REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
204° y 155°

EXPEDIENTE Nº: FP02-L-2010-000122

I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Actora: TOMAS ARCINIEGAS, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.597.842.
Co-Apoderados Judiciales de la Parte Actora: ARGENIS CENTENO, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 93.116.
Parte Demandada: CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI C.A. (EDELCA.), filial de CORPOELEC.
Apoderado de la Parte Demandada: FRANCELIA PASTRAN, Abogada, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.213.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano TOMAS ARCINIEGAS, en contra de la empresa C.V.G. EDELCA, filial de CORPOELEC, por motivo de COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 28 de Abril de 2010.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 06 de Octubre de 2010, luego de subsanado por el Tribunal de Sustanciación Laboral, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 06 de Mayo de 2011, se efectúa sorteo por la Coordinación Judicial de este Circuito, según acta Nº 043-2011, donde se adjudica la presente causa al Juzgado 4º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y sede, donde se apertura en esa misma fecha la audiencia preliminar, y mediante acuerdo entre las partes la misma fue prolongada en varias oportunidades, siendo hasta el 02 de Mayo de 2012, que se da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, a consecuencia de que las partes no celebraron acuerdo alguno, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, una vez anexadas las pruebas y recibido el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 06 de Junio de 2012, este Juzgado procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró, como consecuencia de las pruebas a evacuarse y la solicitudes de diferimiento, en fecha 26 de Noviembre de 2014, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo al 5º día hábil siguiente conforme al segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo en extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora:
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos, Sostienen la representación judicial de la parte actora que su representado, comenzó a prestar servicio para la empresa ORMESA, C.A., desde el año 1.992, hasta el 09 de Septiembre de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, se desempeño como medico gineco-obstetra, devengando un salario mensual de Bs. 1.057,00, con un horario de trabajo de 06 horas diarias de Lunes a Viernes, con una disponibilidad de 24 horas los días Sábados, Domingos y Feriados, en virtud de esa disponibilidad la empresa ORMESA, C.A., le asigna una vivienda a su representado en el campamento guri, desde 06 de Mayo de 1992 hasta 01 de Marzo de 2002, en fecha 03 de Marzo de 2002 la empleadora contratista ORMESA, C.A., entrego a su representado un adelanto de prestaciones por la cantidad de Bs. 27.598.710,00, hoy día Bs. 27.598,71, a partir de esa fecha de manera ilegal es obligado el actor a firmar un contrato por espacio de un año de manera ilegal por concepto de honorarios profesionales, con el fin de desvirtuar los derechos laborales venia disfrutando, le cambiaron el horario a 02 días de consulta a la semana, siempre en el hospital de guri, dicha relación se mantuvo hasta la fecha 18 de Febrero de 2006, cuando la empresa contratista ORMESA, C.A., finaliza su contrato con CVG EDELCA, C.A., no obstante el actor continuo prestando sus servicios con la empresa sustituta denominada ASAP, C.A., la cual solo duro 03 meses, luego estuvo a cargo de la administración del hospital la empresa HERINGGROUP, la cual duro hasta diciembre del año 2006, siendo esta sustituida por la empresa SGH CONSULTORES, C.A., finalizando sus actividades en Enero de 2008, donde la empresa CVG EDELCA, C.A., toma la administración de dicho hospital, dejando claro que su representado siempre estuvo prestando servicio en forma interrumpida, con la empresa CVG EDELCA, C.A., es obligado a constituir una firma personal y se constituye un contrato para prestar servicio, bajo la forma de honorarios profesionales, todo con el fin de desvirtuar la relación de trabajo que ha venido desempeñando su representado para el hospital guri. Siendo que la demandada pretende la simulación de la relación de trabajo, invocamos los preceptos constitucionales para que se haga justicia y se reconozca la relación laboral existente.
