REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
204º Y 155º
RESOLUCION Nº. PJ0192014000344
ASUNTO Nº. FP02-M-2013-000022
ANTECEDENTES
El día 02 de abril de 2013 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuida para este Tribunal demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) intentada por la ciudadana HILDA DEL VALLE ROMHAIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.043.646 de este domicilio, representada por su apoderado judicial MAURO GAMBOA MENDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula No. 119.726 y de este mismo domicilio contra los ciudadanos MAYURI ARCINIEGAS MEJIAS y ERNESTO SACARIAS GUERRA CASSTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.723.016 y V-11.727.054, respectivamente y de este domicilio, representados por la ciudadana SILVANA SILVA CASTRO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 132.634 y de este mismo domicilio.
Alega la parte actora en su escrito:
Que su poderdante Hilda Romhain es tenedora legítima y beneficiaria de dos (02) letras de cambio aceptadas en fecha 29 de diciembre de 2011 libradas en Ciudad Bolívar, la primera con fecha de vencimiento el 28 de febrero de 2012, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), y la segunda de fecha 09 de mayo de 2012 por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) con vencimiento el 09 de diciembre de 2012.
Que ambas letras fueron emitidas por un valor convenido y debidamente aceptadas por la ciudadana Mayuri Arciniegass Mejias, las cuales fueron avaladas por el ciudadano Ernesto Sacarias Guerra Castillo, ambos anteriormente identificados, consta en folio 11.
Que su poderdante realizó todas las gestiones de cobro, resultando nugatorias e infructuosas tanto por parte de la deudora-aceptante como del avalista.
Fundamenta su acción en lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Que procede a demandar a los ciudadanos Mayuri Arciniegas Mejias y Ernesto Sacarias Guerra Castillo, para que convengan o sean condenados por el Tribunal en pagar la cantidad de:
1.- CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 420.000,00) por el monto total de las dos letras de cambio;
2.- Los intereses moratorios vencidos y por vencerse hasta sentencia definitiva a la rata del cinco por ciento anual, de conformidad al articulo 456 del Código de Comercio.
3.- Las costas y costos procesales calculados en un 25% del monto demandado, las cuales asciende a la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.105.000,oo) de conformidad a lo establecido al articulo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1737 en su segundo aparte del Código Civil.
Arguye que su poderdante estimo la cuantía de la demanda por un valor de QUINIENTOS VEINTIICNCO MIL BOLIVARES CON CERTO CENTIMOS (Bs.525.000,oo) los cuales son equivalentes a 4.906,54 UT.
Admitida la demanda en fecha 18 de abril de 2013 se ordenó la citación de los demandados, ambas partes (demandados) se dieron tácitamente citados en fecha 16 de octubre del 2013, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda los mismo se opusieron formalmente al decreto de intimación en tiempo hábil el 30 de octubre del 2013.
El 01 de noviembre de 2013 el Tribunal de conformidad al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a la parte actora a dar contestación a dicha oposición, consignando en tiempo hábil su contestación el 07 de noviembre de 2013, donde negó, rechazó y contradigo todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho todo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, alegando también la caducidad por falta de levantamiento de protesto y tacha de efecto cambiarios.
En fecha 14 de noviembre de 2013 la parte demandada por medio de su apoderada consigna escrito de formalización de tacha y explana los motivos y fundamentos, contestando la parte actora el 21 de noviembre de 2013,
Posteriormente el Tribunal el 26 de noviembre de 2013 ordenó aperturar cuaderno separado de incidencia de tacha, la cual cumplió con todo su procedimiento legal, llegando a dictarse sentencia definitiva donde declaró sin lugar la misma.
Estando dentro del lapso legal para promoción de pruebas las partes consignaron sus respectivos escritos de la siguiente manera:
La parte actora promovió la prueba documental y cotejo, ambas fueron debidamente admitidas en fecha 13 de enero de 2014 y;
La parte demandada se opuso a la prueba promovida por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue desestimada por el Tribunal en fecha 13 de enero de 2014.
