REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
204º Y 155º
RESOLUCION Nº. PJ0192014000327
CUADERNO DE MEDIDA Nº. FH02-X-2014-0040
ASUNTO PRINCIPAL Nº. FP02-V-2014-001228
Por ante este Tribunal cursa un juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA incoado por PAOLO CALABRESE, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.215.027 de este domicilio, parte actora tiene contra ELIZABETH DEL VALLE STERLING VIDAL, RAFAEL ALBERTO PÉREZ ECHAVERRI, CARMEN MARÍA RAMÍREZ, MARÍA FRANCIA DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, GESVAR MORALES AYALA Y ADRIANA CAROLINA ONCHI VIDAL, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº 8.873.005, 13.507.452, 5.977.484, 12.669.971, 16.628.029 y 16.500.453 todos de esta ciudad y, a la sociedad mercantil SARRAPIA GASTRO BAR, C.A, inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Ciudad Bolívar, en fecha 27 de febrero del 2013, bajo el Nº 41, TOMO 8-A, regmesegbo 304, representada por el presidente ciudadano MIGUEL ANGEL SAYEGH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.969.414 de este domicilio.
Ahora bien en el escrito libelar la parte actora solicita de conformidad al articulo 585 del Código reprocedimiento Civil, en concordancia con el articulo 588, ordinal 1º eiusdem se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre “cien mil acciones de la sociedad mercantil SALE & PEPE II COMPAÑÍA ANONIMA, las cuales se encuentran registradas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Ciudad Bolívar.
Para que proceda una media cautelar es menester que concurran los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: a) una presunción del buen derecho; b) el riesgo de que por actos atribuibles a una de las partes la ejecución de la sentencia pueda hacerse ilusoria. Ambos requisitos deben acreditarse con un medio de prueba que arroje una presunción grave de tales circunstancias.
En el caso de autos con relación al peligro por la demora se observa que la parte demandante lo fundamenta de la siguiente manera:
“Dicho lo anterior, bueno es precisar que, de los recaudos acompañados se evidencia la existencia del derecho reclamado, ya que los ciudadanos…y la entidad SARRAPIA GASTRO BAR CA., plenamente identificados, han incumplido los preceptos legales, defraudando el derecho que posee mi mandante como accionista de la compañía SALE & PEPE II CA.. Igualmente que, no existe garantía alguna de que una vez los demandados, estén al tanto de la presente acción, realicen alguna nueva actuación, que le permita burlar el derecho que le ampara y que hoy reclamo. Situación ésta que configura las exigencias tanto de la norma como de la jurisprudencia para la demostración del fumus bonis iuris y del periculum in mora”.
Las medidas cautelares se justifican para precaver actuaciones que pudieran significar la frustración de la Justicia en un caso concreto. Pero ellas se dictan con base en pruebas que infunden al juez la presunción de que ellas son necesarias, no basta el solo temor expresado en el libelo o contestación si dicho temor no está apoyado en pruebas como lo requiere el artículo 585 de la ley procesal ordinaria. Esto es lo que sucede con la petición de la parte demandante, produjo un cúmulo de probanzas que sirven para acreditar una presunción de que probablemente les asiste el derecho que reclaman, pero no son demostrativas de esa “alguna otra actuación” que la demandada pudiera ejecutar para burlar ese derecho. Si la pretensión es que se anule una asamblea en la que se dispuso la venta de un fondo de comercio (SALE & PEPE II) al igual que el posterior negocio de venta del referido fondo no entiende este juzgador qué conexión tienen tales pretensiones con la prohibición de enajenar y gravar 100.000 acciones de la compañía anónima SALE & PEPE II como para que la ejecución de una hipotética sentencia que anule la asamblea y la venta dependan de la inmovilización de esa cantidad de acciones.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre cien mil acciones de la compañía SALE & PEPE II solicitada por el demandante Paolo Calíbrese, representado por el abogado Yeingert Jesús Jiménez González.
Publíquese, regístrese y guárdese copia para el archivo de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, al primer día del mes de diciembre del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la once de la mañana (11:00 pm).-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ
MC/SC/mares.-
DIARIZADO
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