REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
DEMANDANTE: JUAN CARLOS ALFARO LAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.573.402 debidamente asistido por la profesional del derecho YOHANNY CAROLINA GONZALEZ MARTINEZ., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No: 176.259, de este domicilio.
DEMANDADA: ROSALINDA CELANIA RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.510.511, de este domicilio, representada por la profesional del derecho AIXA MATA inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 183.093.
MOTIVO: DIVORCIO (Ordinario) ordinal 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil.
La demanda fue presentada en fecha 23-09-2.013 ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial; distribuido el asunto, correspondió su conocimiento y decisión a este Juzgado, por lo que por auto de fecha 30/09/2013, el Tribunal admite la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada a fin de que comparezca pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes, después de haber sido citada la parte demandada, a fin de celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público. Se le asignó el No. 19879 nomenclatura interna de este Tribunal.
Alega el demandante:
“Que contrajo matrimonio con la ciudadana ROSALINDA CELANIA RODRIGUEZ en fecha 7/6/2005 tal y como se evidencia de acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Hres del estado bolívar bajo el No. 17 que consignó marcada “A”. Dice que de dicha unión no procrearon hijos. Señala que desde hace aproximadamente cuatro meses su cónyuge Rosalinda Celani Rodríguez abandonó del domicilio conyugal debido a que la relación matrimonial se torno muy insoportable hasta el punto de llegar por parte de la prenombrada ciudadana a agredirlo desde el punto de vista físico y verbal. Mucho más grave aún de agresiones desde el punto de vista moral, por esas razones ya que las mismas constituyen una falta grave a los deberes y principios que deben prevalecer en el matrimonio es que se vio en la necesidad de demandar el divorcio.
Expresa que establecieron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Unare II, Urbanización Sur Aeropuerto, (UD-191) Bloque 27, piso 02, Puerto Ordaz estado Bolívar (…)”.
Mediante diligencia de fecha 7/10/2013, el Alguacil de este Despacho deja constancia de que practicó la notificación del Ministerio Público.
En fecha 24/10/2013 la parte actora confiere poder apud acta a la abogada JOHANNY CAROLINA GONZALEZ.
Mediante diligencia de fecha 25/10/2013 el alguacil deja constancia de que al momento de citar a la parte demandada esta no se encontraba, consignando al efecto boleta de citación sin firmar. (Folio 28).
Constante desde los folios 34 al 41 del presente expediente obran actuaciones correspondientes a la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, esto es, solicitud, publicación, consignación y constancia por parte del Secretario del Tribunal.
Constante a los folios desde el 42 al 44 del presente expediente obran actuaciones correspondientes al nombramiento de Defensor judicial de la parte demandada, esto es, solicitud y nombramiento.
Consta al folio 45 escrito donde la parte accionante solicita medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 26-02-2014 comparece la parte accionada ROSALINDA CELANI RODRIGUEZ debidamente asistida por la profesional del derecho AIXA MATA, se da por citada del presente proceso y confiere poder apud-acta a la antes mencionada abogada.
En fecha 14/4/2014 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el primer acto conciliatorio el Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia de la parte actora y se dejó constancia de la no comparecencia del demandado. En fecha 02-06-2014 se efectuó el segundo acto conciliatorio del presente juicio, compareciendo la parte actora quien insistió en la demanda. Se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda. (Folio 53).
En fecha 09-06-2014 el tribunal deja constancia que en la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de contestación a la presente demanda comparece la parte actora. En esta misma oportunidad comparece la abogada AIXA MATA mediante la cual renuncia al poder que le otorgó la parte demandada.
En fecha 11/6/2014 comparece la parte demandada Rosalinda Celani Rodríguez y confiere poder apud-acta al abogado ROGER JOSE QUINTANA LEON, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 54.269.
En fecha 25-06-2014 comparece el apoderado de la parte demandada abogado Roger Quintana León quien procede a promover pruebas en la presente causa mediante escrito.
En fecha 26/6/2014, comparece la apoderada de la parte accionante y consigna escrito de pruebas. Por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 21-07-2014 procede a admitir las pruebas promovidas por ambas partes comisionando al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Caroní, a fin de que los testigos promovidos por la actora rindieran sus declaraciones.
En fecha 13-10-2014 es recibido por ante este Tribunal resultas de la comisión de evacuación de testigos en la prueba promovida por la parte actora, por lo que este Tribunal ordena agregar a los autos mediante auto de fecha 23-10-2014. (Folio 22).