El 03 de febrero de 2014 el tribunal procedió fijar lapso para nombramiento de partidor, dicho acto se dio el 06 de febrero 2014, donde la co-apoderada de la parte demandada nombró al ciudadano Julio Tomas Romero, titular de la cedula de identidad Nº. 4.980.814 y, el co-apoderado de la parte actora compareció al acto pero no nombró ningún experto, dando como resultado que el tribunal nombrará al ciudadano Henry Manuel Marcano Salazar, titular de la cedula de identidad Nº. 5.116.119, así mismo nombró por parte del tribunal al ciudadano Federman Rondon Rondon, titular de la cedula de identidad Nº. 3.438.525, todos aceptando cumplir con su deber inherente al cargo.
Los ciudadanos Henry Marcano, Federman Rondon y Julio Romero debidamente identificados en fecha 30 de septiembre de 2014, consignan el dictamen técnico pericial de la prueba de cotejo determinando lo siguiente:
Primero: Respecto a la letra de cambio librada en fecha 09 de mayo del 2012 por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.120.000,OO) a través del estudio de las rubricas contenidas en las firmas dubitadas e indubitadas expuestas se determinó que las firmas analizadas y estudiadas provienen del mismo autor.
Segundo: Respecto a la letra de cambio librada en fecha 29 de diciembre de 2011 por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.300.000) a través del estudio de las rubricas contenidas en las firmas dubitadas e indubitadas expuestas se determinó que las firmas analizadas y estudiadas no provienen del mismo autor.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
La parte actora pretende el pago de dos letras de cambio por Bs. 120.000 la primera y Bs. 300.000 la segunda. Las letras habrían sido libradas para ser pagadas sin aviso y sin protesto el día 28 de febrero de 2012 y la otra el 9 de diciembre del mismo año.
La parte actora se excepcionó afirmando que antes de la interposición de la demanda los títulos valores cuyo cobro pretende su contraparte fueron pagados. Que ante otro Tribunal Civil como consecuencia del pago cursa una acción por devolución de las referidas letras de cambio en el expediente FPO2-M-2012-000075.
Alegó que la causa de esas letras de cambio fue un préstamo personal por Bs. 500.000 que fue pagado totalmente a la señora Hilda Romhain Marín.
Rechazó el pago de los intereses de mora o alguna otra cantidad accesoria del capital.
Planteó la defensa de caducidad de la acción por el no levantamiento del protesto.
Afirmó que los títulos valores fueron llenados de manera dolosa porque el nombre y la firma que los autoriza no pertenecen a Mayuri Arciniegas Mejías y son falsos esos títulos.
Para decidir este Tribunal observa:
1.- En relación con la defensa de caducidad de las letras de cambio por no haberse levantado el protesto advierte este sentenciador que el artículo 454 del Código de Comercio dispone que la cláusula “resaca sin gastos” o “sin protesto” estampada en el título valor dispensa al portador de la obligación de sacar un protesto por la falta de aceptación o por falta de pago. En el caso de autos, los instrumentos producidos por el demandante contienen en letras mayúsculas la mención de que fueron librados sin aviso y sin protesto por cuya virtud no puede operar la caducidad afirmada por los demandados en consideración a que la parte actora estaba dispensada de levantar el protesto.
En consecuencia, es improcedente la defensa de caducidad y así se decide.
2.- Por lo que respecta a la falsedad de los títulos valores se observa que la parte demandada formalizó la tacha y su contraparte insistió en hacer valer dichos instrumentos. El día 20 de junio de 2014 se dictó sentencia en la incidencia declarando sin lugar la querella por cuanto la tachante únicamente promovió la prueba de cotejo que fue declarada desierta. Contra esa decisión no interpuso el recurso procesal de apelación en razón de lo cual el fallo adquirió fuerza de cosa juzgada prevista en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, se desecha la afirmada falsedad de los instrumentos cuyo cobro se pretende.
