REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintinueve (29) de Septiembre de 2014.
Años 204º y 155º
Puerto Ordaz, Dieciocho (18) de Diciembre de 2014.
204º y 155º

Acta de Audiencia Preliminar Especial – MEDIACIÓN POSITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA:
• EXPEDIENTE: FP11-L-2014-000472.
• PARTE DEMANDANTE: JOSE JESUS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.513.524, representado por su apoderada judicial ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR, , abogada en ejercicio profesional, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.628, en su carácter de apoderado judicial.
• PARTE DEMANDADA: MANGUERAS GUAYANA, C.A.,
• APODERADOS JUDICIALES: Leonardo R. Mata G. y Teresa G. Rodrigues M., abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Número 39.643 y 183.182 respectivamente.
• MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.
En el día de hoy, Jueves, Dieciocho (18) de Diciembre de 2014, previa solicitud de Audiencia Especial, comparecen ante este despacho las ciudadanas:ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad número V- 17.069.789, abogada en ejercicio profesional, con domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.089, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE JESUS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.513.524, en su carácter de parte demandante de la presente causa, por una parte, y por la otra y la ciudadana, TERESA G. RODRIGUES M, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad número E- 81.637.077 abogada en ejercicio profesional, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 183.182, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo MANGUERAS GUAYANA, C.A., según se desprende de Instrumento Poder que cursa en autos; quienes solicitan ser escuchados por esta instancia, renuncian al lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar y requieren a este despacho, la celebración de audiencia especial de mediación en la presente causa. En tal sentido este Tribunal vista y analizada la solicitud de las partes, por cuanto lo requerido no es contrario a derecho ni a las normas del orden público, este despacho sustanciando lo acuerda en conformidad y en consecuencia, se procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, explicando el ciudadano Juez de este despacho a las partes, respecto a la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y de este modo, evitar un litigio procesal prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos económicos innecesarios. En este estado, intervienen las partes quienes proceden a celebrar transacción judicial en los siguientes términos:
En razón a la Demanda interpuesta por El Demandante por concepto de pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales en contra de la Empresa Mangueras Guayana, C.A., ambas partes han acordado dar por terminado el reclamo planteado, por mutuo acuerdo de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, mediante la celebración de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL de conformidad con el artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (en lo adelante LOTTT) y artículos 10 y 11 de su Reglamento, la cual se regirá por las siguientes cláusulas y con fundamento a los siguientes hechos:
PRIMERO: ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE. El Demandante alega como fundamento de su reclamo lo siguiente:

1. El Actor alega, que ingresó a la Empresa en fecha 10 de de Octubre de 1988, hasta el 30 de Junio de 2014, fecha en la cual, fue despedido injustificadamente, sin que la Empresa le cancelara la Liquidación de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.
2. Que prestó sus servicios para la Empresa por un tiempo efectivo de 25 años, 09 meses y 20 días, desempeñando el cargo de VENDEDOR.
3. Que en relación a los ingresos mensuales devengados, el mismo poseía un salario promedio por comisión de porcentaje de ventas, el cual, durante los últimos seis (6) meses de la relación de trabajo, fue de OCHO MIL QUINIENTOS CUARETNA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENT AY DOS CENTIMOS (Bs. 8.549,52) como salario promedio mensual, percibiendo en consecuencia un Salario Básico Diario de Bs. 284,98 y un Salario Integral de Bs. 320,61.
4. Que laboraba de lunes a jueves en un horario comprendido de 7:30 a.m. a 12 m y de 1:30 p, a 6:00 p.m. y los días viernes de 7:30 a.m. a 12m y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m.
5. Que dentro de sus funciones inherentes al cargo de vendedor, se encontraban las de vender, surtir y colocar para la venta, en las Empresas Básicas de Guayana, los productos derivados comercializados por dicha sociedad.
6. Que entre la Empresa y el Demandante hubo una relación de trabajo, y en consecuencia, reclama los siguientes conceptos:
6.1. Prestaciones Sociales, la suma de Bs. 411.983,35.
6.2. Indemnización por Despido, la suma de Bs. 411.983.35.
6.3. Intereses Sobre Prestaciones Sociales, la suma de Bs. 5.300,18
6.4. Vacaciones, la suma de Bs. 297.804,10.
6.5. Bono Vacacional, la suma de Bs. 306.353,50.
6.6. Utilidades, la suma de Bs. 441.719,00
6.7. Diferencias Salariales, la suma de Bs. 64.323,73
6.8. Total Demandado, la suma de Bs. 1.939.468,23.
6.9. Solicitó que se condene la Indexación y las Costas procesales.
7. Total Demandando: Bs. 1.939.468,23.