Por auto de fecha 24-11-2014 el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil fija lapso de sentencia.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo de la manera siguiente:
En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución del vínculo conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que si no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.
En el caso subexamine, el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal 2ª abandono voluntario y 3ª excesos, sevicias e injuria grave que hacen imposible la vida en común prevista en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.
Corresponde a la parte accionante aportar al proceso elementos probatorios suficientes para llevar a la convicción de esta Juzgadora, que efectivamente la ciudadana ROSALINDA CELANI RODRIGUEZ incurrió en el supuesto de hecho señalado en las causales de divorcio invocadas, esto es, el abandono voluntario y/o los excesos, Sevicias e injurias.
La accionada no dio contestación a la demanda. En la etapa probatoria ambas partes ejercieron su derecho a probar. La accionada promovió documentales (1º Acta de Comparecencia de fecha 13/02/2009 emanado del Tribunal Penal de Ciudad Bolívar; 2º Comisión de fecha 20/07/2012 emanado del Centro de Coordinación Policial Guaiparo dirigida al Juez 1º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del 2º Circuito Judicial del estado Bolívar; 3º Copia de oficio No. BO-2C-DPDM-F16-2303-2012 de fecha 05/06/2013 emanado de la Fiscalía 16ª del Ministerio Público; 4º Original de denuncia de fecha 09/08/2013 emanado del centro de coordinación Policial No. 18 de Unare. Puerto Ordaz, estado Bolívar; 5º Original eje de investigación contra homicidios Bolívar No. 0368-03549 de fecha 06/11/2013 6º Original de Resolución fundada de decreto de medidas de Protección y Seguridad de fecha 05/06/2013 emanado de la fiscalía 16º del Ministerio Público y prueba de informes dirigida a la Fiscalía 16ª del Ministerio Público. Por su parte, el actor, ratificó el merito favorable de los autos tales como: Acta de Matrimonio, copias certificadas de documento de propiedad y las testimoniales de los ciudadanos GASPAR GONZALEZ LUIS MANUEL; JANETH CAROLINA RODRIGUEZ DE GIL; ANA JACQUELINE MARCANO ORTA y MERIDA EISTEA PEREZ MARTINEZ.
Junto con el libelo el accionante produjo copia certificada de acta de Matrimonio Nº 17 emanada del Registro Civil y Electoral del estado Bolívar, Municipio Heres, libro de Registro Civil de Matrimonios No. 2, tomo M, folio 17 de fecha 7/06/2005 celebrado entre los ciudadanos JUAN CARLOS ALFARO LAREZ y ROSALINDA CELANIA RODRIGUEZ. Dicho documento público no fue impugnado en juicio, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando con la referida prueba el vínculo matrimonial que existe entre los litigantes de este juicio. Así se decide.
Respecto a las testimoniales promovidas por el actor. En fecha 18/09/2013 compareció la testigo JANETH CAROLINA RODRIGUEZ DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.443.537, de este domicilio, quien respondió:
…SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo como conoció y desde cuando conoce al ciudadano JUAN CARLOS ALFARO?. CONTESTO: “En el Orinokia necesitaba de un taxi y lo conocí así y en repetidas oportunidades me hacía taxi, aproximadamente cuatro años e hicimos una amistad, ya que tenía que dirigirme al Orinokia, tengo unos clientes allí y voy siempre de seguido y aun.” TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos JUAN CARLOS ALFARO y ROSALINDA CELANI RODRIGUEZ convivieron juntos en la siguiente dirección: Unare I, bloque 27, piso 2, frente al Centro Comercial Biblos? CONTESTÓ: “si ya en una oportunidad andaba con mi esposo llevando una fuerte cantidad de dinero llamamos al catire, (así le decíamos a Juan Carlos) para que nos realizara el servicio y nos manifestó que iba a llevar unas cosas a su casa y entonces debido a la confianza que teníamos decidimos esperar que llevara las cosas a su casa y lo esperamos en el carro.” CUARTA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ROSALINDA CELANI RODRIGUEZ, abandonó el hogar conyugal desde el mes de Mayo de 2013? CONTESTÓ: Sí el mismo Juan Carlos tiene más de un año que no me hace servicio y me manifestó los problemas que venía acarreando en su casa, y que la Sra, había abandonado la casa. