REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
204º Y 155º
RESOLUCION Nº. PJ0192014000341
ASUTNO Nº. FP02-V-2013-00891
ANTECEDENTES
El día 17 de julio de 2.013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en la misma fecha, demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, intentada por el ciudadano OSCAR EULICE POMONTI, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-3.732.235 de este domicilio, asistido por el abogado TOMAS GRACIAN, con Inpreabogado Nro. 30.848 contra el ciudadano DELIS ANTONIO NUÑEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.031.581 y de este domicilio, representado por la abogada JESSICA A. NATERA B., en su carácter de defensora judicial, profesional del derecho, inscrita en el Impreabogado Nº. 125.636 de este domicilio.
Alega la parte actora en su escrito de demanda:
Que desde el 09 de octubre del 1981, ha venido poseyendo y permanecido en forma pública, pacifica, continua, no initerrumpida, inequívoca un terreno con unas bienchurias (vivienda principal) y un kiosco anexo, cuya extensión es de novecientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (954,oo mts2), con un área de construcción de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2), ubicada entre las esquinas que forma la calle 4 y la carrera 5 de la Urbanización Vista Hermosa, alinderadas de la siguiente manera: Norte: Con la parcela 141; Sur: Con la carrera 6; Este: Con la calle 4 y Oeste: con casa y terreno que es o fue de Antonio Policastro.
Que su representado ha hecho mejoras, ampliaciones en las referidas bienhechurias las cuales consta de tres habitaciones, una cocina, un baño y una sala. Los actos posesorios que en forma ininterrumpida la ha realizado durante más de treinta (39) años.
El 09 de octubre de 1981 la ciudadana Teofila Pantoja de López (fallecida), quien era venezolana, con cedula de identidad Nº.773.873, propietaria del inmueble referido, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº. 41, folios 76 al 78, protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre de 1970, dio en venta a su representado el inmueble identificado, según documento privado.
El 23 de septiembre de 1988 su representado demandó al ciudadano Cirilo Pantoja Basanta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 766.110 en su condición de hermano y el único y universal heredero de la difunta supra identificada, por acción de reconocimiento en contenido y firma del instrumento privado, donde la difunta le había enajenado a favor de su representado, la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial.
Que el heredero de la de cujus Cirilo Pantoja Basanta convino a lo alejado por su representado, según consta del instrumento riela en folio 12 al 34.
El ciudadano Cirilo Pantoja Basanta señaló que el concubino de la causante ciudadano Pedro González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 1.591.663, lo hizo estampar con engaños y artificios sus huellas dactilares en un documento, donde indicaba la legalización de la venta de dicho inmueble al ciudadano Oscar Eulice Pomonti ya identificado, aprovechándose que el señor Cirilo Pantoja no sabía ni leer ni escribir, y que luego fuera vendido al ciudadano Freddy Gruber Requena, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 784.674, consta en folio 33 al 34 y una ultima venta al ciudadano Delis Antonio Núñez González ya identificado, consta en folio 35 al 37.
Que la intención de su representado es ser reconocido como único y exclusivo propietario del inmueble antes identificado (terreno y bienhechurias), a tenor de lo dispuesto en el artículo 1952 del Código Civil, fundamentado la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal en fecha 22 de julio de 2013 admitió la demanda y se cito al demandado a comparecer en el lapso de veinte (20) días de despacho a dar contestación a la demanda.
El 07 de abril de 2014 se designa defensor judicial a la parte demandada del presente juicio la ciudadana Jessika Natera, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nº. 125.636, la cual se juramenta el 14 de abril de 2014 y se da por citada en fecha 10 de junio de 2014.
Llegado el lapso para la contestación a la demanda, la defensora antes identificada consigna escrito alegando lo siguiente:
1. Solicitó la reposición de la causa;
2. Promovió cuestión previa del ordinal 11º conforme al artículo 346 del código de Procedimiento Civil.
Las misma fueron rechazadas y contradecidas por el apoderado de la parte
actora, y decidida por este Tribunal en fecha el 16 de septiembre de 2014, declarándola sin lugar la cuestión previa de prohibición de la Ley
El 10 de octubre de 2014 la defensora judicial designada por este Tribunal consignó escrito a la contestación a la demanda de fondo donde expone lo siguiente:
1. Ratifica la solicitud de reposición de la causa;
2. Rechazó y contradijo en toda y cada unas de sus partes lo alegado por la parte actora, tanto de los hechos como en el derecho.
3. Negó y rechazó por incierto que el actor haya poseído desde el 09 de octubre de 1981 de manera legitima el inmueble (antes Identificado);
4. Negó y rechazó que el actor haya efectuado inversiones e el inmueble antes referido;
5. Negó y rechazó por cierto que haya el actor poseído el deslindado inmueble por un lapso de 30 años.
6. Negó y rechazó por incierto que la propietaria del inmueble Teofila Pantoja de López haya dado en venta el referido inmueble por medio de documento privado (23-09-88) al prenombrado actor, por lo que impugna dicho documento.
