REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ, 03 DE DICIEMBRE DEL 2.014
AÑOS: 204° Y 155º
COMPETENCIA MERCANTIL.-

Tal y como esta ordenado en el Cuaderno Principal del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, le sigue el ciudadano: JATNIEL BOLIVAR RODRIGUEZ, en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA ORINOKIA, C.A., se ordena en el presente Cuaderno de Medidas proveer sobre la medida solicitada por la parte actora.

La parte actora, solicitó se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el lote de terreno Nº 8, UD200, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 29 del abril de 2013, identificado en el cuerpo del documento de la opción, el cual quedó inscrito bajo el Nº 2013.1042, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado 297.6.1.89480, Libro Folio Real 2013, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, propiedad de la demandante de autos, por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la mencionada medida, previas las consideraciones siguientes:

Las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar), están contenidas en el Artículo 585 eiusdem, los cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definitivo, conocido como PERICULUM IN MORA, y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de FUMUS BONI IURIS. El texto procesal exige en el señalado Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Por lo que para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el Artículo 588 eiusdem, debe darse concomitantemente las dos situaciones siguientes:

1) Que exista riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la petición del fallo (periculum in mora).
2) Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible (FUMUS BONI IURIS) y se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias.
En atención a tales requisitos, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, esto es argumentos y medios de prueba que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores que la hagan procedente en cada caso concreto.

Por otra parte, el decreto de dichas medidas son potestativo del Juez conforme lo dispone el propio Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y como así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reciente de fecha 31 de marzo de 2000 (sentencia Nº 88) ratificada en fecha 30 de noviembre de 2000 (sentencia Nº 387) cuando señala:
“(...)
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio (...)”

Sentadas las premisas anteriores, observa el Tribunal que en el caso bajo examen, las peticionantes pretenden que el tribunal ordene el cumplimiento del contrato y el pago de daños y perjuicios, consignando al efecto el contrato de opción a compra, reconociendo en su libelo que adeuda a la fecha la cantidad de Bs.504.898,00, y estima los daños y perjuicios en Bs.700.000,00, consigna igualmente consigna certificación de gravámenes del terreno propiedad de la demandada de aproximadamente 13.923,57 mts2, observándose de la revisión de los recaudos presentados por el Actor, como son el Contrato de Opción compra-venta que hiciera la Sociedad PROMOTORA ORINOKIA, C.A. , al ciudadano JATNIEL BOLIVAR RODRIGUEZ, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz autenticado en fecha 08 de Abril de 2010, bajo el nro.46 tomo 53, de los libros respectivos, marcada con la letra “A”, así como el Recibo de pago, marcado con la letra “B”, Documento Adendum al Contrato de Opción a Compra, marcado con la letra “C”, así como copias certificadas del Documento de propiedad de PROMOTORA ORINOKIA C.A., y Certificación de Gravamen, consignado mediante diligencia de fecha 25/11/2014, donde la opción es por un inmueble de 244 mts2, que corresponde a menos del aunado a las clausulas de cumplimiento bilateral, que requieren su revisión y que son materia de fondo de este litigio, por lo que de los elementos presentados considera este Juzgador, que no se cumplen con cada uno de los requisitos establecidos por el legislador anteriormente mencionados que hagan procedente el decreto de las medidas peticionadas, lo que conduce al necesario rechazo a la medida solicitada, por no estar satisfechos los extremos legales para que el juez de la causa pueda acordarla. Es una carga ineludible para la parte que solicita el decreto de cualquiera de las medidas preventivas establecidas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil demostrar al juez en forma precisa que están llenos los requisitos establecidos en el Artículo 588 de la mencionada Ley procesal, por lo que en mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal NIEGA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por cuanto las misma no cumplen con los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya explicados previamente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO













JSM/jc/judith
Exp. N 43.704