REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diez (10) de diciembre de 2015.
Año 204º y 155º
ASUNTO: FP11-L-2014-000680
ACTA DE MEDIACION POSITIVA EN LA APERTURA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana MONICA PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, hábil en derecho, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.950.154.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada FABIOLA AYALA, abogada debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.905.
PARTE DEMANDADA: CHINA RAILWAY N° 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA, C.A.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: DAYANA SALAS, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo EL Nro.138.932.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En razón a la demanda interpuesta por El Demandante MONICA PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, hábil en derecho, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.950.154 y su abogado asistente FABIOLA AYALA, abogada debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.905, por concepto de Indemnizaciones por Accidente Laboral en contra de la empresa CHINA RAILWAY N° 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA, representada por la ciudadana DAYANA SALAS, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo EL Nro.138.932 ambas partes por intermedio han acordado dar por terminado el reclamo planteado, de mutuo acuerdo de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras , mediante la celebración de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL de conformidad con los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTT) y artículos 10 y 11 de su Reglamento, la cual se regirá por las siguientes cláusulas y con fundamento a los siguientes hechos:
PRIMERO: ARGUMENTOS DE LA DEMANDANTE. El Demandante alega como fundamento de su reclamo lo siguiente:
1. Que en fecha 23 de septiembre de 2.011, ingresó a prestar servicios el de cujus Sr. GAO FEILONG en la empresa CHINA RAILWAY N° 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA.
2. Que desempeñó el cargo de Ingeniero Mecánico, devengando un salario básico mensual para la fecha de interposición de la demanda de Bs. 10.000,00.
3. Que en fecha 21 de Julio de 2013, aproximadamente a la 13:58 p.m., se encontraba en el sitio de trabajo ubicado en la Mina San Isidro, efectuando mantenimiento de un camión roquero marca TEREX de 100 toneladas, el cual estaba estacionado debajo de líneas de alta tensión, siendo que el trabajador procedió a levantar la tolva del camión y se causó un arco eléctrico, incendiándose el vehículo y muriendo en el acto el ex trabajador.
Que luego del accidente fue trasladado al Hospital cercano, no obstante al ingresar se encontraba sin signos vitales.
4. Que en el mes de agosto del 2013, el Inspector de Salud y Seguridad de los trabajadores, ciudadano Luis Natera, expidió informe de investigación en el cual determinó que el accidente ocurrido, si cumple con la definición de accidente de trabajo, y que las causas del mismo fue el contacto indirecto con un elemento energizado.
5. Que el Accidente se produjo debido al incumplimiento de las normas de seguridad por parte de la empresa, al no instruirlo en cuanto a los riesgos de la labor a desempeñar.
6. Que como consecuencia del Accidente Laboral padecido; demanda las siguientes Indemnizaciones: 1) La suma de Bs. 1.000.000,00 por concepto de la Indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT); 2) La suma de Bs. 1.000.000,00 por concepto de Daño Moral; 3) La cantidad de Bs. 4.000.000,00 por concepto de Lucro Cesante; 4) Indexación monetaria de las sumas demandadas. Demanda las Costas del proceso.
7. Que reclama la cantidad de Bs. 146.856,07 por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo tales como: Prestación de antigüedad abonada, Vacaciones, Utilidades e Intereses sobre Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: ARGUMENTOS DE LA EMPRESA. La Empresa visto el fundamento de la solicitud de la Demandante, rechaza y contradice algunos de sus términos en base a las siguientes consideraciones: Es cierto que el de cujus inició la prestación de sus servicios el 23 de septiembre de 2.011 y ciertamente devengó la suma de Bs. 10.000,00 como salario básico mensual. Asimismo, es cierto que en fecha 21 de Julio de 2013, aproximadamente a la 13:58 p.m, murió el de cujus cuando se encontraba en el sitio de trabajo ubicado en la Mina San Isidro, efectuando mantenimiento de un camión roquero marca TEREX de 100 toneladas, el cual estaba estacionado debajo de líneas de alta tensión, siendo que el trabajador procedió a levantar la tolva del camión y se causó un arco eléctrico, incendiándose el vehículo y muriendo en el acto.
