REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-V-2013-000835
En fecha 10 de Enero de 2014 fue admitida por este tribunal la demanda de acción mero declarativa de la unión concubinaria interpuesta por la ciudadana Damelis Milagros Oropeza Cadena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.728.857 y domiciliada en Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano Marcelo Díaz, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.425 y de este mismo domicilio contra la Sucesión de Jesús Alexander Rodríguez Guerra. Ordenándose la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° que luego de transcurridos treinta días de la fecha de admisión de la demanda si el demandante no realiza todas las diligencias pertinentes a lograr la citación de la demandada, la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir, por la falta de interés procesal que éste muestre en el proceso.
Al respecto señala el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil resolvió que:
“… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley...”
Del mismo modo señala que:
"... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”
En el presente caso, se observa que desde la admisión transcurrió el lapso previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil sin que el demandante hubiere cumplido con la carga de poner a disposición del tribunal los medios materiales necesarios para practicar la citación del demandado como lo prevé el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial
Por las razones expuestas este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN BREVE establecida en el ordinal 1° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de acción mero declarativa de la unión concubinaria.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Ab. Soraya A. Charboné P.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.).
La Secretaria,
Ab. Soraya A. Charboné P.
RESOLUCION N° PJ0192014000348
MAC/SACHP/tgsdm.
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