REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2014-000225

En fecha 05/12/2011 la ciudadana Elizabeth Carolina Medrano Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14174595 y de este domicilio, debidamente asistida por la ciudadana Elisa Mercedes Vicentty, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182633, interpuso demanda de divorcio contra el ciudadano Yonny David Díaz Henis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12957057 y de este domicilio.

Alegando en el libelo lo siguiente:

Que contrajo matrimonio con el ciudadano Yonny David Díaz Henis en fecha 23 de marzo de 2006, por ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Expresó que desde hace más de siete (7) años ininterrumpidos el ciudadano Yonny David Díaz Henis abandonó el hogar sin ninguna causa y se separaron de hecho el día 15 de junio de año 2007.

Alude que en principio la unión fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el amor, pero a mediados del mes de mayo del año 2007 comenzaron a suscitarse graves dificultades con su cónyuge Yonny David Díaz Henis, comenzó a mostrar un comportamiento extraño desatendiendo por completo a su esposa y dejando de lado los más elementales deberes para con ella. Hasta el 15 de junio del año 2007 cuando su cónyuge decide abandonar el hogar de manera voluntaria intencional e injustificada.

Indicó que por las razones antes planteadas demanda al ciudadano Yonny David Díaz Henis en divorcio de conformidad con el artículo 185 numeral 2 y 3 por Abandono Voluntario y Sevicia.

Este Tribunal mediante auto de fecha 07/03/2014 admitió la presente demanda ordenándose la citación del demandado y notificación la representación Fiscal 7mo del Ministerio Público.

Los días 17/03/2014 y 15/04/2014 el alguacil de este Juzgado dejo constancia primero de la notificación del Fiscal 7mo del Ministerio Público y segundo de la imposibilidad de encontrar al demandado de autos.

Los días 14/10/2014 y 01/12/2014, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 08/12/2014, tuvo lugar la contestación de la demanda, en la cual se dejó constancia que en acta de la comparecencia de la actora ciudadana Elizabeth Carolina Medrano Rodríguez debidamente asistida por la abogada Elisa Mercedes Vicentty, así como también del abogado Oscar M. Ríos Díaz en su carácter de defensor ad-litem del demandado ciudadano Yonny David Díaz Henis, todos plenamente identificados en autos, quedando abierto a pruebas la causa.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones;

El sistema procesal venezolano en relación con las nulidades de los actos de procedimiento prevé que el Juez sólo en dos casos podrá declarar la nulidad de un acto procesal, el primero, cuando la nulidad se encuentra establecida expresamente en la Ley, y el segundo cuando se haya dejado de cumplir en el acto con una formalidad esencial para su validez.

En la segunda situación es de obligatorio cumplimiento para el Juez decretarla cuando el acto ha dejado de cumplir con una formalidad esencial para su validez.

La consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto es la reposición de la causa al estado que la misma sentencia señale y, en tal sentido, nuestro Máximo Tribunal ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición.

La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique intereses de las partes.
En el caso que nos ocupa consta en autos que el día 08/12/2014 comparecieron los ciudadanos Elizabeth Carolina Medrano Rodríguez debidamente, parte actora debidamente asistida por la abogada Elisa Mercedes Vicentty, así como también del abogado Oscar M. Ríos Díaz en su carácter de defensor ad-litem del demandado ciudadano Yonny David Díaz Henis, sin que este último haya dado formal contestación a la presente demanda.

Ahora bien, este Juzgado proveyó al demandado de un defensor judicial en fecha 13/07/2014, conforme a lo previsto en el artículo 4º de la Ley de Abogados, recayendo el nombramiento en el abogado Oscar Mesías Ríos Díaz, la cual a instancias de la parte actora fue debidamente citado el día 28/07/2014, y estando la misma a derecho compareció al primero y segundo acto conciliatorio así como al acto de contestación.

Es el caso que el defensor ad-litem al comparecer al acto de la contestación de la demanda se conformó con asistir al acto sin contestar la demanda ni exponer las diligencias que debió haber efectuado para intentar localizar al demandado. En su escrito del 09/10/2014 que cursa en el folio 42 expreso que intentó comunicarse telefónicamente con su defendido y produjo una constancia de datos del elector extraída de la página electrónica del Consejo Nacional Electoral, pero omitiendo señalar si acudió a esa dirección para constatar si allí se encontraba la parte accionada, provocando la indefensión del protegido, desvirtuando la esencia y principios de la institución a la defensa y al debido proceso.

En el caso de autos, se observan faltas puntuales de orden adjetivo, no imputables precisamente a la parte demandada, que a no dudarlo menoscaban de una manera notable su derecho de defensa, puesto que el defensor ad litem debe ejercer todos los medios y recursos que garanticen la mejor defensa de la parte accionada y no como en el caso de marras que no contestó la demanda dentro del lapso legal para ello, dejando indefenso a la parte demandada.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REABRE el lapso para realizar el acto de contestación de la demanda y así el defensor ejerza efectivamente la representación del demandado conforme con las directrices impartidas en esta decisión.

A tal efecto se ordena librar boleta de notificación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los quince días del mes de diciembre dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,


Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.)
La Secretaria,


Abg. Soraya Charboné.





MAC/SCh/aji
Resolución Nº PJ0192014000343