En virtud de lo antes expuesto es que ocurren ante esta autoridad a demandar como en efecto demandan en representación de su mandante a la empresa EDLECA, C.A., filial de CORPOELEC, para que cancele o sea condenada por este Juzgado, las siguientes cantidades:
1) la cantidad de Bs. 139.811,02, por concepto de prestaciones sociales e intereses, Articulo 108 de la derogada LOT, aplicable para el caso.
2) la cantidad de Bs. 69.219,20, por concepto de antigüedad y bono de transferencia, Artículo 666 de la LOT.
3) la cantidad de Bs. 23.330,40, por concepto de indemnización por despido injustificado, Artículo 125 LOT.
4) la cantidad de Bs. 129.654,65, por concepto de vacaciones vencidas, no pagadas y no disfrutadas.
5) la cantidad de Bs. 129.654,65, por concepto de bono vacacional no cancelado.
6) la cantidad de Bs. 78.740,10, por concepto de utilidades no canceladas de el 01 de Enero de 2002.
7) la cantidad de Bs. 280.203,12, por concepto de domingos trabajados.
8) la cantidad de Bs. 112.081,32, por concepto de días de descanso trabajados y no pagados.
9) la cantidad de Bs. 39.996,00, por concepto de aporte de vivienda.
10) la cantidad de Bs. 679.690,44, por concepto de horas extras.
Los montos totales demandados ascienden a la cantidad de Bs. 1.552.725,80, a lo que hay que incluir la corrección monetaria, los intereses de mora y las costas y costos que generen el presente proceso.
Alegatos de la parte demandada:
En fecha 09 de Mayo de 2012, la abogada FRANCELIA PASTRAN, en su carácter de representante judicial de la empresa demandada, dio contestación a la demanda bajo los siguientes parámetros:
Punto previo:
Promovió como punto previo, la falta de cualidad y falta de interés de la demandada para sostener este juicio, por no haber sido nunca patrono del ciudadano TOMAS ARCINIEGAS, ni ella su trabajadora, defensa que sustenta conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente como lo autoriza el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Arguye fuera de las consideraciones doctrinarias explanadas en la contestación de la demanda, que el actor afirma ser titular de derechos laborales y se evidenciara más adelante la inexistencia de la supuesta relación laboral, y por ende debe concluirse que no tiene cualidad de derecho que pretende hacer valer su pretensión, y correlativamente que su mandante no tiene deber de prestación frente al actor por tal exigencia.
Continua narrando la apoderada judicial de la demandada, que en el periodo que indica el actor en su libelo de demanda ni en ningún otro su representada fue patrono del actor, ya que como se evidencia a través de las pruebas aportadas al proceso que el actor presto servicios para las empresa ORMESA, C.A., ASAP, C.A., HERINGGROUP y S.G.H. CONSULTORES, C.A., empresas que fungían como contratista de su representada, y en fecha 15 de Febrero de 2008, inicio un contrato de trabajo para su representada para atender consultas especializadas en el área de ginecología y obstetricia, con su respectivo horario el monto de sus honorarios profesionales y el limite de pacientes, por todo lo indicado solicita se concluya que el actor no fue trabajador de su representada, y el actor no tiene cualidad ni interés para sostener el presente juicio y su mandante no tiene la cualidad de patrono ni interés para ser parte en el presente juicio.
De los hechos que se niegan o rechazan;
Niega que el ciudadano TOMAS ARCINIEGAS, haya sido trabajador de su representada, que se le adeude algún monto por prestaciones sociales u otro concepto, que tenga que aplicarle lo contemplado en el contrato colectivo de su representada, ya que lo cierto es que su representada nunca fue patrono del actor, no existiendo una relación de trabajo entre ellos, por lo que mal podría causar y devengar conceptos beneficios propios de la relación de trabajo.

IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
La carga de la prueba se distribuirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De conformidad con el artículo in commento y de acuerdo a los alegatos esgrimidos por la parte actora y demandada, se le debe aplicar lo establecido en el artículo 135 eiusdem, que dispone lo siguiente:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Si bien es cierto que la demandada no audio a la audiencia de juicio, tenemos que si contesto la demanda y promovió las pruebas necesarias, y al ser una empresa que es parte del estado Venezolano, tiene que activarse las prerrogativas del estado. Ahora bien, habiendo alegado parte demandada en la contestación de la demanda como punto previo la falta de interés y de cualidad del actor, es por lo que corresponde al ciudadano antes mencionado la carga de la prueba de la prestación de servicio, para que resulte aplicable la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente dicho artículo para el presente caso. Así se Establece.
Dicho esto pasa este Juzgado a la valoración de los medios de pruebas aportados al proceso.

V) ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
Promovió el merito favorable de los autos, en cuanto favorezcan a su representado. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de comunidad de la prueba y adquisición que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.
Promovió documentales marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F y F1, G, H, I e J”, constantes de: (A) Expediente Administrativo N° 018-2009-03-00828, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, relativo a la reclamación administrativa realizada por el actor, en contra de la demandada; (B) copia del contrato colectivo suscrito por la empresa CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI C.A. (CVG EDELCA) y el SINDICATO DE TRABAJADORES ELECTROMECANICOS Y OTRAS LABORES DE LA EMPRESA EDELCA (PRESA GURI) 2006-2008; (C) convención colectiva suscrita por la empresa ORGANIZACIÓN ORMESA, C.A., vigente para los años 2000-2003; (D) notificación realizada por la empresa ORGANIZACIÓN ORMESA, C.A., dirigida al personal que ella laboraba, de fecha 23 de Febrero de 2006; (E) comprobante de egreso, y liquidación de prestaciones sociales emanados de la empresa ORGANIZACIÓN ORMESA, C.A., (F y F1) recibos de pago emitidos por la empresa ORGANIZACIÓN ORMESA, C.A., de fechas 27 de Diciembre de 2004 y 28 de Febrero de 2005, respectivamente; (G) comprobante de egreso de emitido por la empresa CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), de fecha 29 de Julio de 2008; (H) comunicado emitido por el ciudadano Ing. Elio Parra Ochoa, Gerente de Dirección de Servicios, de la empresa EDELACA, dirigido al demandante de autos, de fecha 14 de Enero de 2008; (I) acta de inicio emitida por la empresa EDELCA, y suscrita por el actor, de fecha 15 de Enero de 2008; y (J) Notificación de Rescisión, emitida por EDELCA, dirigida al actor, de fecha 01 de Agosto de 2008, las nombradas documentales rielan a los folios 07 al 89, 90 al 141, 142 al 208, 209, 210 al 216, 217 y 218, 219, 221, 222 y 223 del cuaderno de recaudos del expediente respectivamente. Las cuales se tienen como ciertas y son vinculadas con lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, y valoradas conforme al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió documentos identificados como “A, B, C y C1”, (A) copia simple del documento estatuario de la empresa ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI EDELCA, C.A.; (B) copia simple del documento estatuario de la empresa ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA, C.A.; (C) copia simple del documento estatuario de la empresa S.G.H. CONSULTORES, S.A.; y (C1) copia simple de modificación estatuaria de la empresa S.G.H. CONSULTORES, S.A., las presentes documentales rielan a los folios 237 al 251, 252 al 300, 301 al 307 y 308 al 312 del cuaderno de recaudos del expediente respectivamente. Este Tribunal las valora conforme a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió documentos identificados como “D, D1, D2”, (D) copia simple de pedido de servicio suscrito entre la empresa EDELCA y la empresa S.G.H. CONSULTORES, S.A., de fecha 12 de Abril de 2007, identificado con el N° de contrato 3200013729, ADDENDUM