En tal sentido, en cuanto a las pretensiones por Indemnizaciones derivadas del Accidente alegamos los siguientes hechos:
1. Que La Empresa, cumplió con todas las normas de seguridad e higiene industrial no generando ninguna responsabilidad por algún incumplimiento, al momento del accidente. Aunado el hecho, de instruir y capacitar al actor de los riesgos e infortunios laborales y proporcionar las herramientas e implementos de seguridad para el trabajo.
2. Que al no existir responsabilidad por parte La Empresa, en el marco de la LOPCYMAT, no puede pretenderse, exigir la responsabilidad subjetiva del patrono, en consecuencia resultan improcedentes las indemnizaciones reclamadas por la Demandante, vale decir las concernientes a la cantidad de Bs. 6.146.856,07 por concepto de muerte del trabajador.
3. Que la Empresa prestó el auxilio médico correspondiente, trasladando al trabajador a la Clínica más cercana, no obstante llego sin signos vitales.
En este orden de ideas, con motivo del vínculo laboral que existía entre el de cujus y la Demandada, manifestamos que es cierto que se le adeuda las Prestaciones Sociales, no obstante manifestamos que no es cierta la responsabilidad que se pretende atribuir a la Empresa. En consecuencia, La Empresa a los fines de honrar la relación laboral que existió entre las partes y a los fines de dar por terminado el presente Juicio ofrece cancelar a la Demandante las Prestaciones Sociales más lo correspondiente por Bonificación Única Transaccional, a saber, la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.500.000, 00), discriminados de la siguiente manera:
1. Que tomando en cuenta el tiempo efectivo de prestación de servicios desde el inicio de la relación laboral hasta la presente fecha y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa ofrece el pago de la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 146.856,07) por concepto de Prestaciones Sociales que comprende los siguientes beneficios: a) La cantidad de Bs. 70.569,44 por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 142 de la LOT; b) La cantidad de Bs. 7.500,00 por concepto de Vacaciones 2011-2012; c) La cantidad de Bs. 7.500,00 por concepto de Vacaciones 2012-2013 d) La cantidad de Bs. 2.500,00 por concepto de Vacaciones fraccionadas 2013 e) La cantidad de Bs. 3.500,00 por concepto de Bono Vacacional 2011-2012; f) La cantidad de Bs. 7.500,00 por concepto de Bono Vacacional 2012-2013; g) La cantidad de Bs. 2.500,00 por concepto de Bono Vacacional fraccionado 2013 h) La suma de Bs. 7.500,00 por concepto de Utilidades correspondientes al periodo 2011; i)La suma de Bs. 15.000,00 por concepto de Utilidades correspondientes al periodo 2012; j) La suma de Bs. 12.500,00 por concepto de Utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 2013 y k) la cantidad de Bs. 10.286,62, correspondiente al pago de intereses sobre prestaciones sociales.
Las cantidades anteriormente señaladas totalizan la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 146.856,07), que corresponden al total bruto a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.
2. Igualmente la empresa ofrece a la Demandante la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 5.353.144,00) por concepto de Bono Transaccional, cantidad que se ofrece a los fines de evitar juicios que generen grandes conflictos entre las partes y largos lapsos de tiempos que se pudiesen invertir; No obstante es importante acotar que la Empresa sigue manteniendo su posición de no asumir responsabilidades subjetivas producto del accidente ocurrido.
TERCERO: ACUERDO RECÍPROCO. El Demandante y La Empresa acuerdan expresamente con el ánimo de evitar conflictos, litigios y gastos judiciales innecesarios, los siguientes puntos:
1. Que lo que se adeuda por prestaciones sociales es la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 146.856,07) y por lo tanto la Demandada recibe en este acto dicha cantidad.
