REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2010-000111
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ANGELA CORTEZ MALAVE y JUAN REQUENA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nº 8.940.521 y 8.445.484 respectivamente.
APODERAD0 DEL DEMANDANTE: ABRAHAN TIRADO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº. 194.395.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION TEMPORAL DE EMPRESAS BAJO EL REGIMEN DE CONSORCIO OIV TOCOMA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: VILMA VARGAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.219.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos YUBIRY DE JESUS BOGARIN, JOSE MARIA VELASQUEZ, HIPOLITO JOSE CASTILLO, LUIS RAMON DIAZ ORTIZ, JUAN RAFAEL REQUENA NAVARRO, FRANCISCO DEL CARMEN FARFAN, GERONIMO FRAGELIS PLACID, ANGELA MARIA CORTEZ MALAVE y JOSE JACINTO HERNANDEZ, en contra la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 21 de Abril de 2010, siendo admitida en fecha 28 de Abril de 2010, una vez realizadas las notificaciones correspondientes, tuvo lugar Sorteo Nº 59-2010 en fecha 11 de Junio de 2010, continuando conociendo la presente causa el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la etapa de Mediación, instalándose la audiencia preliminar en la misma fecha. Por acuerdo entre las partes la audiencia preliminar fue prolongada en varias oportunidades, dándose por concluida en fecha 16 de Septiembre de 2010, dada la manifestación de las partes de la imposibilidad de un acuerdo, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por las partes. Transcurridos los lapsos legales establecidos, fue remitida la causa a la fase de Juzgamiento, correspondiéndole conocer del presente expediente al Juzgado Primero (1º) de Juicio de esta misma sede y Circunscripción Judicial, en fecha 21 de Febrero de 2011, el Tribunal de Juicio HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL CELEBRADO, entre las partes otorgándole el carácter de Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3ro. Parágrafo Primero Único, la Ley Orgánica del Trabajo y lo preceptuado en los artículos 9, 10 y 11 del reglamento de la referida Ley y artículo 1.713 del Código Civil en vigencia, en consecuencia, declaró terminada la presente causa en lo que respecta a los ciudadanos YUBIRY DE JESUS BOGARIN, JOSÉ MARÍA VELASQUEZ, HIPOLITO JOSÉ CASTILLO, LUIS RAMÓN DÍAZ ORTÍZ, FRANCISCO DEL CARMEN FARFÁN, GERONIMO FRAGELIS PLACID y JOSÉ JACINTO HERNÁNDEZ, y en referencia a los ciudadanos JUAN RAFAEL REQUENA y ANGELA MARÍA CORTÉZ MALAVÉ, quienes no forman parte del acuerdo transaccional, se dejo establecido en la presente causa que se continuará su curso normal a los fines de resolver lo conducente. En fecha 25 de Febrero de 2011, el Tribunal Primero de Juicio, dicto auto de admisión de pruebas, y se fijo fecha para la celebración de la audiencia de juicio la cual tuvo lugar en fecha 18 de Abril de 2012, dictando suspensión del proceso el Tribunal de juicio en fecha 09 de Mayo de 2012, a consecuencia, de las cuestión prejudicial, alegada por la parte demandada en la audiencia de juicio. En fecha 05 de Marzo de 2013, la ciudadana Juez del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, levanta acta de inhibición, quien en su acta expuso, “con vista a información publicada en diario de circulación regional de fecha 20 de Febrero del año 2013, conforme a la cual los ciudadanos JUAN REQUENA y ANGELA MARÌA CORTEZ (accionantes en el presente asunto), plantearon denuncia pública en contra de mi persona como jurisdicente integrante del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, atiborrada la misma de una serie de falsas aseveraciones, estigmatizando de forma negativa la gestión que hasta la fecha he venido desarrollando dentro del Juzgado a mi cargo de manera ecuánime con cada una de las causas que son sometidas a mi conocimiento y tomando en consideración que en dicha denuncia pública los actuantes emiten declaraciones falsas e injuriosas hacia mí persona, causando de mi parte un rechazo personal (digno de cualquier ser humano que injustamente es agredido por otro) constituye el motivo que me lleva a la firme decisión de no seguir conociendo del presente asunto ni de ningún otro donde intervengan los mencionados ciudadanos, ya que cualquier decisión adversa podría ser considerada como incierta e imparcialidad. En tal sentido, de conformidad con el literal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia procesal del trabajo por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”; ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa, por lo que acompaño copia de la referida denuncia pública a los fines de sustentar lo expuesto ante el Juzgado de Alzada. Se levanta la presente acta en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”, de dicha inhibición le toco conocer al Juzgado Cuarto Superior del Trabajo, quien en fecha 25 de Marzo de 2013, se declaró con lugar la inhibición planteada por la Jueza MARIA VIRGINIA SIFONTES.