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo sobre los disgustos y discusiones que se presentaban con el ciudadano JUAN CARLOS ALFARO y su esposa? CONTESTÓ: En una oportunidad en el Orinokia afuera esperando para que me tocara mi turno, lo insultaba por teléfono, usaba palabras obscenas, ella se presentó y luego en el carro tenía confianza con él, no emitió palabra y con ganas de llorar, por que se sentía poco hombre y sin estudios. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo sobre las ofensas con palabras obscenas de las cuales fue objeto el ciudadano JUAN CARLOS ALFARO por parte de su esposa? CONTESTÓ: este bruto, marico, bueno para nada, estupido, entre otras. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene algún tipo de interés en el resultado de este procedimiento? CONTESTÓ: No para nada simplemente atendí al llamado, vamos a decir, de una amistad y en vista de que yo presencié, vamos a llamarlo discusión entre la pareja, es una buena persona de acuerdo a los cuatro años que me estuvo prestando el servicio a mi esposo y a mi, un buen trato. En este estado el apoderado de la parte demandada hace uso de su derecho a repreguntar…Omisis… CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de los ciudadanos ROSALINDA CELANI RODRIGUEZ Y JUAN CARLOS ALFARO sabe y le consta que existe una medida de protección en contra del ciudadano JUAN CARLOS ALFARO por ante la Fiscalía Décimo Sexta de fecha 05/6/2013? Contestó: no con exactitud porque no entiendo la pregunta, porque en conversaciones que he tenido con Juan Carlos a lo mejor me lo ha comentado, como me ha comentado sus problemas o no lo he entendido o no manejo ese vocabulario o como se estén manejando los problemas de él. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que en fecha 09/8/2013 la ciudadana Rosalinda Celani Rodríguez formuló denuncia por ante el centro de coordinación policial Nro 18 Unare Puerto Ordaz, por hechos acontecidos en su hogar ubicado en el Conjunto Residencial Unare II, Urb. Sur Aeropuerto, UD-191, Bloque 27, apartamento 204 de Puerto Ordaz, por conducta generada por el ciudadano JUAN CARLOS ALFARO? Contestó: No tengo conocimiento. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que cursa por ante el Tribunal Penal de Ciudad Bolívar Expediente Nro: FP01-P-2003-000072, por conducta delictiva por el ciudadano JUAN CARLOS ALFARO? CONTESTÓ: Sí algo el me comentó y de hecho me dijo que allí se había conocido con la Sra, que gracias a dios había buscado la forma de regenerarse y que le iba bien con el taxi. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta si existe alguna denuncia del ciudadano JUAN CARLOS ALFARO en contra de la ciudadana ROSALINDA CELANI RODRIGUEZ y por ante que institución cursa? CONTESTÓ: Si me dijo algo pero no recuerdo por ante que institución me comentó algo del apartamento pero debido a mis ocupaciones no le he prestado la debida atención a sus cosas, aun sabiendo que es una buena persona y necesita de ayuda emocional. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento quien en los actuales momentos habita el apartamento ubicado Conjunto Residencial Unare II, Urb. Sur Aeropuerto, UD-191, Bloque 27, apartamento 204 de Puerto Ordaz, lugar que servía de hogar común a los ciudadanos JUAN CARLOS ALFARO y ROSALINDA CELANI RODRIGUEZ? Contestó: No se quien lo esta habitando lo que se es que Juan Carlos dicho por él no esta allí. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo que vinculo la une con el ciudadano JUAN CARLOS ALFARO? CONTESTÓ: Una amistad generada a través de un servicio de taxi.
