REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 17 de diciembre de 2014
204º y 155º

Visto el escrito de pruebas de fecha 03 de diciembre de 2014 presentado por el abogado Yuri Millán López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.479 y de este domicilio en su carácter de apoderado judicial de la parte actora el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dichas pruebas lo hace de la manera siguiente:

En cuanto al capítulo I referido de los hechos admitidos por los co demandados, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho reservándose su apreciación en la definitiva.

En lo atinente al capitulo II, III, IV, IV, V, VI y X reprodujo el mérito favorable de los autos que se desprenden de las documentales descritas en los referidos capítulos, el Tribunal la admite cuanto ha lugar a derecho reservándose su apreciación en la definitiva y ordena agregar a los autos los documentos consignados.-

En lo referente al capitulo VII identificado como traslado de pruebas mediante la cual solicita se oficie al destacamento 81 de la Guardia Nacional Bolivariana acantonados en esta ciudad el tribunal la admite por no ser contraria en derecho reservándose su apreciación en la definitiva y ordena oficiar a la referida institución a los fines de que remita copia certificada del expediente nomenclatura de la Fiscalia del Ministerio Público MP-81426-2014. Líbrese oficio.-

En relación al capitulo VIII de la prueba testimonial el tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva y fija el TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a las 9:30, y 10:00 de la mañana para que rindan sus declaración los ciudadanos MARIO JOSE PARADA y JOSE MANUEL LOPEZ, asimismo fija el CUARTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a las 9:30, 10:00 y 10:30 de la mañana para que los testigo JAIRO BRITO, ANGEL SOTO y MIGUEL ALBARRAN rinda su declaración en el presente juicio, conforme a las preguntas que de viva voz les formulen tanto la parte actora como la parte demandada.-

En cuanto al capitulo IX referido a la promoción de la testigo REINA ALBARRAN para que ratifique el contenido de los instrumentos identificados en los numerales 1 y 2 del presente capitulo de pruebas, el Tribunal por cuanto la mismas no es contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres la admite y se reserva su apreciación en la definitiva para lo cual se fija el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a las 9:30 de la mañana para que la ciudadana REINA ALBARRAN ratifique en su contenido los documentos antes mencionados.

En relación al capitulo XI referente a la prueba de exhibición el Tribunal considera pertinente señalar lo estatuido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente;

“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”.

Ahora bien, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado, que la parte requeriente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, la cual deberá reflejar su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Además es requisito legal que el requeriente suministre un medio de prueba que indique que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido, para lograr que la prueba sea admitida por el Juez.

En el presente escrito de pruebas la promoción de la exhibición es manifiestamente ilegal porque la parte actora se limitó solo a identificar los documentos objetos de exhibición al igual que afirmar que los mismos se hallan en poder de su adversario obviando acompañar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que tales instrumentos se hallan o se han hallado en poder del sujeto a quien se exige la exhibición. Ese es un presupuesto de admisibilidad que prevé el artículo 436 ejusdem sin el cual el medio debe ser rechazado. Por tanto, se inadmite la exhibición de los documentos identificados en este capitulo de pruebas. Así se decide.-

En cuanto a los capítulos XII y XIII referidos a la prueba de informe el tribunal las admite por no ser contrario a derecho, en consecuencia, ordena oficiar lo conducente:

a.) A la Dirección Municipal de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Heres a los fines de que informe a este tribunal si para el mes de octubre del año 2013, el inmueble ubicado en la calle independencia Nº 61, sector centurión, de la parroquia catedral, nro de cedula catastral 104-23, se encontraba solvente en el pago de los inmuebles referidos a la propiedad inmobiliaria.

b.) A la Fiscalia Primera y Cuarta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Bolívar, con cede en ciudad Bolívar, Av. 17 de diciembre de esta ciudad a los fines de que informe de la existencia de un expediente signado con el Nº MP-81426-2014, oficio de orden de inicio 07-B0-F4-1C-627-14 relativo a una denuncia interpuesta por la ciudadana Nolbey Vargas González, titular de la cedula de identidad Nº 18.159.220 en contra de los ciudadanos George al Tafech Knheif y Mari Cruz Tang respectivamente, asimismo se sirva remitir copias certificadas: 1) acta o escrito de denuncia; 2) declaración rendidas por Georges Al tafech N y Maricruz Tang, en la referida causa; 3) acta de retención de los vehículos objetos o parte de la investigación 4) Experticia o avaluó a dichos vehículos y 5) documentos de propiedad del o los referidos vehículos retenidos.

El Juez Provisorio,

Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Temporal,

Abg. Sofía Medina.
JURT/SM/Emilio.