N° 1; (D1) copia simple de pedido de servicio suscrito entre la empresa EDELCA y la empresa S.G.H. CONSULTORES, S.A., de fecha 12 de Abril de 2007, identificado con el N° de contrato 3200013729, ADDENDUM N° 2; (D2) copia simple de pedido de servicio suscrito entre la empresa EDELCA y la empresa S.G.H. CONSULTORES, S.A., de fecha 15 de Septiembre de 2006, identificado con el N° de contrato 3200012425, las prenombradas documentales rielan a los folios 313 al 318, 319 al 326 y 327 al 348 del cuaderno de recaudos del expediente respectivamente. Este Tribunal las valora conforme a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió documentos identificados como “E, F, G, H, I, I1, I2, J, K, L, L1, M, M1 al M7, N, N1 y O”, (E) copia simple del contrato celebrado entre la empresa ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA, C.A. y EDELCA, de fecha 22 de Junio de 2004; (F) liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA, C.A., a favor del accionante; (G) copia simple del cuadro contentivo de calculo de prestaciones sociales emitido por la empresa ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA, C.A., a favor del accionante; (H) copia de recibo de pago emitido por la empresa ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA, C.A., a favor del accionante, de fecha 16 de Febrero de 2002 al 28 de Febrero de 2002; (I, I1, I2) originales de oferta de servicios emitidas por el actor, de fechas 15 de Enero de 2008, 17 de enero de 2008 y 31 de Enero de 2008, respectivamente; (J) copia de la firma personal del accionante; (K) copia de constancia de inscripción del proveedor, a favor del demandante, de fecha 07 de Mayo de 2008; (L, L1) actas de inicio emitidas por la empresa CVG EDELCA, a favor del ciudadano TOMAS ARCINIEGAS, de fecha 15 de Enero de 2008 y 15 de Febrero de 2008 hasta 31 de Diciembre de 2008, respectivamente; (M, M1 al M7) contratos emitido por la empresa EDELCA, a favor del hoy accionante; (N, N1) acta de aceptación final emitida por la empresa EDELCA, filial de la Corporación Eléctrica Nacional, favor del accionante; y (O) originales de solicitud de pago por concepto de servicios por Honorarios Profesionales por consultas medicas, suscrita por el actor dirigida a la empresa EDELCA, de fecha 18 de Junio de 2008, las prenombradas documentales rielan a los folios 349 al 488 del cuaderno de recaudos del expediente respectivamente. Este Tribunal las valora conforme a lo establecido en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió prueba de informes, este Juzgado ordeno oficiar; 1) al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; 2) a la Clínica MATERNO QUIRÚRGICA LA MILAGROSA; 3) a la Clínica NUESTRA SEÑORA DE LAS NIEVES; 4) a la POLICLÍNICA SANTA ANA; 5) a la CLÍNICA SAN PEDRO; 6) al CENTRO CLINICO ANDRES BELLO; 7) al CENTRO MEDICO ORINOCO; 8) y al CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS ORINICO. Se evidencia de los autos que forman el expediente que se recibieron resultas solo de la CLÍNICA SAN PEDRO, Clínica NUESTRA SEÑORA DE LAS NIEVES, CENTRO MEDICO ORINOCO y del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, las cuales son valoradas en su contenido por este Juzgado conforme a los Artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Habiendo este Juzgado emitido pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes y siendo que corresponde resolver en primer lugar la defensa previa opuesta por la parte demandada, relativa a la falta de interés y de cualidad tanto de la demandada como del accionante, para sostener e intentar el presente juicio es por lo que de seguidas se pasa a resolver lo planteado.
Es de destacar que la cualidad o interés para obrar en juicio se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a contribuir con las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés jurídico serio y actual.
La cualidad procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en marcha de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable un fallo judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.
Dentro de la doctrina destaca lo señalado por el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG para quien el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
De igual forma, el maestro LUÍS LORETO expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.
