REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Jueves cuatro (04) de Diciembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2014-000605
ASUNTO: FP11-L-2014-000605
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: JOSE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.909.290.
ABOGADO ASISTENTE: ZAIDA BECKLES, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 120.942.
PARTE ACCIONADA: CVG FERROMINERA ORINOCO
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), el ciudadano JOSE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.909.290, debidamente asistido por la ciudadana ZAIDA BECKLES, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 120.942, presento demanda por COBRO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE MATANCERO, C.A., por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
Siendo debidamente distribuida la causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral y correspondiéndole en consecuencia el conocimiento del presente asunto, a este Tribunal Sustanciador, quien por Auto de fecha 17 de noviembre de 2014, procedió a emitir despacho saneador en la presente causa; mediante el cual este Tribunal ordena la subsanación de la demanda, por considerar que la misma no cumple el requisito establecido en los numerales 4º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenando en consecuencia en ese mismo acto la notificación de la parte actora, para que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación procediera a la corrección de lo vicios u omisiones contenidos en la misma.
De este mismo modo cursa a los folios 31 y 32, del presente expediente, diligencia de fecha 01 de diciembre de 2014, presentada por el ciudadano JOSE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.909.290, debidamente asistido por la ciudadana BELIANNY CORONADO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 101.422, mediante el cual se da por notificado del despacho saneador.
Asimismo, en fecha 01 de diciembre de 2014, no procede a subsanar lo solicitado por este Tribunal, sino que procede a consignar “escrito de reforma de demanda” cursante a los folios 33 al 63, del cual tampoco se observa que haya efectuado los cálculos aritméticos necesarios para obtener los montos demandados (determinación del salario mensual, diario y integral), en lugar de corregir lo exigido por este Juzgado para poder admitir la demanda; por consiguiente, es a partir de la notificación tacita efectuada, es que el actor queda debidamente notificado del auto en el cual se ordenó la corrección del libelo de la demanda, y a partir de esta fecha empieza a correr el lapso que dispone el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para subsanar los defectos u omisiones del libelo de demanda, y al no hacerlo, corre el actor con las consecuencias jurídicas establecidas en dicha norma legal.
MOTIVA
Pues bien, estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:
El Tribunal ordeno corregir el libelo de la demanda por no cumplir con los requisitos de admisibilidad contenido en los numerales 4° y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, de la reforma de demanda consignada tampoco se desprende que se efectuaran dichas correcciones.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber corregido el Libelo de Demanda.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho y Audiencias del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SEXTO DE S.M.E.,
ABOG. DANIELLA FARÍAS
LA SECRETARIA DE SALA,
DF/-
FP11-L-2014-000605
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