha 27 de octubre de 2014, y se ordenó el emplazamiento de la demandada; que en fecha 11 de noviembre de 2014, el ciudadano ELIO GUZMÁN, alguacil del Circuito Judicial Laboral, dejó constancia en el expediente: que se trasladó a la dirección procesal del demandado, que fijó cartel de notificación en la entrada de la Empresa (sic), e hizo entrega del cartel al ciudadano JHONNY LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número 14.836.493, en su condición de Coordinador de Seguridad de la empresa MANTENIMIENTOS GENERALES 2.100, C. A., quien lo firmó dándolo por recibido, lo que se evidencia en el folio 15 del expediente, asimismo, observa el Tribunal, que dicha actuación fue debidamente certificada el 12 de noviembre de 2014, por la secretaria de sala SULEIMA DÍAZ, en cumplimiento del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, verificada la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, el Tribunal, según el espíritu de lo dispuesto por el artículo 131 de la LOPTRA, trascrito supra, Por lo que, forzosamente debe declararse la ADMISION DE LOS HECHOS contra de la mencionadas empresa MANTENIMIENTOS GENERALES 2.100, C. A., ASI SE DECIDE.-
Así las cosas, observa el Tribunal, que la parte actora alegó en su libelo de demanda los hechos que a continuación se describen:
Que en fecha 28 de octubre de 2013, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS GENERALES 2.100, C. A. que sin mediar causa justificada alguna, en fecha 20 de Marzo de 2014 el patrono le comunicó la terminación de la relación de trabajo; Que ostentaba el cargo de Cabillero; que el último salario básico mensual devengado fue de NUEVE MIL TRECIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.360.00); que desde la fecha del despido no ha recibido el pago de la i) prestación de antigüedad e Intereses. ii) del bono de asistencia puntual y perfecta. iii) Vacaciones, y bono vacacional. iv), Utilidades, v) Cupón de alimentación y/o Cesta Ticket. vi) Indemnización por despido injustificado.
Manifestó el demandante en su reclamo, que fue despedido de forma injustificada sin causa ni base legal alguna, manifestándosele que ya no requerían más de sus servicios como cabillero en la obra de construcción: INSTALACION/AREA/UNIDAD: E/S ANGOSTURA-VACIADO DE CONCRETO, por lo cual se vio en la imperiosa necesidad de interponer su solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, la cual declaró Con Lugar la referida solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y el pago de todos los beneficios contractuales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; que la accionada no acató la orden de reenganche y se abrió a pruebas el procedimiento de Reenganche, una vez concluido este, la Inspectoría del Trabajo declaró CON LUGAR el pago de los salarios caídos y demás beneficios contractuales supra, en fecha cierta: 20 de agosto de 2014, pero la demandada no acató la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de JESUS RAFAEL ARZOLAY LINARES, señala que por el DESACATO se da inicio del proceso penal en contra del patrono demandado conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código Penal en concordancia con el artículo 283 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.).
En total, demanda la parte actora, la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 264.578,30), por conceptos de Prestaciones sociales y otros conceptos Laborales.
Este operador de justicia verificará si lo peticionado por la parte actora es, o no, conforme a derecho, de ser lo primero, aplicará entonces la consecuencia jurídica, esto es, ubicará los supuestos de hecho alegados en la norma correspondiente, a los efectos de establecer, según la tarifa que la misma ley prevé, cuanto corresponde en prestaciones sociales, por cada uno de los conceptos demandados, de ser lo segundo, el Tribunal deberá fundamentar las razones que se oponen a lo planteado por el demandante en el escrito libelar, y que, en definitiva, impiden declarar con lugar lo solicitado.
Fijado lo anterior, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo expuesto y peticionado por la parte actora, y al efecto deja sentado, que de una revisión minuciosa del expediente encuentra que la demanda no es contraria a derecho, por lo que, en consonancia con los hechos alegados y la admisión de los mismos, establece que serán relevados de su probanza los siguientes particulares:
Ítem Datos
1 Fecha de inicio de la Relación de Trabajo (RT) 28 de octubre de 2013
2 Fecha de término de la Relación de interposición de la demanda Trabajo (RT) 20 de octubre de 2014
3 Tiempo efectivo de servicio Once (11) meses, catorce (14) días
4 Último salario básico mensual (tal como se extrae del escrito de libelo de la demanda) Bs. 9.360.00
5 Forma de término de la Relación de Trabajo (RT) Despido injustificado
Antes de proseguir conviene advertir, que en lo que respecta al salario señalado por el accionante en su libelo, este Juzgado debe hacer las siguientes consideraciones: como consecuencia de la admisión de hechos se tiene como cierto el salario señalado como el último salario mensual variable recibido fue la cantidad de NUEVE MIL TRECIENTOS SESENTA SIN CÉNTIMOS BOLIVARES (Bs. 9.360.00). ASÍ SE ESTABLECE.