SEGUNDO: ARGUMENTOS DE MANGUERAS GUAYANA, C.A. Visto el fundamento de la pretensión del Demandante, se señalaron en la fase preliminar del presente juicio, las siguientes Defensas:

Que es cierto que entre el demandante y la empresa Mangueras Guayana, C.A., existió una relación laboral en el periodo comprendido desde el 10-10-1988 hasta el 31-01-2002, la cual finalizó con motivo de la RENUNCIA presentada por el demandante y que para oportunidad de la terminación de la relación laboral Mangueras Guayana, C.A., procedió a la cancelación total de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales (Indemnización de Antigüedad, Corte de cuenta al 18/06/1997 y Compensación por Transferencia, Prestación de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Días Adicionales), causados hasta la fecha de su renuncia, en razón de ello nada se le adeuda por los referidos conceptos ni por ningún otro; iniciando una relación de naturaleza mercantil en fecha 07-06-2002.
Pasando de seguidas a negar y rechazar los demás argumentos expuestos por el reclamante, en los términos siguientes:

1. Niega, rechaza y contradice que la relación entre el Actor y la Empresa haya sido de naturaleza laboral, ya que, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la LOTTT.
2. Así las cosas, la relación que existió entre la Empresa y el Demandante posterior a la renuncia presentada por este en fecha 31-01-2002, dio inicio en fecha 07-06-2002, la misma fue de naturaleza Mercantil, con motivo de los servicios Profesionales prestados por el Actor, como Intermediario de Ventas, de manera independiente y con sus propios elementos;
3. Que las facturas que presentaba periódicamente el Demandante a la Empresa, con motivo de las ventas realizadas, reflejan la obligación de tipo comercial, siendo que, la Empresa posteriormente de la presentación de la facturas, le cancelaba al Actor, los honorarios profesionales, en base a la sumatoria de las comisiones obtenidas para cada renglón vendido en cada factura para el cliente asignado.
4. En consecuencia, resulta improcedente el reclamo por Prestación Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Diferencias Salariales, en razón que no existía una relación laboral entre el demandante y mi representada, tal como consta de las actas procesales la relación laboral culmino el 31-01-2002 por la renuncia presentada por el trabajador procediendo la empresa en su oportunidad al pago de los beneficios laborales correspondientes, surgiendo posteriormente una relación de tipo mercantil.
Empero, con el ánimo de evitar mayores conflictos y gastos derivados de la tramitación del presente juicio, la Empresa Mangueras Guayana, C.A., ofrece cancelar al Demandante, la suma de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 573.457,67), por concepto de BONIFICACION UNICA TRANSACCIONAL, para ser cancelado de la siguiente manera: Una inicial de pago de Doscientos Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Noventa Bolívares Con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 242.690,77); un primer pago de Ciento Diez Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares Con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 110.255,63), para ser cancelado a los 30 días contados a partir de la firma de este acuerdo; un segundo pago de Ciento Diez Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares Con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 110.255,63), para ser cancelado a los 60 días contados a partir de la firma de este acuerdo; y un tercer y último pago de Ciento Diez Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares Con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 110.255,63), para ser cancelado a los 90 días contados a partir de la firma de este acuerdo.
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TERCERO: ACUERDO RECÍPROCO. Ambas partes, acuerdan expresamente con el ánimo de evitar conflictos, litigios y gastos judiciales innecesarios, los siguientes puntos:
1. Que la pretensión por cobro de Pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo se da por terminada bajo la figura del mutuo acuerdo, y en consecuencia, se celebra la presente transacción;
2. Que Demandante acepta como pago único transaccional la suma de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 573.457,67), conforme a los términos expresados en la cláusula segunda de este escrito.
3. Que en este acto, recibe el pago correspondiente a la inicial de Doscientos Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Noventa Bolívares Con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 242.690,77); un primer pago de Ciento Diez Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares Con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 110.255,63), para ser cancelado a los 30 días contados a partir de la firma de este acuerdo; un segundo pago de Ciento Diez Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares Con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 110.255,63), para ser cancelado a los 60 días contados a partir de la firma de este acuerdo; y un tercer y último pago de Ciento Diez Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares Con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 110.255,63), , para ser cancelado a los 90 días contados a partir de la firma de este acuerdo.
4. Que cada parte sufragará el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados asistentes y apoderados.


