REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 02 de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
Visto el escrito de contestación a la demanda de fecha 19/11/2014, suscrito por la ciudadana Maria de Lourdes Rojas en su carácter de parte demandada asistida por los abogados Manuel A. Bravo Ceballos y Manuel J. Bravo Manrique, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matriculas Nros 202.542 y 42.492 respectivamente, mediante el cual reconoce como bienes adquiridos durante la existencia de la comunidad concubinaria cada uno de los mencionados en el libelo de demandada por la parte actora.
La presente acción es de la contemplada en el artículo 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, vale indicar, demanda de partición y liquidación de bienes ordinarios.
A tal efecto cabe señalar lo que dejó establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, expediente Nº 2006-000098, caso: Leydis del Valle Rivas López contra Digna Concepción Zuleta de Pérez, en la cual se sostuvo:
“(…) En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan.
Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición…Omissis…”
Como se evidencia de la jurisprudencia anteriormente transcrita el procedimiento de partición consta de dos (2) etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, es decir, si ésta no contradice o no se opone a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión respecto a los términos de ésta, debe emplazar a las partes al acto procesal subsiguiente el cual es su emplazamiento a los fines del nombramiento del partidor.
La otra hipótesis que establece la ley procesal es la relativa a la oposición que pudiere formular la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual debe iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este juzgador tomando en cuenta que no existe controversia en cuanto a los bienes objeto de la presente partición lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor para lo cual se fija el décimo día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, tal como lo establece el citado artículo 778.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Sofía Medina.-
JRUT/SCM/Emilio.-
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