Este testigo declaró que tiene conocimiento de los hechos porque presenció cuando el actor discutía con su cónyuge vía telefónica, señalando que escuchó cuando la demandada se expresaba en forma soez contra el actor. Asimismo, declaró tener amistad con el actor y que éste le refirió los problemas que tenía con la demandada. Respecto a esta testimonial a esta juzgadora no le resulta creíble el dicho de este testigo pues resulta sumamente difícil que el testigo haya podido tener conocimiento de los hechos que declaró cuando el actor se comunicaba vía telefónica con su cónyuge, pues quien le da la certeza que el accionante se comunicaba con su cónyuge y no con otra persona; Además expresamente dijo que tenía conocimiento sobre los hechos que declaró porque el actor se los refirió, igualmente manifestó tener amistad con éste haciendo aún más sospechosa su declaración, por tanto, se desecha dicha testimonial. Así se decide.-
En fecha 18/09/2013 compareció la testigo MERIDA EISTEA PEREZ MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.522.46437, quien declaró:
…SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo como conoció y desde cuando conoce al ciudadano JUAN CARLOS ALFARO?. CONTESTO: “Bueno yo lo conozco por medio de su mamá ella vive en el mismo barrio donde yo vivo, además estudió junto con mis hijos.” TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos JUAN CARLOS ALFARO y ROSALINDA CELANI RODRIGUEZ convivieron juntos en la siguiente dirección: Unare I, Bloque 27, piso 2, apartamento 204, Urbanización sur aeropuerto, UD-191? CONTESTO: Si porque ellos me llevaron una vez para ese apartamento cuando se casaron e incluso cuando se dejaron yo iba hacerle limpieza a ese apartamento, hasta el año pasado yo estuve yendo para ese apartamento. CUARTA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ROSALINDA CELANI RODRIGUEZ abandonó el hogar conyugal desde el mes de Mayo de 2013? CONTESTÓ: Sí yo estaba en el banco cuando él me llegó el 18 de mayo, recuerdo esa fecha porque estaba sacando la tarjeta del buen vivir, el me dijo que Rosalinda lo había dejado y que no quería más nada con él. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta el lugar donde el ciudadano JUAN CARLOS ALFARO conoció a ROSALINDA CELANI RODRIGUEZ? Sí en la cárcel de Vista Hermosa, ya que ella visitaba a dos hermanos que tenía detenidos allí. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta los motivos por los cuales el ciudadano JUAN CARLOS ALFARO no habita el hogar conyugal y desde que fecha? CONTESTO: ellos siempre han tenido problemas, pero ellos primero estaban viviendo en Los Olivos, ella tiene casa en los Olivos, ella lo sacó de su casa y el se fue para el apartamento, cuando estaba en el apartamento siempre iba una amiguita, hombre al fin, ella vino y lo sacó con la policía y lo tiró para la calle y hasta el sol de hoy andaba de aquí para allá y de allá para aca, hasta que yo lo recogí, lo sacó fue este año. Ratifica el año pasado. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo sobre los disgustos y discusiones que llegó a presenciar entre los ciudadanos JUAN CARLOS ALFARO y su esposa? CONTESTÓ: Este año no vi ninguno pero el año pasado ví muchos, primero lo sacó del apartamento con la policía, después lo denunció en la PTJ incluso lo llevaron preso, lo llevaron a la PTJ de Ciudad Bolívar le quitaron su carro, cuyo carro está a nombre de ella porque ella era su esposa, salio de allá y hasta ahora que esta aquí conmigo, pasando trabajo y todo el no sabe hacer nada, es una persona que no tiene ningún tipo de estudio, lo que sabe hacer es de chofer taxista. OCTAVA PREGUNTA: diga la testigo sobre las ofensas con palabras obscenas de las cuales fue objeto el ciudadano JUAN CARLOS ALFARO, por parte de la ciudadana ROSALINDA CELANI RODRIGUEZ? CONTESTO: Yo vine para aca a decir la verdad, yo no vine a inventar ni a poner demás y ni a quitarle, ese hombre hacía lo que esa mujer decía, su palabra era un documento y ella hacía lo que quería con él, eso le decía burro, analfabeta, sucio, que no servía, todo lo feo le decía, humillaba y el siempre atrás, incluso si yo hubiese sido hombre y una mujer me hace lo que ella le hacía a él, yo la hubiese dejado, si la conoció embarazada y con tres hijos y así se casó con ella porque de verdad lloraba porque estaba enamorado de ella. