REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Por recibida y vista la presente demanda por TERMINACION DE LA UNION ESTABLE DE HECHO presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 30/05/2013 interpuesta por la ciudadana TAIMIS COROMOTO MENDOZA ORTUNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.144.343 y de este domicilio contra el ciudadano DAVID TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.659.601 y de este mismo domicilio, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda estima necesario determinar previamente la competencia de este juzgado para conocer la misma lo cual hace en los términos siguientes:
La presente demanda trata de una terminación de la unión estable de hecho mediante la cual la parte actora señala:
“(…) Que en fecha Veintisiete (27) de Noviembre el ciudadano DAVID TORRES y la ciudadana TAIMIS COROMOTO MENDOZA ORTUNEZ iniciaron “LA UNION ESTABLE DE HECHO residenciándonos en el Sector Quinta Republica, Carretera Nacional Caicara Puerto Ayacucho… según se evidencia de Acta de Unión Estable de hecho, de fecha 30-11-2011 emanada del Registro Civil de la Parroquia Los Pijiguaos, Municipio general Manuel Cedeño del Estado Bolívar que acompaño marcada LETRA “B”. La relación Concubinaria se desenvolvió con muchos traumas desde su inicio y por espacio de trece (13) años, por celos, desconfianza etc por parte de mi concubino, y en fecha: Seis (06) de Octubre del Dos mil Nueve (2009) la situación se tomo muy peligrosa porque mi Concubino DAVID TORRES inicio una conducta de AGRESIONES VERBALES Y PSICOLOGICAS hacia mi persona conducta peligrosa, que mantuvo hasta la fecha: Treinta (3=) de Diciembre del año 2012 cuando decidió separarse de mi…. Durante la Unión Estable de Hecho, el ciudadano DAVID TORRES y la ciudadana TAIMIS COROMOTO MENDOZA ORTUNEZ procrearon Tres (03) hijos de nombre DAVIANNIS ANGELINE TORRES MENDOZA de doce (12 años de edad, DAVIENYIS ELENA TORRES MENDOZA de Nueve (09) años de edad, y JOSE DAVID TORRES MENDOZA de cuatro (04) años de edad (…)”
Es de observar que la accionante de autos consignó junto los anexos presentado con el libelo copias certificadas de las actas de nacimiento de los mencionados niños procreados entre la ciudadana TAIMIS COROMOTO MENDOZA ORTUNEZ y el ciudadano DAVID TORRES
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su competencia o no hace los siguientes señalamientos:
En primer orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº en fecha 15 de julio de dos mil cinco (2005) estableció lo siguiente:
(…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se puede inferir que la unión estable de hechos para que tenga los efectos civiles del matrimonio la misma debe ser reconocida judicialmente por una sentencia definitivamente firme que así lo declare donde expresamente debe abarcar la fecha de su inicio y de su fin y en el presente caso la parte actora pretende la terminación de una unión estable de hecho entre su persona con el ciudadano David Torres sin que de los recaudos anexos al libelo se evidencie que la referida unión concubinaria haya sido debidamente reconocida a través del órgano jurisdiccional por medio de sentencia definitiva alguna.
En tal sentido, considera quien aquí decide resaltar que conforme al principio iura novit curia se ha reconocido al Juez un amplio poder instructorio, por lo que el Juez no esta atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni las omisiones en que están incurran, por cuanto el aplica o desaplica el derecho ex officio, así las cosas, en el caso bajo análisis aun cuando los elementos constitutivos que conforman la pretensión de la parte actora se fundamenta en que: (…) se declare judicialmente la terminación de una unión estable de hecho (…), en criterio de este juzgador se puede concluir de la narración de los hechos expuestos en el libelo de demanda que con la presente demanda la parte actora busca que se le reconozca los derechos civiles equiparables al matrimonio de la supuesta relación concubinaria que existió entre su persona con el ciudadano José David Torres Mendoza lo cual solo puede hacerse a través de una acción mero declarativa de concubinato, razón por la cual la presente acción se califica como una solicitud de acción mero declarativa y no de terminación de la unión estable de hecho. Así se decide.-
En segundo orden de ideas, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…)”.
La distribución de la competencia se hace por la ley en el modo que se considera más oportuno para la buena marcha de la función jurisdiccional y por esa razón es inderogable (art. 6 Código de Procedimiento Civil); solamente en los límites en que la ley ha querido dar lugar a la consideración de la mayor comodidad de las partes éstas pueden ponerse de acuerdo para derogar el orden legal.
Asimismo, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…La competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan...”
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2012, (caso: acción mero declarativa de unión concubinaria, instaurada por la ciudadana ALEXANDRA CARREÑO HERNÁNDEZ contra el ciudadano NELSON LUIS GONZÁLEZ MEDINA), exp. Nº AA10-L-2010-000138 dejó sentado el siguiente criterio:
“… Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.
En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.
(Subrayado del tribunal)
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, tenemos que se trata de una demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato donde se evidencia de de los anexos acompañados junto al libelo de demanda las partidas de nacimiento de dos niños y un adolescente (menores de edad) quienes son hijos comunes tanto de la accionante de autos así como de quien se pretende se declare la existencia de una relación concubinaria, existiendo en el presente caso bajo estudio el mismo supuesto procesal analizado por la sala plena en la resolución parcialmente antes transcrita donde claramente se establece “que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes y no los tribunales ordinarios”, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar en el dispositivo del presente fallo la incompetencia de este tribunal para conocer de la presente demanda por razón de la materia.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos y en consonancia con el nuevo criterio de la Sala Plena, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por razón de la materia para la sustanciación, conocimiento y decisión del presente asunto y, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones mediante oficio. Remítase previamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito para su distribución al juzgado de Protección correspondiente, a tenor del criterio jurisprudencial antes trascrito una vez vencido el lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 69 eiusdem. Así se declara.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el presente asunto en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de este despacho, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Sofía Medina B
JRUT/SM/Sofía.-
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