2. Que la Demandante recibe como pago único transaccional la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 5.353.144,00), que declara recibir en este acto.
CUARTO: ACEPTACIÓN EXPRESA. La Demandante visto el acuerdo suscrito, conviene y acepta la misma por la suma de Bs. 5.500.000,00, la cual se hace entrega en este acto mediante Un (01) cheque que suma un total de Bs. 5.500.000,00 signado bajo el número 01056320 del Banco Caroní a nombre de la Ciudadana MONICA CAROLINA PEREZ RODRIGUEZ, del cual se consigna copia en este acto , declarando expresamente La Demandante que las sumas convenidas en la presente transacción, han sido suficientemente discutidas y acordadas entre las mismas, de manera que la cantidad determinada tiene carácter definitivo. Igualmente, La Demandante, declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar a la empresa CHINA RAILWAY N° 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA. por los conceptos anteriormente mencionados en este documento ni por: prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras, el preaviso; prestación de antigüedad prevista en la LOT; intereses sobre las prestaciones sociales; subsidios legales y/o convencionales, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; salarios, salarios caídos, diferencias y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional; participación en los bonos, las utilidades legales y/o convencionales así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso, diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; horas extraordinarias o de sobretiempo; incentivos y/o comisiones, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, bono vacacional así como la incidencia de los anteriores concepto en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral señalados en esta cláusula; premios, bonos, gratificaciones, beneficios y/o indemnizaciones laborales por Enfermedad Profesional y/o Accidente de Trabajo; beneficios en especie y su incidencia en las disposiciones legales y convencionales que pudieran resultar aplicables a la contratación, así como por daños y perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitados a daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o por responsabilidad penal, civil, directos o indirectos; lucro cesante; daño emergente, ni indemnizaciones por responsabilidad objetiva o subjetiva derivado de accidentes, ni reclamos derivados del Instituto Venezolano del Seguro Social, INCES o BANAVIH, demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por la Empresa; costas de procedimiento; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley de Política Habitacional, sus respectivos Reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; derechos, pagos y demás beneficios, y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que él prestó a La Empresa.
SEXTO: (FUNDAMENTO LEGAL): Ambas partes quedan expresamente entendidas que la presente transacción se celebra de conformidad con la disposición contenida en la en artículo 19 de la LOTTT.
SÉPTIMO: (HOMOLOGACIÓN Y COSA JUZGADA): Las partes aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 19 de la LOTTT y el artículo 1718 del Código Civil, para así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos y derechos mencionados en este documento o cualquier otro asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente Transacción se ha convenido en que queden total y definitivamente terminados y transigidos. Ambas partes solicitan de este Despacho, que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la LOTTT, le dé el carácter de Cosa Juzgada a la presente transacción, ordenando de esta manera el cierre definitivo del presente juicio.
De este modo con las cantidades descritas consideramos satisfecha la pretensión total de las Trabajadoras y las costas ocasionadas en el presente proceso. Las partes reconocen que el monto aquí transado incluye y comprende todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden o pudieren corresponderle como consecuencia de la reclamación, por lo que queda definitivamente concluida cualquier petición del actor contra la demandada. Las partes solicitan del Despacho disponga homologar el presente acuerdo de mediación positiva bajo la forma de transacción judicial y nos expida copia certificada de la misma Este Tribunal en virtud de que la presente Transacción Laboral no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas constitucionales ni de orden público, llegando a la finalidad, esta causa para la que fue instaurada en obediencia al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual preceptúa lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Resaltado del Tribunal.
Es por ello que, este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por Concluido el Proceso y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada visto que en este acto se cumple con lo aquí acordado , se ordena una vez vencido el lapso legal correspondiente sea remitido al archivo judicial a los fines de su resguardo. -
Juez |° de S. M. y E
Abg. Bernabé Antonio Pérez Castaño
La Secretaria,
Abg. Mariangela Rodríguez
Las Partes Comparecientes
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