REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
En fecha 0512/2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos RAMON ANTONIO LOPEZ VALDEZ, EUDIS COROMOTO LEZAMA DE LOPEZ, ANGEL RAMON LOPEZ LEZAMA, ROSANYELI SOILY VEDILEI VASQUEZ Y RAMON ANTONIO LOPEZ LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.594.446, 8.869.936, 18.947.526, 18.828.720 y 14.288.435 respectivamente, y tres (03) niños entre las edades de 4, 6 y 11 años, todos de este domicilio, debidamente representados por el abogado GUILLERMO LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 163.937 y de este domicilio en contra de las supuestas agresiones cometidas en su contra por el abogado Orlando Torres Abache, en su condición de Juez del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; y distribuido por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 12/12/2014, se recibió en este juzgado, el amparo constitucional por declinación de competencia realizada por el Juzgado Superior, alegando el accionante en su escrito de solicitud lo siguiente:
“(…)Solicito Amparo Constitucional a mis Derechos Fundamentales de los artículos 19, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 29, 30, 46, 47, 49, Ord. 1, 2, 3, 4, 8, 51, 55, 75, 76, 78, 81 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Garantías Constitucionales del artículo 7 de Prioridad Absoluta y 8 del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual hago y encontrándonos Amparados por LEY CONTRA EL Desalojo y desocupación Arbitraria de Viviendas Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de mayo de 2011 Decreto Nº 8.190 05 de mayo de 2011, siendo dichos derechos vulnerados y Transgredidos por HABER INCURRIDO Juez ORLANDO TORRES ABACHE, Juez en funciones TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR en VIAS DE HECHO cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de Acción Constitucional de Amparo…El día 10 de noviembre a eso de la 09:00 horas de la mañana escuche en el portón de la residencia un ruido muy fuerte que por 14 años hemos estado ocupando nuestro núcleo familiar, y salió mi yerna a ver que sucedía y entraron unos militares, policías, y un señor que dijo ser el juez ORLANDO TORRES ABACHE, declaro en alta voz que era un juez del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO……y amenazante dijo que su presencia obedecía a EJECUCION FORZOSA DE DESOCUPACION DE LA VIVIENDA, que esta ese momento estábamos habitando y sin mediar palabras comenzaron a sacar nuestros enseres y, muebles, ropa,…mi yerna ROSANYELI SOILY VEDILEI VASQUEZ, le dijo “MIRE SEÑOR JUEZ POR FAVOR YO TENGO UN NIÑO CON DISCAPACIDAD Y ELLOS ME OFRECIERON QUE SI QUERIA, ELLOS SE LO LLEVABAN PARA UN ALBERGUE Y, QUE LO FUERA A BUSCAR AHÍ, ALO QUE CONTESTO MI YERNA QUE NO – BUENO LLEVESELO UD. Y PUNTO…uno de los funcionarios de policía nos decía “BUENO QUE LE PASA A UDS. SON INVASORES DE ESTA CASA Y QUIEREN QUE LE ESTEN MIMANDO…nos amenazaban con violencia física, los vecinos se acercaron para ver que estaba sucediendo, con mi familia, y le decían que eso estaba mal que esa no era la forma…se trata de una EJECUCION SUMAMENTE IRREGULAR donde el juez violó los limites de competencia (…)”
Finalmente solicitó: “(…) cese de las violaciones constitucionales denunciadas y el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, suspendiendo los efectos de los actos atacados, ordenando mi el retorno a mi casa y lugar ordinario de mi residencia antes de la violación, con los derechos restituidos a mi seno familiar inherentes al mismo y al cese de todo actor que pueda modificar e innovar la situación en mi perjuicio (…)”.
En fecha 09/12/2014 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional y declinó el conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil.
Ahora bien, este Tribunal observa, que la acción de amparo va dirigida contra la medida de desalojo ejecutada por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar en fecha 10/11/2014, en la avenida Libertador, Urbanización Andrés Eloy Blanco, Lote Nº 2, casa Nº 23, Parroquia Vista Hermosa; del Municipio Heres del Estado Bolívar; por consiguiente, la competencia para conocer del amparo le corresponde por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, por ser éste, el tribunal superior, al que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional expuesta en el fallo nº 416 del 26-4-2013. Así se establece.