3.- En cuanto al pago de la suma reclamada en el libelo correspondía a los demandados la prueba de ese hecho ya que así lo dispone el artículo 1354 del Código Civil.
En el lapso probatorio la parte accionada no promovió prueba alguna. La actora promovió las letras de cambio que son los instrumentos fundamentales de su pretensión. Ambas fueron tachadas de falsas y en la correspondiente incidencia la impugnación fue declarada sin lugar.
Promovió también el apoderado actor la prueba de cotejo para probar la autenticidad de los títulos valores. El dictamen de lo peritos cursa en los folios 76 al 81 de la 2ª pieza. En ese documento se concluye que la letra librada el 9 de mayo de 2012 es autentica, pero no lo es la librada el 29 de diciembre por Bs. 300.000,00.
Esta prueba de cotejo es ilegal. En primer lugar porque al ser declarada improcedente la falsedad de los efectos cambiarios por una decisión con fuerza de cosa juzgada la autenticidad de tales efectos no puede discutirse en el mismo proceso porque ello constituiría una clara infracción de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, a través del cotejo no puede reabrirse el debate sobre la autoría de las cambiales porque tal discusión fue zanjada en la incidencia de tacha. En segundo lugar, los litisconsortes pasivos no desconocieron tales instrumentos, sino que los tacharon por lo que la prueba de cotejo no es el mecanismo idóneo para comprobar su autenticidad.
Por las razones expuestas se desecha el dictamén pericial. Así se decide.
Junto a su contestación los demandados produjeron unas copias certificadas de un expediente llevado por el Tribunal 1º de Primera Instancia Civil relacionado con una demanda por devolución de seis letras de cambio incoada por Maryuri Arciniegas y Ernesto Guerra Castillo contra Hilda del Valle Romhain. Entre tales copias no aparece la sentencia definitivamente firme que haya declarado la extinción, por el pago, de las obligaciones cartulares cuyo cumplimiento fue demandado en este proceso. Las copias del expediente demuestran sí que en otro Tribunal cursa una demanda entre las mismas partes de este litigio en la que los litisconsortes pasivos alegan haber pagado seis letras de cambio y reclaman su devolución a la señora Hilda del Valle Romhain. No obstante, ese legajo de copias, sin la sentencia, no demuestra el pago alegado en la contestación. A mayor abundamiento, en la copia certificada de la demanda por devolución de las letras de cambio se identifica de modo muy general los seis títulos valores que supuestamente fueron pagados: 1) agosto de 2011 por Bs. 20.000; 2) octubre 2011 por Bs. 50.000; 3) enero 2012 por Bs. 200.000; 4) finales de enero 2012 por Bs. 120.000; 5) principios de marzo 2012 por Bs. 80.000; 6) finales de marzo 2012 por Bs. 30.000. Una descripción tan general impide a este sentenciador discernir si alguno de los títulos cuya devolución se reclama ante el Tribunal 1º Civil se corresponde con los que la parte actora pretende cobrar en este proceso.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) intentada por la ciudadana HILDA DEL VALLE ROMHAIN contra los ciudadanos MAYURI ARCINIEGAS MEJIAS y ERNESTO SACARIAS GUERRA CASTILLO. Se condena a los codemandados a pagar la cantidad de Bs. 420.000,00 así como lo intereses de mora calculados al 5% sobre el valor de cada letra de cambio a partir de sus respectivas fechas de vencimiento, indicadas en la parte motiva de esta decisión. A tal efecto, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por expertos que cuantifiquen los intereses según el porcentaje indicado desde la fecha de vencimiento de cada letra de cambio, sin que se puedan sumar los intereses producidos mensualmente al capital para calcular nuevos intereses sobre tales montos (anatocismo), hasta la fecha en que por auto se declare la firmeza de este fallo.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,
ABG. MANUEL ALFREDO CORTES.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONE.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 am).-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONE
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