7. Negó y rechazó que Cirilo Pantoja Basanta sea el único y universal heredero de la fallecida Teofila Pantoja de López;
8. Y que el ciudadano Pedro González haya obtenido por engaño la firma de Cirilo Pantoja para hacer la venta del citado inmueble.
9. Negó y rechazó que el actor durante 30 años haya cancelado los servicios públicos e impugna la cuantía de la pretensión.
El 21 de octubre de 2014 el Tribunal dictó resolución reponiendo la causa al estado de que se reabra el lapso de contestación una vez notificada ésta.
El alguacil de este Tribunal el 24 de octubre de 2014 dio por notificada a la defensora judicial designada por este Tribunal.
El 04 de noviembre de 2014 la defensora judicial consigno escrito de contestación a la demanda exponiendo lo siguiente: como punto previo manifiesta que se dirigió en tres (3) oportunidades a la dirección señalada por la parte actora con el fin de cumplir con lo encomendado por este Tribunal, no pudiendo encontrando a su defendido.
Que realizó todos los tramites y gestiones necesarias como las de ubicar la dirección tanto por el Concejo Comunal Luchadores por Santa Fe y por Ipostel.
Rechazó y contradijo en toda y cada unas de sus partes lo alegado por la parte actora, tanto de los hechos como en el derecho.
Negó y rechazó por incierto que el actor haya poseído desde el 09 de octubre de 1981 de manera legítima el inmueble (antes Identificado);
Negó y rechazó que el actor haya efectuado inversiones e el inmueble antes referido;
Negó y rechazó por cierto que haya el actor poseído el deslindado inmueble por un lapso de 30 años.
Negó y rechazó por incierto que la propietaria del inmueble Teofila Pantoja de López haya dado en venta el referido inmueble por medio de documento privado (23-09-88) al prenombrado actor, por lo que impugna dicho documento.
Negó y rechazó que Cirilo Pantoja Basanta sea el único y universal heredero de la fallecida Teofila Pantoja de López;
Y que el ciudadano Pedro González haya obtenido por engaño la firma de Cirilo Pantoja para hacer la venta del citado inmueble.
Negó y rechazó que el actor durante 30 años haya cancelado los servicios públicos e impugna la cuantía de la pretensión.
El 26 de noviembre de 2014 la parte actora consignó escrito de pruebas, promoviendo las testimoniales, documentales y prueba de inspeccion judicial.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuada la revisión y estudio de las actas que conforman el expediente identificado con el código alfanumérico FP02-V-2013-000891 procede este Tribunal a dictar sentencia con fundamento en los siguientes razonamientos:
En la presente causa se designó un defensor ad litem ante la imposibilidad de lograr la citación personal del demandado tal cual se evidencia de la constancia del alguacil de este Tribunal que corre inserta en el folio 126 y 127.
En fecha 04 de noviembre de 2014 la defensora judicial Abogada Jessika Natera, presentó escrito de contestación inserto en el folio 167 al 169, sin que señale con precisión los días y horas en que se trasladó a la dirección indicada en el libelo o alguna otra para tratar de localizar a su representado.
Se esta en presencia, entonces, de una conducta omisa que debe ser ponderada a fin de establecer si ella influye en la estabilidad del proceso, estabilidad que conforme con el artículo 206 de la ley procesal los jueces están obligados a preservar.
La Sala Constitucional, en la sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004 al referirse al defensor judicial y como debe ser el cumplimiento de su función dejo establecido lo siguiente:
“En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
Las razones expuestas en la decisión supra copiada son suficientes para que este Juzgador ordene la reposición de la causa al estado de que se designe un nuevo defensor judicial y se inicie el lapso de contestación a la demanda con apercibimiento al defensor judicial de que deberá cumplir con las directrices contenidas en esta decisión referidas al cumplimiento efectivo de la delicada función que le ha sido encomendada.
El juzgador quiere acotar que la nulidad decretada representa una demora justificada del proceso que no es contraria al artículo 26 constitucional ni puede ser considerada una desigualdad que obra en desmedro del demandante habida cuenta de que el éxito de su pretensión no puede descansar en la inacción del defensor judicial o, lo que es igual, en la indefensión del demandado. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley REPONE la causa al estado de que se reabra el lapso de contestación a la demanda para que la defensora del juicio ejerza efectivamente la representación del demandado conforme con las directrices impartidas en esta decisión.
No hay condena en costas dada la naturaleza meramente ordenadora del proceso de esta sentencia.
Notifíquese de la presente decisión a las partes después de lo cual se computará el lapso de contestación una vez consignadas las respectiva boletas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,
ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ.-
MAC/SC/mares
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