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene algún interés en el resultado de este procedimiento? CONTESTÓ: Mi único interés es que a él se le solucione su problema, el tiene en mi casa casi dos años, yo vivo con mi nieto y mi hijo, no tengo suficiente espacio para tenerlo a él también, ya es hora de que ellos lleguen a un acuerdo, allí tiene un apartamento y el no puede entrar al apartamento porque ella lo amenaza que lo va a mandar a matar, que se lo va a comer, todo lo que ella ha tenido es porque él se lo ha dado, compró una Tucson se la puso a nombre del tío, como el no sabe nada de leyes, ahora no puede reclamar nada porque está a nombre de un tercero, luego sacó un Symbol y lo puso a nombre de ella, se lo quitó cuando lo mandó a meter preso y yo tengo pruebas de que estuvo preso, y ahora anda dando golpes de aquí y de allá, duerme en mi casa, teniendo él sus cosas que compartió con ella y ella se quedó con todo…omisis….En este estado hace uso de repreguntar al testigo la contraparte: CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de los ciudadanos ROSALINDA CELANI RODRIGUEZ Y JUAN CARLOS ALFARO sabe y le consta que existe una medida de protección en contra del ciudadano JUAN CARLOS ALFARO por ante la Fiscalía Décima sexta de fecha 05/6/2013? CONTESTO: Ella siempre lo ha denunciado, lo ha llamado a la Fiscalía y siempre vuelve con él. QUINTA REPREGUNTA Diga el testigo si tiene conocimiento que en fecha 09/8/2013 la ciudadana ROSALINDA CELANI RODRIGUEZ formuló denuncia por ante el centro de coordinación policial No 18 Unare Puerto Ordaz, por hechos acontecidos en su hogar ubicado en el Conjunto Residencial Unare II, Urb. Sur Aeropuerto, UD-191, Bloque 27, apartamento 204 de Puerto Ordaz, por conducta generada por el ciudadano JUAN CARLOS ALFARO? Contestó: Mira ve, él estaba viviendo allí y ya ellos estaban separados y él llevó una amiguita y a ella se lo dijeron y ella fue con la policía y lo sacó a él y a la amiga y se lo llevaron preso, pero él fue agredido no ella e incluso le quitó el carro porque era de ella, después llegaron a un acuerdo y se lo volvió a dar. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que cursa por ante el Tribunal Penal de Ciudad Bolívar Expediente No. FP01-P-2003-000072 por conducta delictiva por el ciudadano JUAN CARLOS ALFARO? CONTESTÓ: Sí el tuvo ese problema que por cierto ella lo denunció para que se lo llevaran preso otra vez ante la PTJ San Félix y lo trasladaron otra vez a Ciudad Bolívar y fue liberado por que no había suficiente prueba para retenerlo porque ella lo que quería era el carro. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta si existe alguna denuncia del ciudadano JUAN CARLOS ALFARO en contra de la ciudadana ROSALINDA CELANI RODRIGUEZ y por ante que institución cursa? CONTESTÓ: El iba hacer una denuncia porque ella le jaló un tiro, pero después él se retractó y entonces prefirió meter la demanda de divorcio para terminar de una vez, porque el que metió la demanda fue él. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento quien en los actuales momentos habita el apartamento ubicado Conjunto Residencial Unare II, Urb. Sur Aeropuerto, UD-191, Bloque 27, apartamento 204 de Puerto Ordaz, lugar que servía de hogar común a los ciudadanos JUAN CARLOS ALFARO y ROSALINDA CELANI RODRIGUEZ? Contestó: Bueno allí estaba viviendo un hermano de ella, y hasta los actuales momentos no se quien esta viviendo allí, porque ella no lo deja que él se acerque. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo que vinculo la une con el ciudadano JUAN CARLOS ALFARO? CONTESTÓ: Yo la amistad que tengo con él por medio de su mamá Omaira Larez, desde hace muchísimos años, su mamá se fue de aquí y lo dejó a la deriva, la conoció a ella y pensé que iba hacer vida un hogar con ella con sus hijos, porque cuando el se metió a vivir con ella, estaba embarazada de su último hijo que tiene 9 años, yo nunca he perdido contacto con él, y he sido allí como su mamá su hermana, su tía, y a ella que era su esposa porque ni siquiera hijos tuvieron. Cesaron las repreguntas.
Esta testigo declaró tener amistad con el actor, por tanto le resulta sospechosa su declaración, en consecuencia, se desecha dicha testimonial. Así se decide.-
Con relación a la credibilidad que merecen los testigos JUAN CARLOS ALFARO LAREZ y ROSALINDA CELANIA RODRIGUEZ encuentra que los mismos fueron desechados por las razones precedentemente expuestas, por tanto, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
Con referencia a la causal 3ª del artículo 185 del CC “los excesos, sevicia o injuria grave, que hagan imposible la vida en común”, debe tenerse y así lo tiene la jurisprudencia patria y la doctrina, como tres estados de hechos que aisladamente constituyen violaciones del status matrimonial, siendo las dos primeras (excesos y sevicia) circunstancias, en mayor la primera, cuya realización voluntaria o ilegal por uno de los cónyuges, ponga en peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge victima, dejando para la “injuria grave” la esfera moral, la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia en sentido lato y todo aquello que lo circunde y le esté ligado en forma tan estrecha, que cualquier lesión verbal o física, en manera grave afecte la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener, tal injuria como irrogada a sí mismo. (CS3CDF, 16-3-70, Ramírez y Garay).
