REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR


Revisadas las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa:

Admitida como fue la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA RIOS GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.857.526 y de este domicilio en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE-CUJUS: JOSE LUIS BARRIOS MADERO, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada por medio de cartel. Y en fecha 21/11/2012 se ordenó libar edicto conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.

Consignadas como fueron las publicaciones ordenas por este juzgado, la secretaria dejó constancia de la fijación del cartel conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.

En fecha 10/02/2014, la ciudadana Luz Marina Ríos González, asistida por la abogada Carmen Barboza Silva, solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado en fecha 12/02/2014, donde se designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada Fabiola Nataly Bolívar Díaz, la cual en fecha 18/03/2014, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.

Llegada la fecha para la contestación de la demanda en el presente asunto, la defensora judicial de la parte demandada estando dentro del lapso legal, consignó dos (02) escritos dando contestación a la demanda, en el primero de fecha 19/05/2014 admitió como cierto los hechos narrados por la actora en libelo de demanda y en el segundo de fecha 20/05/2014negó, rechazó y contradijo los alegatos de la parte actora en su escrito de demanda, y señaló que sus defendido es el de-cujus José Luis Barrios Madero, cuando en realidad sus defendidos son los herederos desconocidos del difunto antes mencionado.

Vencido el lapso para promover pruebas, se observa que la parte actora presentó las mismas en su oportunidad, y la defensora judicial de la parte demandada promovió las pruebas correspondientes, pero no compareció a evacuar las mismas, dejando indefenso a la parte demandada, incumpliendo con la función encomendada por este juzgado.

Con relación a ello quien suscribe el presente fallo observa que el efecto de la incomparecencia del demandado por sí o por medio de su apoderado en el término señalado para darse por citado, es lo que determina el nombramiento del defensor ad-litem siendo este quien se encarga de la representación y defensa del ausente en resguardo de su derecho Constitucional a la defensa, mal puede este garante constitucional con su actuar irresponsable provocar la indefensión del protegido, desvirtuando la esencia y principios de la institución a la defensa y al debido proceso .

Se ha sostenido en la doctrina, que el defensor ad-litem tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, en relación con la función del defensor judicial, estableció el siguiente criterio: “El cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta adminis¬tración de justicia al representar y defender los intereses del no presente...”

Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: “Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.”

Ahora bien, los artículos 224 y 225 del Código de Procedimiento Civil consagran la figura del defensor ad litem, el cual es un verdadero representante de la parte demandada que se equipara al apoderado judicial, con la diferencia que su investidura proviene de la ley y no de la voluntad de las partes, pero que viene a garantizar el derecho a la defensa de aquel demandado que por algún motivo no ha comparecido al juicio, y que precisamente por ser garante de los derechos del demandado tiene los mismos poderes que le son conferidos a un apoderado general, e igual que éste, no podrá desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, esto es, no podrá celebrar aquellos actos que la ley le tiene reservado en forma expresa a las mismas partes.

El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, prescribe:

“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.

El artículo 15 ejusdem, a su vez estipula:

“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Por su lado, los artículos 26, 49.1 y 257 constitucionales, establecen:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.

“Artículo 257.-El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Con base en lo estatuido en los dispositivos legales antes transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.

Se produce indefensión, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…”.

En el caso de autos, se observan faltas puntuales de orden adjetivo, no imputables precisamente a la parte demandada, que a no dudarlo menoscaban de una manera notable su derecho de defensa, puesto que la defensora ad litem debe ejercer todos los medios y recursos que garanticen la mejor defensa de la parte accionada y no como en el caso de marras que dio contestación a la demanda a favor y en contra de su defendidito y no compareció a evacuar las pruebas promovidas por ella, dejando indefensa a la parte demandada.

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, establece:

“…En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo”. (Subrayado añadido)

En tal sentido, por cuanto no consta en autos que el defensor ad litem haya realizado alguna gestión -distinta al envío del telegrama el mismo día de la contestación de la demanda- para la comunicación con el accionado, es evidente que no cumplió con su deber del ejercicio de una defensa plena de los derechos de la parte demandada, más aún cuando ni siquiera promovió ni evacuó pruebas en la etapa correspondiente.

De todo lo anterior, esto es, que la defensa ad litem contestó genéricamente la demanda sin que previamente se comunicara con su representado, no promovió pruebas y que, en fin, no realizó ninguna actividad que estuviera dirigida a garantizar la defensa de la representación que asumió, puede concluir esta Sala que al demandante de autos se le vulneró su derecho a la defensa, situación que convalidó el juez de la sentencia que se impugnó ante esta instancia…”

Esta doctrina de Sala Constitucional ha sido acogida por la Sala de Casación Civil, al punto de casar de oficio, al detectar el precario desempeño del defensor ad litem, el fallo proferido por este sentenciador en fecha 14 de agosto de 2006 (véase la sentencia de esa Sala de fecha 29 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, expediente 2006-000956).

En virtud de todo lo expresado y por cuanto el defensor ad litem con su defectuoso proceder dejó indefensa a la parte demandada al no contestar correctamente la demanda y no evacuar las pruebas promovidas por ella en el presente proceso, y en aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso de los herederos desconocidos del de-cujus: José Luís Barrios Madero, estima necesaria la reposición de la causa al estado de nombrar por auto separado un nuevo defensor judicial a la parte demandada. Así se decide.

DISPOSITIVO

En fuerza de los razonamientos anteriores, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REPONE la causa al estado de nombrar por auto separado, nuevo defensor judicial en el presente juicio de ACCION MERO DECLARTIVA interpuesto por la ciudadana LUZ MARINA RIOS GONZALEZ, en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS: JOSE LUIS BARRIOS MADERO; y así se decide.
Quedan nulas todas las actuaciones posteriores al 12/02/2014, a excepción de la presente decisión, debiendo la demandante de autos solicitar nuevamente la designación del defensor judicial.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el presente asunto en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la sala de este Despacho, en Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Temporal,

Abg. Sofía Medina.
JRUT/SM/lismaly.