CUARTO: ACEPTACIÓN EXPRESA. El Demandante vista la oferta de Mangueras Guayana, C.A., conviene y acepta la misma, por la suma de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 573.457,67), por concepto de BONIFICACION UNICA TRANSACCIONAL, de la cual, la inicial de Doscientos Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Noventa Bolívares Con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 242.690,77), la recibe en este acto, mediante Cheque de Gerencia signado con el Número 36014657, girado del Banco DELSUR a nombre de José Jesús Martínez; un primer pago de Ciento Diez Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares Con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 110.255,63), para ser cancelado a los 30 días contados a partir de la firma de este acuerdo; un segundo pago de Ciento Diez Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares Con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 110.255,63), para ser cancelado a los 60 días contados a partir de la firma de este acuerdo; y un tercer y último pago de Ciento Diez Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares Con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 110.255,63), para ser cancelado a los 90 días contados a partir de la firma de este acuerdo. Al respecto, declara expresamente, que la suma convenida en la presente transacción, ha sido suficientemente discutida y acordada entre las mismas, de manera que la cantidad determinada tiene carácter definitivo. Igualmente, El Demandante, declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar a la Empresa por los conceptos anteriormente mencionados en este documento ni por: Prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras, el preaviso; prestación de antigüedad prevista en la LOTTT; intereses sobre las prestaciones sociales; Mora por retardo en el pago de Prestaciones Sociales, subsidios legales y/o convencionales, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; salarios, salarios caídos, diferencias y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional; participación en los bonos, las utilidades legales y/o convencionales así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso, diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; horas extraordinarias o de sobretiempo; incentivos y/o comisiones, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, bono vacacional así como la incidencia de los anteriores concepto en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral señalados en esta cláusula; premios, bonos, gratificaciones, beneficios y/o indemnizaciones laborales por Enfermedad Profesional y/o Accidente de Trabajo; beneficios en especie y su incidencia en las disposiciones legales y convencionales que pudieran resultar aplicables a la contratación, así como por daños y perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitados a daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante; demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por la Empresa; costas de procedimiento; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras Ley del Seguro Social, Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley de Política Habitacional, sus respectivos reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; derechos, pagos y demás beneficios, y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que él prestó a La Empresa.

QUINTO: (FUNDAMENTO LEGAL): Ambas partes quedan expresamente entendidas que la presente transacción se celebra de conformidad con las disposiciones contenidas y la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores en sus artículos 131, 132, 141, 142, 190, 192 vigentes para el termino del vinculo laboral, y las relativas a las transacciones establecidas en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras vigente y 10 y 11 de su Reglamento.

SEXTO: (HOMOLOGACIÓN Y COSA JUZGADA): Las partes aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; y el artículo 1.718 del Código Civil, para así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos y derechos mencionados en este documento o cualquier otro asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente Transacción se ha convenido en que queden total y definitivamente terminados y transigidos. Ambas partes solicitan de este Despacho, que de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; y el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo imparta la correspondiente homologación y le dé el carácter de cosa juzgada a la presente transacción.
En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo (2º) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución a la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y encontrándose que la manifestación de la parte actora constituida en litis consorcio activo necesario, se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; y por cuanto la MEDIACION HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada. Asimismo, este Tribunal deja constancia de que el demandante recibe en este acto la siguiente suma: Cheque de Gerencia Número 36014657 por un monto de Bs. 242.690,77 a nombre de José Jesús Martínez Lozada, girado todos contra el Banco DELSUR en fecha 15 de Diciembre del año 2.014, Una vez que se hayan corroborado la consignación el ultimo pago del convenio aquí realizado, se enviara al archivo judicial y se dará por concluido el presente asunto..
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo (2º) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2014, Años 203º de la Independencia y 155 de la Federación.


Abg. Larry Herrera Gimenez.
Juez 2º de S.M.E. del Trabajo.
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La parte actora y su abogado asistente,




Tercero Interviniente y su apoderado judicial,


La representación judicial de la parte demandada.

Secretario Abg. DANNY VELASQUEZ.