En este orden de ideas, siendo que la demandada indica que en ningún momento el actor fue trabajador de esta, pero que si presto servicios, activada la presunción de laboralidad por la afirmación de la representación judicial, debe la demandada demostrar a través de las pruebas bajo que parámetros estuvo sujeto el contrato alegado. Ahora bien se evidencia a los folios 381 al 384 del cuaderno de recaudos del expediente que existe de oferta de servicios por honorarios profesionales dirigida al ciudadano TOMAS ARCINIEGAS, con fecha de Enero de 2008, de igual forma se extrae al folio 401 al 404 del mencionado cuaderno de recaudos, contrato de servicios donde detalladamente se le indica las labores, el tiempo de duración y lo pactado por remuneración, comprobando que fue contratado por honorarios profesionales y que las facturas al mes vencidas serian canceladas. El actor alega que comenzó a prestar servicios para ORMESA, C.A., el 06 de Mayo de 1992, hasta la fecha 01 de Marzo de 2002, y que en esa fecha recibe adelanto de prestaciones, cuando se evidencia de las pruebas aportadas al proceso, específicamente a los folios 374 al 379 del cuaderno de recaudos del expediente, que lo que recibe es el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 26.666.256,39, hoy Bs. 26.666,25, y se indica en la planilla de liquidación que la fecha de entrada fue el 06 de Mayo de 1992 y la culminación fue en fecha 01 de Marzo de 2002, indicando que el motivo de la culminación de la relación laboral fue despido injustificado, cancelando las correspondientes, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades año 2002, las indemnizaciones por despido contempladas anteriormente en el Artículo 125 de la LOT, así como la antigüedad y sus intereses, de lo antes expuesto se evidencia que existió una relación laboral que tuvo su inicio y su final la cual fue en fecha 01 de Marzo de 2002, de las actas se evidencia que a partir de la presente fecha el actor contrajo contratos de trabajo para las diferentes empresas contratistas que se encargaron de la administración del hospital en Guri, llámense ORMESA, C.A., ASAP, C.A., HERINGGROUP y S.G.H. CONSULTORES, C.A., por último comienza una relación contractual por honorarios profesionales con la sociedad mercantil ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A. (EDELCA), actualmente CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), dichos contratos versaban sobre 15 y 30 días calendarios de ejecución, los eran cancelados mensualmente previa revisión de informes sobre el servicio prestado, se evidencia que la relación contractual que sostuvo el actor con la demandada no puede considerarse bajo la figura de la relación laboral, observándose que el actor carece de cualidad y falta de interés para sostener el presente juicio, ya que las pruebas demuestran que los contratos de trabajo celebrado por el actor con la demandada quedó establecido bajo la forma de honorarios profesionales y no a tiempo indeterminado, declarándose por lo anterior que no existen suficientes elementos para configurar una relación jurídica laboral que vincule a ambas partes. Así se Establece.
Ahora bien, tras no evidenciarse una identidad de índole laboral entre aquel que se adjudica la cualidad de trabajador e invoca su pretensión con respecto al que señala como patrono de éste último, se puede colegir que la cualidad necesaria para interponer la demanda y para ser llamado a ella en presente caso, deviene de la relación patrono con trabajador que fundamenta la pretensión del reclamo de las posibles acreencias laborales a que hubiere lugar; por lo que al no verificarse tal relación entre ambas partes, no adquieren la cualidad que se le imputa en dicha reclamación, el ciudadano TOMAS ARCINIEGAS, como supuesto trabajador, ni al demandado como supuesto patrono de aquel, lo cual sobreviene forzosamente en la declaratoria de falta de cualidad de la sociedad mercantil ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A. (EDELCA), actualmente CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), para sostener la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano TOMAS ARCINIEGAS. Así se Establece.

VII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES OPUESTA POR LAS SOCIEDADES MERCANTILES ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA) Y CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), PARA SOSTENER ESTE JUICIO.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO TOMAS ARCINIEGAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 4.597.842, CONTRA LAS EMPRESAS CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI C.A. (EDELCA.) Y CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los 10 días del mes de Diciembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA

ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m. y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA

ABG. KIRA MARES PEREIRA