REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 09 de diciembre de 2014
204º y 155º


Revisadas como han sido las presentes actuaciones continentes del juicio por ACCION MERO DECLARATIVA, interpuesto por el ciudadano Juan Bautista Coraspe contra la ciudadana Flor Maria Coraspe de delacierte, de los autos se evidencia que en fecha 02/04/2013 este tribunal admitió la presente demanda y se acordó la citación de la parte demandada.

Ahora bien, en el caso de marras observa este juzgador que la parte actora en su libelo de demanda señalo que: (…) durante el concubinato que mantuvieron RAFAEL IGNACIO SANTIAGO SILVA y MICAELA CORASPE FLORES esta procreo SEIS (06) HIJOS identificados como: DELIA CORASPE que nació el 19 de agosto de 1943. ZORAIDA CORASPE quien nació el 08 de noviembre de 1945. RAFAEL IGNACIO CORASPE quien nació en el año 1948. ELOINA CORASPE (fallecida). CRISTOBAL CORASPE, (fallecido). MAUEL ERNESTO CORASPE, FLOR MARIA CORASPE y JUAN BAUTISTA CORASPE (…).

Asimismo se puede colegir del acta de defunción de la ciudadana MICAELA CORASPE FLORES la cual riela al folio 120 de la primera pieza de la cual se puede leer textualmente que: (…) deja ocho hijos de nombre ELOINA, CRISTOBAL (difunto), MANUEL ERNESTO, DALIA, ZORAIDA, RAFAEL, FLOR MARIA y JUAN BAUTISTA (…).

Ahora bien estando constituida la pretensión de la parte actora en que se le reconozca judicialmente la presunta unión concubinaria que existió entre los hoy fallecidos RAFAEL IGNACIO SANTIAGO SILVA y MICAELA CORASPE FLORES de quienes existen herederos conocidos aun antes de interponer la presente acción por parte del accionante de autos por lo que se hace necesario traer a colación el siguiente criterio jurisprudencial aplicado por nuestro más alto Tribunal de Justicia quien estableció lo siguiente:

“…pues tal y como consta de la declaración de únicos y universales herederos que fue otorgada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora el 27 de mayo de 2010, se desprende que la ciudadana Martha Josefina Riera tenía conocimiento de su existencia, de ahí que conformaran un litisconsorcio pasivo necesario a consecuencia de la muerte de su progenitor, el ciudadano Ricardo Rafael Lugo Espinoza. Ello así, es evidente para esta Sala que la pretensión de la ciudadana Martha Josefina Riera era demostrar la existencia de la relación concubinaria que supuestamente mantuvo con el causante Ricardo Rafael Lugo Espinoza, para luego dejar constancia de la supuesta comunidad concubinaria, tal como lo plasmó en su demanda que cursa al folio 41 del expediente…

De allí que, la ciudadana Martha Josefina Riera debió demandar personalmente a todos los herederos del de cujus, para hacer valer su pretensión, pues la relación sustancial debatida es única para todos los integrantes de la sucesión, ello de conformidad con los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil.
Así, es indiscutible que era imprescindible demandar y consecuentemente ordenar la citación, como herederos conocidos, de los ciudadanos Yanelis Josefina Lugo Carrasco, Yenny Carolina Lugo Carrasco, YilmaryMarielli Lugo Carrasco, Yolimar Lorena Lugo Carrasco, Yudilma Rafaela Lugo Carrasco y Ricardo Rafael Lugo Carrasco, ya que la ciudadana Martha Josefina Riera, ya tenía conocimiento de su existencia y por cuanto ellos, conjuntamente con los otros hijos del de cujus conformaban un litisconsorcio pasivo necesario, ello porque se trataba de una acción directa que debió ser interpuesta contra todos los hermanos Lugo y no solamente con respecto a dos de ellos, pues existía un litisconsorcio necesario, que era conocido por la ciudadana Martha Josefina Riera.
El litis consorcio necesario es definido por la doctrina como “…la acumulación procesal subjetiva ordenada por la ley, o cuando una misma pretensión no puede ser decidida por el juez sino en el marco de un mismo proceso y con la necesaria presencia de todas las personas demandadas, sobre las cuales actúa una única relación material…”. (Ortiz Rafael, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Caracas, Frónesis, 2004, p. 696). Por su parte, el Profesor Arístides Rengel-Romberg señala que el litisconsorcio necesario “…se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás…”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, 1994, p. 43)
En este orden de ideas, aprecia la Sala que el tratamiento dado por los Juzgados Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Primero de Primera Instancia de Juicio ambos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora a los ciudadanos Yanelis Josefina Lugo Carrasco, Yenny Carolina Lugo Carrasco, YilmaryMarielli Lugo Carrasco, Yolimar Lorena Lugo Carrasco, Yudilma Rafaela Lugo Carrasco y Ricardo Rafael Lugo Carrasco, en el juicio para determinar la existencia de la relación concubinaria que supuestamente mantuvo la ciudadana Martha Josefina Riera con el ciudadano Ricardo Rafael Lugo Espinoza, hasta el momento del fallecimiento de éste, no se ajustó a derecho y desconoció el ordenamiento jurídico procesal, lo cual conllevó a la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa de los hoy accionantes, por cuanto fueron considerados como herederos desconocidos, por el Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, que previamente los había declarado como únicos y universales herederos a los prenombrados ciudadanos, conjuntamente con la adolescente y el niño, cuyos nombres se omiten por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud de la misma ciudadana Martha Josefina Riera, tal como se indicara supra.
De allí que, es evidente que fue absolutamente errado, estimar que los quejosos antes mencionados eran desconocidos para la demandante en el juicio originario, ya que aparecen en el acta de defunción, pues es la ciudadana Yenny Carolina Lugo Carrasco quien participa el fallecimiento de su progenitor ante la Autoridad Civil competente. Aunado a ello, se insiste habían sido declarados únicos y universales herederos simultáneamente con los hijos menores de la ciudadana Martha Josefina Riera, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, extensión Carora el 27 de marzo de 2010.
En efecto, esta Sala considera que el proceso que inició la ciudadana Martha Josefina Riera en el que demandó únicamente a sus hijos menores de edad, excluyendo a los otros herederos, es un proceso que comenzó viciado y por supuesto terminó de la misma manera conculcando los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de los accionantes, ya que quienes debieron haber sido llamados a juicio no lo fueron, no tuvieron la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas en el curso del proceso….”

