REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 09 de diciembre de 2014
204º y 155º


Vista la diligencia de fecha 01/12/2014, suscrita por el ciudadano Johnny Elías Masri Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.277.528 y de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano Carlos Hidalgo Guevara, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.247 y de este domicilio, mediante la cual expone: “(…) desisto del procedimiento que dio origen al procedimiento de Amparo Constitucional contenido en el Asunto FP02-O-2014-00058 en este Tribunal (…)”.

Al respecto, quien aquí suscribe observa, que nuestra norma adjetiva civil establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del desistimiento los cuales se encuentran consagrados en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y establecen lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan en forma clara, todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento, para que el tribunal pueda impartir su aprobación.

En este sentido, nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha establecido:
“(…) Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda (…)”.
(Negrillas del tribunal)

Es de observar que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de tales requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de acción de amparo constitucional, y cuando es solicitado el desistimiento del procedimiento por la parte accionante en el proceso, para que el mismo proceda, deben examinarse las actuaciones realizadas en autos, y en el caso de que se haya presentado el informe del agraviante o celebrada la audiencia constitucional, deberá exigirse el consentimiento del agraviante para que el accionante pueda desistir del procedimiento.

Luego de revisar exhaustivamente las actas que conforman la causa, de las mismas se observa que el presunto agraviante Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió copia certificada de la decisión dictada en el asunto Nº FP02-V-2010-000366, el cual dio origen al presente amparo constitucional.

Así las cosas, tenemos que habiendo sido el accionante Johnny Elías Masri Jiménez, asistido por el abogado Carlos Hidalgo Guevara, quién desistió del procedimiento; y visto que en la presente acción ,el agraviante con la consignación de la decisión antes mencionada, hizo cesar el presunto daño que se le estaba ocasionando al accionante de la presente acción, y en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 de la Ley Adjetiva Civil, este Tribunal HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento presentado por el ciudadano Johnny Elías Masri Jiménez. Así se declara.

En consecuencia, se da por terminada la presente solicitud con motivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Johnny Elías Masri Jiménez en contra del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar y se ordena el archivo del expediente. Remítase mediante oficio estas actuaciones a la oficina del archivo judicial del estado Bolívar a los fines de su mejor resguardo. Así se decide administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Procédase como se ha decidido.
El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Temporal,

Abg. Sofía Medina.
JRUT/SM/lismaly