REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

204º Y 155º

RESOLUCION Nº. PJ0192014000349
ASUTNO Nº. FP02-V-2013-000317

ANTECEDENTES

En fecha 15 de marzo de 2013 fue admitida por este tribunal demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano ELIO BARLAN PARRA FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.924.262 y de este domicilio, debidamente representado por la profesional del derecho NAIROBY YAMILET LUYANDO ALOMIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 172.211 y de este domicilio contra la ciudadana LETXI CAROLINA BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.347.858 y de este domicilio, representada en el juicio por la defensora designada ciudadana KONAHY RODRIGUEZ, profesional del derecho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 199.129, fundamentado en el artículo 185, ordinal 3 del Código Civil.

Dándose por citada la parte demandada por medio de su defensor designado en fecha 04 de agosto de 2014, previa notificación del ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, ambas partes quedaron emplazadas para el Primer Acto Conciliatorio, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio antes indicado, la parte actora no compareció al acto quedando desierto el mismo en fecha 21 de octubre de 2014 encontrándose presente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público (E) en materia de Familia y la parte demandada.

El 24 de octubre de 2014 la parte actora presentó justificativo medico por el cual no pudo asistir al primer acto conciliatorio.

El tribunal en fecha 21 de noviembre de 2014 de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil ordena que la parte actora conteste lo que considere pertinente con respecto a lo planteado por la parte actora, contestando la defensora judicial de la parte demandada el 25 de noviembre de 2014.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

La parte demandante, Elio Parra Freites, no acudió a la primera audiencia conciliatoria que debió celebrarse el 21 de octubre de 2014. El 24 del mismo mes mediante diligencia presentó una constancia médica de una institución de salud privada con la que pretende excusar su inasistencia y justificar la reapertura del lapso.

A esta petición se opuso la defensora judicial mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2014.

En la constancia médica no se refiere con claridad la supuesta patología que impidió al demandante acudir al acto conciliatorio ni se indica la hora en que acudió el paciente ni se expresa si por causa de la pretendida enfermedad se requería reposo o algún tratamiento médico especial.

A juicio de este sentenciador la constancia médica en cuestión es insuficiente para provocar en el juez el convencimiento de que el demandante de autos no acudió al acto conciliatorio en virtud de una causa fortuita o fuerza mayor. En consecuencia, es improcedente la reapertura del lapso y así se decide.
DECISIÓN

En fuerza de las razones precedentes razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la reapertura del lapso para que se celebre el primer acto conciliatorio en el juicio de DIVORCIO incoado por ELIO BARLAN PARRA FREITES contra de LETXI CAROLINA BELISARIO. De conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil se declara la extinción del proceso.

Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

ABG. MANUEL ALFREDO CORTES.-
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONE.
Seguidamente se publicó la referida sentencia en su fecha, siendo las nueve y treinta (9:30p.m) de la mañana.
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONE.

MAC/SC/mares.-
DIARIZADO