(Sentencia de la Sala constitucional del tribunal supremo de justicia, de fecha 04 del mes de julio de dos mil trece expediente Nº 12-1042)
(Negrillas y resaltado del Tribunal)

Del criterio jurisprudencial transcrito se puede inferir que en un procedimiento de acción mero declarativa donde la pretensión de la parte actora estuvo dirigida en solicitar el reconocimiento de una unión estable de hecho entre su persona con otra la cual estaba fallecida para el momento de interponerse tal acción al igual que la referida parte accionante en esa oportunidad tuvo conocimiento de los herederos conocidos del de cujus de quien pretendía el reconocimiento concubinario considerando la referida Sala Constitucional ante esa situación que la mencionada parte actora debió demandar personalmente a todos los herederos del de cujus, para hacer valer su pretensión, pues la relación sustancial debatida es única para todos los integrantes de la sucesión, ello de conformidad con los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil .

En el caso bajo análisis, es de resaltar que la parte actora ciudadano Juan Bautista Coraspe al momento de interponer la presente acción mero declarativa de concubinato y comunidad concubinaria hace referencia en su libelo de demanda de los herederos conocidos de la hoy fallecida Micaela Coraspe Flores (de quien pretende se declare la unión concubinaria con el también fallecido Rafael Ignacio Santiago Silva) pudiéndose corroborar del acta de defunción que riela al folio 120 de la primera pieza que ciertamente existen los referidos herederos conocidos de la de cujus Micaela Coraspe Flores evidenciándose de autos que la parte actora se limito únicamente a demandar a uno de esos mencionados herederos conocidos (a la ciudadana Flor Maria Coraspe de Delacierte) dejando de demandar al resto de los herederos conocidos de la prenombrada de cujus Micaela Coraspe Flores, conducta que se enmarca en lo que la Sala Constitucional consideró en el criterio jurisprudencial arriba transcrito como un proceso que comenzó viciado conculcando los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de los herederos conocidos de la de cujus de quien se pretende el reconocimiento concubinario.

En tal sentido se hace necesario traer a las actas del proceso lo señalado en el artículo 11 ejusdem el cual establece:

“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.

Asimismo el artículo 15 eiusdem, a su vez estipula:

“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Por su lado, los artículos 26, 49.1 y 257 constitucionales, establecen:

“Artículo 26.- “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...”

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 49.-
“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.

“Artículo 257:

“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De los dispositivos legales antes transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.

A juicio de quien suscribe la presente decisión y en consonancia con el criterio jurisprudencial antes mencionado el cual hace suyo este juzgador, la parte actora incumplió con la formalidad de demandar a los herederos conocidos de la de cujus Micaela Coraspe Flores lo que produce que existan faltas puntuales de orden público, constituyéndose en un acto procesal irregular por lo que este jurisdicente, considera que no se ha cumplido con la garantía del derecho de defensa ni con la garantía de un debido proceso, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello, y en aras de impartir una tutela judicial efectiva, salvaguardar el derecho de las partes, estima necesario la reposición de la causa al estado en que se ordene restablecer el derecho infringido, es decir al estado de que se admita nuevamente la presente demanda y se ordene la citación de los herederos conocidos de la de cujus Maria Micaela Coraspe Flores.


DECISION
A objeto de evitar reposiciones posteriores este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena REPONER la presente causa al estado de que se admita nuevamente y se ordene la citación de los herederos conocidos de la de cujus Maria Micaela Coraspe Flores dejando sin efecto todas las actuaciones a partir del auto de fecha 02 de abril de 2013. Todo de conformidad con el criterio jurisprudencial arriba transcrito en consonancia con lo establecido en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.-
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.- líbrese boletas.
El Juez Provisorio,

Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Sofía Medina.-
JRUT/SCM/Emilio.-