1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
El demandante en su pretensión reclama el pago de 72 días por concepto de antigüedad de conformidad a lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, no obstante la admisión de hechos declarada en la presente causa se hace imperioso para este operador de Justicia realizar la verificación del concepto demandado como de los cálculos presentados por el actor en su libelo de demanda pasando a revisar la base señalada:
CLÁUSULA 46 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.
El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario en concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala:
A. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
B. Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
C. Sesenta y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
D. Setenta y dos (72) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicios, se calculará exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes. En caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también aquellos Trabajadores que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios.
Parágrafo Segundo: En el caso de las terminaciones de la relación laboral, por cualquier causa, durante el primer año de vigencia de la Convención, el pago de este beneficio, se calculará de la manera indicada en la Convención anterior y al monto resultante se le aumentará un (1) día de Salario por mes completo laborado por el Trabajador a partir del 1ro de Mayo del año 2010.
Parágrafo Tercero: La prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador será depositada a su nombre en fideicomiso en una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Empleador, a elección del Trabajador. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Empleador este deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicio del Trabajador y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a la reclamación de 72 días de salario, por concepto de “ANTIGÜEDAD” de conformidad con la cláusula 46 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, por un monto de Bs. 35.779,68, este sentenciador una vez analizado y verificado lo demandado establece que corresponde al accionante por este concepto la cantidad de Sesenta y seis (66) días de Salario ya que la antigüedad del Trabajador es de once (11) meses, esto de conformidad con el literal “C” de la cláusula 46 de la industria de la construcción y no como estaba planteado en la demanda. En virtud de como lo plantea en su reclamo la antigüedad es de 11 meses lo que encuadra en el literal “C” de la convención, tomando en cuenta la providencia administrativa de fecha el cual genera el siguiente monto a pagar:
Días Salario Integral Monto Total
66 454,74 Bs. 30.012,84
TREINTA MIL DOCE CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 30.012,84), este concepto tal como pudo establecerse en el cuadro anterior, solo corresponde por antigüedad acumulada Y ASÍ SE ESTABLECE
2. DEL BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA:
El accionante demanda el concepto de BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA previsto en la Cláusula N° 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, la cual establece que el patrono paga una bonificación equivalente a seis (6) días de salario mensual a cada trabajador. Este operador de justicia no obstante a la admisión de los hechos presentada efectúa la verificación de la norma y de la operación aritmética correspondiente a los fines de pronunciarse al respecto:
CLÁUSULA 37 ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA
El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico. El Empleador concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 34 (Permisos Remunerados), en sus literales “A” (Permisos para trámites de documentos) y “B” (Permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 29 en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Parágrafo Primero: Se entiende como mes calendario el período de tiempo transcurrido entre el primero y último día, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide el año, Es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.
Parágrafo Segundo: Aquellos trabajadores que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la cláusula 10 de la Convención 2005 – 2007 y ratificada en la cláusula 36 de la Convención 2007 - 2009 continuarán rigiéndose por dichas clausulas hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales Trabajadores pasarán a regirse únicamente por la presente cláusula.
Días Salario Básico Total
66 312 Bs. 20.592,00
Tenemos que corresponder al ciudadano JESUS RAFAEL ARZOLAY LINARES, por concepto de BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA previsto en la Cláusula N° 37 de la Convención Colectiva de la industria de la construcción la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.592,00) Y ASI SE DECIDE.
3. DE LOS SALARIOS RETENIDOS:
Reclama el ex trabajador por concepto laboral y contractual a tenor de lo establecido en los artículos 122, 123 y 129 de la Ley Orgánica del Trabajo y Clausulas N° 1 y 40 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción y la Providencia Administrativa emanada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, donde ordena al patrono demandado el pago de los salarios caídos y todos los beneficios contractuales correspondientes a favor del trabajador demandante, en este sentido en el libelo de la demanda exigen la cantidad de Bs. 103.320,00.
Por otra parte es obligatorio para este sentenciador verificar los cálculos realizados por la parte demandante no obstante exista una Admisión de Hecho, En consecuencia, el patrono accionado le adeuda al ciudadano JESUS RAFAEL ARZOLAY LINARES, las siguientes cantidades:
ÍTEM MESES MONTO
1 Mes de marzo 2014 = Bs. 7.200,00
2 Mes de abril 2014 = Bs. 7.200,00
3 Mes de mayo 2014 = Bs. 9.360,00
4 Mes de junio 2014 = Bs. 9.360,00
5 Mes de julio 2014 = Bs. 9.360,00
6 Mes de agosto 2014 = Bs. 9.360,00
7 Mes de septiembre 2014 = Bs. 9.360,00
8 Mes de octubre 2014 = Bs. 9.360,00
TOTAL Bs. 70.560,00
De la verificación realizada se pudo constatar que existe una diferencia de suma con relación a lo que corresponde efectivamente al trabajador y lo demandado por el mismo ya que de los montos suministrados en el libelo de demanda y lo señalado desde la fecha de despido a la fecha de interposición de la demanda lo que corresponde por Salarios Retenidos es el monto de SETENTA MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 70.560,00) Y ASI SE ESTABLECE.
4. DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
La pretensión del actor en relación a los conceptos de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS. Es por la cantidad de Bs. 22.891,44, por ambos conceptos. Por lo que se hace imprescindible realizar los cálculos correspondientes a los fines de determinar los montos adeudados en función a los conceptos demandados en función de lo previsto en la Cláusula N° 43 de la Convención Colectiva de la industria de la Construcción.
CLÁUSULA 43 VACACIONES Y BONO VACACIONAL
A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención y de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Empleador concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del trabajo.
B. Vacaciones Fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal “A” de esta Cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo.
Días Mese Factor
días por mes Meses
efectivos Días a pagar Salario
Básico Total a pagar
80 12 6,666666667 11 73,3333333
Bs. 312 Bs. 22.880,00
Se establece que lo adeudado por el concepto de Salarios Retenidos es el monto de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 22.880,00). Y ASI SE ESTABLECE.
5. UTILIDADES
Invoca el demandante se aplique la Cláusula N° 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, y le sea cancelado la cantidad de 100 días anuales por concepto de utilidades, ahora bien, por cuanto, según sus alegatos, le deben las utilidades de todo su tiempo de servicio, pasamos a verificar dicha cláusula y posteriormente los cálculos aritméticos correspondientes:
CLÁUSULA 44 UTILIDADES
Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2010 y de cien (100) días de salario por la utilidades que se causen en el año 2011. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el Trabajador hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter sustitutivo en aquellas Empresas donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de Noviembre y la primera quincena del mes de Diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.
El beneficio previsto en esta cláusula se calculará de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la ley Orgánica del Trabajo.
A hora bien Tenemos que se le adeuda por este beneficio contractual a tenor de lo establecido en la Cláusula antes señalada, 100 días en el caso del ciudadano JESUS RAFAEL ARZOLAY LINARES, ya que el mismo posee una antigüedad de 11 meses y la fracción supera los 14 días, haciendo la salvedad como lo señala la convención colectiva, de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el Trabajador hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo tal cual lo establece la cláusula antes señalada.
CANTIDAD DE DÍAS MESES SALARIO TOTAL
100 12 381,37 Bs. 38.137,00
A hora Bien lo que corresponde por Utilidades, es el monto de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 38.137,00). Y ASI SE ESTABLECE..
6. DEL CUPON ALIMENTARIO Y/O CESTA TICKET
El accionante reclama el beneficio legal de Cesta Ticket manifestando que asciende a la cantidad de Bolívares 8.078,50.
Por lo que se hace imprescindible realizar los cálculos correspondientes a los fines de determinar los montos adeudados en función al concepto demandado.
MES DÍAS CANTIDAD DE DÍAS UNIDAD TRIBUTARIA TOTAL
Marzo 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 18 53,5 Bs. 963,00
Abril 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 20 53,5 Bs. 1.070,00
Mayo 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 21 53,5 Bs. 1.123,50
Junio 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27 y 30 18 53,5 Bs. 963,00
Julio 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 25, 28, 29, 30 y 31 22 53,5 Bs. 1.177,00
Agosto 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 20 53,5 Bs. 1.070,00
Septiembre 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 22 53,5 Bs. 1.177,00
Octubre 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13 y 14 10 53,5 Bs. 535,00
8.078,50
El monto total que el patrono le adeuda al ex trabajador por este concepto laboral de bono de alimentación (Cesta Ticket) asciende a la cantidad de OCHO MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.078,50) Y ASI SE ESTABLECE..
7. DE LA INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO (por DESPIDO INJUSTIFICADO):
En atención a la admisión de los hechos y lo alegados por el actor en su demanda, la relación de trabajo terminó por causa injustificada atribuida al patrono, por tanto, la demandada tiene la obligación legal de cancelar lo ordenado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) ya que el patrono despidió injustificadamente al ex trabajador por tal razón se condena pagar una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales de TREINTA MIL DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 30.012,84) Y ASI SE ESTABLECE.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede ciudad Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada, y condena a la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS GENERALES 2.100, C. A., demandada en el presente juicio, a pagar al demandante JESUS RAFAEL ARZOLAY LINARES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 15.033.497, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECIOCHOS CÉNTIMOS (Bs. 220.273,18), que comprende la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos establecidos supra, los cuales se señalan a continuación: ASI SE DECIDE.
Ítem CONCEPTO monto correspondiente
1 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs. 30.012,84
2 DEL BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA Bs. 20.592,00
3 DE LOS SALARIOS RETENIDOS Bs. 70.560,00
4 DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs. 22.880,00.
5 UTILIDADES Bs. 38.137,00
6 DEL CUPON ALIMENTARIO Y/O CESTA TICKET Bs. 8.078,50
7 DE LA INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO (por DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 30.012,84
TOTAL Bs. 220.273,18
En caso del no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Para todos estos peritajes se designara un único experto designado por el Tribunal Ejecutor. ASÍ SE ESTABLECE.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ 3º S. M. E. DEL TRABAJO,
ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. EDUARDO BÁEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. EDUARDO BÁEZ
Resolución: PJ0692014000067
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