Así mismo en sentencia de fecha 28-07-1978, TAIC2-214-1, estableció lo siguiente: “El matrimonio impone a la cónyuge una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existen dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respecto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral entre los esposos; cuando se violan deberes, el cónyuge trasgresor incurre precisamente en los extremos que exige la causal injuria grave: es todo hecho que afecte la honra de las personas haciéndolas desmerecer en el concepto público; la doctrina está conforme en que constituye injuria grave toda violación por parte de un cónyuge, de los deberes que le impone el matrimonio y, más específicamente, toda ofensa a la dignidad de los derechos del otro cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones recíprocas de los esposos. Generalmente, constituye la demostración de hechos o palabras ofensivas, repetidas y constantes, que llevan al deseo malsano de causar un daño que hace imposible la continuación de la vida en común.
Igualmente los excesos, la sevicia e injuria han de ser grave, es necesario realizar las siguientes determinaciones. Para establece la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.
El legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia e injuria estén tipificados como delitos, puestos que no lo exige así el legislador.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: Es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado, que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquiera otra causa que los justifique, no hay a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, es una causal facultativa. Comprobamos los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común. (Enciclopedia jurídica OPUS, tomo III, Pág. 360)
Por su parte, la demandada promovió informes a la Fiscalía del Ministerio Público para probar sí cursa en sus archivos expediente No. MP-219321-2013 contentivo de supuesta denuncia realizada por la demandada contra el señor JUAN CARLOS ALFARO y el estado actual en que se encuentra dicha causa. La respuesta de la Fiscalía 16ª del Ministerio Público llegó el día 25/09/2014 y está agregada en el folio 108 del cuaderno principal. Ese instrumento demuestra fehacientemente que la demandada denunció al actor por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de violencia cuya causa fue sobreseída de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL no habiéndose encontrado fundamento para imputar al actor. Esta circunstancia es estimada por esta sentenciadora como un insulto grave al ofendido (actor) quien resultó perjudicado en su esfera moral por una denuncia infundada efectuada por la accionada, que incluso pudiera calificarse como una simulación de hecho punible, por tanto, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Adjetivo. Así se decide.-
Respecto a las documentales acta de comparecencia de fecha 13/02/2009 emanado del Tribunal Penal de Ciudad Bolívar; comisión de fecha 20/07/2012 emanado del Centro de Coordinación Policial Guaiparo dirigida al Juez 1º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del 2º Circuito Judicial del estado Bolívar; oficio No. BO-2C-DPDM-F16-2303-2012 de fecha 05/06/2013 emanado de la Fiscalía 16ª del Ministerio Público; Denuncia de fecha 09/08/2013 emanado del centro de coordinación Policial No. 18 de Unare. Puerto Ordaz, estado Bolívar; original eje de investigación contra homicidios Bolívar No. 0368-03549 de fecha 06/11/2013 y original de Resolución decreto de medidas de Protección y Seguridad de fecha 05/06/2013 emanado de la fiscalía 16º del Ministerio Público, esta juzgadora determinó con la prueba de informes rendida por la Fiscalía 16ª del Ministerio Público que a pesar que la demandada denunció al actor por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, donde se decretó medida de protección y seguridad la causa, fue sobreseída de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, demostrando que no se encontró fundamento para imputar al actor. Esta circunstancia es estimada por esta sentenciadora como un insulto grave al ofendido (actor) quien resulto perjudicado en su esfera moral por una denuncia infundada efectuada por la accionada, que incluso pudiera calificarse como una simulación de hecho punible, por tanto, esta juzgadora le otorga valor probatorio a dichas documentales de conformidad con el artículo 429 del Código Civil Adjetivo. Así se decide.-
Determinados los hechos que arrojan las diferentes pruebas aportadas por las partes al proceso y en particular el hecho de haber demostrado la accionante la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil invocada en su libelo, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar el DIVORCIO de los ciudadanos JUAN CARLOS ALFARO LAREZ y ROSALINDA CELANIA RODRIGUEZ y así se dispondrá en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
DECISION
En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano JUAN CARLOS ALFARO LAREZ contra la ciudadana ROSALINDA CELANIA RODRIGUEZ. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los litigantes de este juicio efectuado por el Registrador Civil del Municipio Heres del estado Bolívar en fecha 07/06/2005 anotada bajo el No. 17, libro de Registro Civil de Matrimonios No. 2, tomo M, folio 17.
Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIA FERNANDA COLINA.
La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó en el día de hoy siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 am) de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, agregándose al Expediente No.19879.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIA FERNANDA COLINA.
Exp. 19.879
Asist/Haidée Gutiérrez.
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