Se observa que la solicitud presentada por los accionantes cumple con las exigencias formales contenidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en lo sucesivo Ley Orgánica de Amparo o LOA). Asimismo, no encuentra este Jurisdicente que en el caso denunciado, se configure alguna de las causales de in admisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley, esto es, no aparece que haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales puesto que se trata de una ejecución de sentencia donde se materializo el desalojo de la parte querellante; alega el solicitante que se materializo la amenaza y la violación constitucional al despojar del inmueble al grupo familiar de su representado lo que constituye una evidente situación irreparable y un hipotético mandamiento de amparo restituirá la posesión del grupo familiar haciendo cesar los efectos de la medida ejecutada. No existe evidencia de que haya operado el consentimiento expreso o tácito del accionante y la sentencia que pretendidamente lesiona los derechos y garantías constitucionales de los accionantes no fue dictada por alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia ni hay elementos que demuestren que está pendiente de decisión una acción de amparo fundada en los mismos hechos ni ha sido dictado en el país un decreto de estado de excepción que suspenda derechos y garantías constitucionales.
Finalmente, se observa que entre los recaudos producidos por los actores cursa una copia simple del acta levantada ante la Directora Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolívar al folio 43 de los recaudos, asimismo cursa en copia simple al folio 223 al 225 acta de materialización del desalojo y a los folios 185 al 194 cursa copia certificada de sentencia definitiva dictada el 12/08/2010, por el Juzgado 2do de Municipio, la cual declara con lugar la demanda de desalojo propuesta.
Del recuento anterior se concluye que prima facie la acción interpuesta por los ciudadanos RAMON ANTONIO LOPEZ VALDEZ, EUDIS COROMOTO LEZAMA DE LOPEZ, ANGEL RAMON LOPEZ LEZAMA, ROSANYELI SOILY VEDILEI VASQUEZ Y RAMON ANTONIO LOPEZ LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.594.446, 8.869.936, 18.947.526, 18.828.720 y 14.288.435 respectivamente, y tres (03) niños entre las edades de 4, 6 y 11 años, todos de este domicilio, debidamente representados por el abogado GUILLERMO LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 163.937 y de este domicilio, es admisible y así se decide expresamente.
DECLARATORIA DE MERO DERECHO
Quien suscribe esta decisión encuentra que la acción de amparo se dirige contra la ejecución de la sentencia practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario de este mismo Circuito Judicial, dicha ejecución se deriva de una decisión judicial dictada por un Tribunal de Municipio que declaró el desalojo de un casa de habitación familiar siendo el fundamento esencial de la pretensión de tutela la violación por parte de Juez de Municipio de los Derechos Fundamentales consagrado en los artículos 19, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 29, 30, 46, 47, 49, Ord. 1, 2, 3, 4, 8, 51, 55, 75, 76, 78, 81 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Garantías Constitucionales del artículo 7 de Prioridad Absoluta y 8 del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual hago y encontrándonos Amparados por Ley Contra El Desalojo y desocupación Arbitraria de Viviendas Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de mayo de 2011 Decreto Nº 8.190 05 de mayo de 2011.
Las sentencias judiciales son documentos públicos que hacen plena fe y se bastan a sí mismas y los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias autos y decretos dictados en ejercicio de sus funciones, Entretanto ellas no sean anuladas o revocadas por los mecanismos ordinarios o extraordinarios de impugnación,
En este orden de ideas es de resaltar que mediante sentencia de Sala Constitucional Nro.1.213 de fecha 03 de Octubre de 2014 regulo el procedimiento a seguir con relación a la desocupación de vivienda previsto en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, la cual instituye un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones, otorgando un lapso perentorio de cuatro a seis meses para la solución del problema habitacional o el refugio de la parte afectada por la sentencia que acuerda el desalojo.
En el caso de autos, resulta innecesaria la celebración de la audiencia oral y pública debido a que la materia controvertida es un asunto de mero derecho puesto que se contrae a dilucidar si en el proceso de desalojo se cumplió con las procedimientos administrativos fijados por el Decreto contra Desalojos Arbitrarios resultaba necesaria la intervención del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y habita que en este caso la ejerce la representación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolívar, de los recaudos acompañados observa este Juzgador la manifestación expresa del Ciudadano Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar, inserta al folio doscientos veintitrés (223), que expresamente establece “así mismo se deja constancia de haberse cumplido el procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolívar, la cual en fecha 23 de Octubre del corriente año, notifico a este Juzgado que, a pesar de haber realizado todas las diligencias pertinentes a los fines de la asignación de una vivienda digna o un refugio, todas resultaron infructuosas” lo que motivó a este sentenciador solicitar al supuesto agresor Juzgado Segundo de Municipio de este Circuito Judicial, conforme lo previsto en el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales informe si cursa ante ese Juzgado acta u oficio donde conste haber cumplido los tramites ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
En fecha dieciocho (18) de diciembre del año en curso se recibe por ante la secretaria de este despacho oficio Nro.1023-949-2014 acompañando a dicho oficio copia certificada del oficio Nro. SUNAVI-BO Nº 00275/10-14 de fecha 23/10/2014 La cual constituye un documento administrativo con fuerza probatoria suficiente que hace plena fe de haberse agotado el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional Estadal, lo que a criterio de quien decide el Juzgado presunto agresor actuó ajustado a derecho y dio cumplimiento al tramite administrativo aplicado para la resolución del conflicto.
Así pues, no habiendo dudas o hechos controvertidos el tema litigioso en esta causa se circunscribe a un punto netamente de procedimiento administrativo y habida cuenta que, la conducta proferida por el Juez de municipio, fue ajustado a derecho por haber cumplido previamente con el procedimiento previsto en el Decreto y armonizado por la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 03/10/2014, siendo suficientemente acreditados con la copia certificada del oficio del oficio SUNAVI-BO Nº 00275/10-14 de fecha 23/10/2014 emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolívar este Juzgador considera innecesaria la celebración de la audiencia oral y pública en aras de procurar el restableciendo inmediato de la situación jurídica infringida, si es que en verdad del análisis de las actuaciones realizadas por el Juzgado segundo de Municipio de este mismo Circuito Judicial se revelara la existencia de una lesión constitucional grave. En consecuencia, se declara de mero derecho la presente controversia y sin necesidad de contradictorio se pasa a resolver el mérito.
EXAMEN DEL FONDO
Este sentenciador ha leído y revisado minuciosamente la actuación y proceder del presunto agresor Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito del Estado Bolívar, en cumplimiento de la medida de desalojo acordada mediante sentencia definitiva de fecha 12/08/2012 y ejecutada el día lunes 10/11/2014 según se expone en la parte narrativa de la querella y de los recaudos anexos a la presente solicitud de Amparo Constitucional, no visualizando trasgresión en el procedimiento seguido y cumplido por el juez Orlando Torres Abache, al frente del Juzgado Segundo de Municipio de este mismo circuito Judicial. Esto lo confirman las copias simples de las actuaciones judiciales anexadas como recaudos a los folios 43, 185 al 194, 223, 224 y las copias certificadas remitidas mediante oficio de fecha 18/12/2014 Nro. 1023-949-2014, por el Juzgado presuntamente agresor. Por tanto, es impensable que el Juez de Municipio habiendo verificado que se haya dado cumplimiento con el procedimiento administrativo previsto por el Decreto contra las Desocupaciones Arbitrarias, armonizado en la doctrina vinculante fijada por la Sala Constitucional mediante Sentencia de fecha 03/10/2014, dado que previo a la materialización de la medida ejecutiva de desalojo, ya se había agotado anteriormente el procedimiento administrativo y dicha medida se produjo en ejecución de la Sentencia definitivamente firme.
Por la razón antes expuesta la acción de amparo constitucional fundada en la afirmada violación del derecho Fundamentales consagrado en los artículos 19, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 29, 30, 46, 47, 49, Ord. 1, 2, 3, 4, 8, 51, 55, 75, 76, 78, 81 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Garantías Constitucionales del artículo 7 de Prioridad Absoluta y 8 del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual hago y encontrándonos Amparados por Ley Contra El Desalojo y desocupación Arbitraria de Viviendas Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de mayo de 2011 Decreto Nº 8.190 05 de mayo de 2011. Es improcedente y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por el abogado GUILLERMO LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 163.937 y de este domicilio en su condición de representante de los ciudadanos RAMON ANTONIO LOPEZ VALDEZ, EUDIS COROMOTO LEZAMA DE LOPEZ, ANGEL RAMON LOPEZ LEZAMA, ROSANYELI SOILY VEDILEI VASQUEZ Y RAMON ANTONIO LOPEZ LEZAMA, suficientemente identificados contra la ejecución practicada por el ciudadano Orlando Torres Abache de fecha 10 de noviembre de 2014, en cumplimiento de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Notifíquese mediante oficio al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual se le adjuntará copia certificada de esta decisión.
No hay condena en costas.
Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Sofia Medina B.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez (10) de la mañana del día viernes 19/12/2014.
La Secretaria Temporal,
Abg. Sofia Medina B.-
JRUT/SM.-
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