En fecha 26 de Junio de 2013, este Juzgado le da entrada a la presente causa, y al revisar las actas procesales que lo integran, observa que los interesados se encuentran en conocimiento de la declaratoria con lugar de la Inhibición planteada por la Juez Primera (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, lo que motivó la remisión del expediente, en consecuencia sólo queda retomar la causa en el estado en que se encuentra. A tales efectos, se evidencia de que en fecha Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Once (2011) fueron providenciadas las pruebas aportadas por las partes en el proceso, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción judicial y sede, en consecuencia, este Tribunal deja establecido como admitidas dichas pruebas, y se dejo establecido que se la causa se encuentra suspendida hasta tanto mo se resuelva la cuestión prejudicial declara por el Juzgado Primero de Juicio. En fecha 30 de Julio de 2014, este Juzgado ordena la notificación de las partes a los fines de reanudar la causa y se le de apertura la audiencia de juicio, notificadas las partes se dio inicio a la audiencia de juicio en fecha 21 de Noviembre de 2014, dictándose el dispositivo del fallo al 2º día hábil siguiente, a tenor de lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo integro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Alega la representación judicial actora, que sus representados ingresaron a prestar servicio personal para la empresa OIV TOCOMA, C.A., en las fechas 09 de Junio de 2008 para el ciudadano JUAN REQUENA, y 16 de Junio de 2008 la ciudadana ANGELA MARIA CORTEZ, en los cargos de carpintero de segunda el primero, y ayudante la segunda, siendo el caso que en fecha 09 de Enero de 2009 fueron despedidos injustificadamente, una vez despedido en fecha 13 de Enero de 2009 se dirigen hasta la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, donde esta en fecha 19 de Enero de 2009, declina la competencia a la Sub Inspectoría del Trabajo de Ciudad Piar, donde se tramita el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de sus representados, declarando dicha Inspectoría Con Lugar las solicitudes efectuadas, emitiendo Providencias Administrativas favorables a sus representados con las nomenclaturas al ciudadano JUAN REQUENA Nº 2009-00154, y a la ciudadana ANGELA CORTEZ, Nº 2009-00150, ambas en fecha 28 de Agosto de 2009, luego de notificada la empresa de la providencias administrativa esta se negó a darles cumplimiento, ante la negativa del patrono al reenganche de su representados acuden ante esta autoridad a demandar como en efecto demanda a la empresa OIV TOCOMA, para que pague a sus representados las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, los cuales detallan a continuación:
1) al ciudadano JUAN REQUENA; a) la cantidad de Bs. 12.585,76, por concepto de antigüedad e intereses; b) la cantidad de Bs. 67.396,29, por concepto de indemnización por despido conforme al Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el caso; c) la cantidad de Bs. 5.164,41, por concepto de bono vacacional periodo 2008-2009 y la fracción de 2009-2010; d) la cantidad de Bs. 8.191,80, por concepto de utilidades fraccionadas año 2009; e) la cantidad de Bs. 14.381,24, por concepto salarios caídos; f) la cantidad de Bs. 1.748,00, por concepto de bono de asistencia; g) la cantidad de Bs. 10.070,71, más lo que siga generando hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales, por concepto de mora por incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales; y h) la cantidad de Bs. 4.204,20, por concepto de bono de alimentación.
2) a la ciudadana ANGELA CORTEZ; a) la cantidad de Bs. 11.607,35, por concepto de antigüedad e intereses; b) la cantidad de Bs. 60.112,65, por concepto de indemnización por despido conforme al Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el caso; c) la cantidad de Bs. 4.318,44, por concepto de bono vacacional periodo 2008-2009 y la fracción de 2009-2010; d) la cantidad de Bs. 7.384,50, por concepto de utilidades fraccionadas año 2009; e) la cantidad de Bs. 12.826,68, por concepto salarios caídos; f) la cantidad de Bs. 1.559,04, por concepto de bono de asistencia; g) la cantidad de Bs. 8.982,35, más lo que siga generando hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales, por concepto de mora por incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales; y h) la cantidad de Bs. 4.204,20, por concepto de bono de alimentación.
Alegatos de la Parte Demandada
Por su parte, la representación judicial demandada procedió a dar contestación en fecha 22 de Septiembre de 2010, la cual riela a los autos de los folios 03 al 25 de la pieza Nº 12 del expediente, la cual efectuó en los siguientes términos:
Admitió los siguientes hechos:
- Si es cierto que los actores prestaron servicios para su representada.
- Si mes cierto que su representada se negó a la ejecución de las providencias administrativas de reenganche y pago de salarios caídos.
De los hechos que se niegan:
- Es falso que su representada haya celebrado con los actores contratos de trabajo bajo la modalidad de obra determinada.
- Rechaza, niega y contradice que la relación laboral se rigió bajo la convención colectiva de la industria de la construcción, ya que su representada no se encuentra afiliada a ninguna cámara y la convención colectiva no es de extensión obligatoria.
- Rechaza niega y contradice que al no acatar la orden de reenganche su representada haya insistido en el despido.
- Rechaza, niega y contradice que le adeude a los actores suma alguna de dinero con relación al bono de alimentación, ya que el consorcio cancela por cada jornada de trabajo laborada la suma de Bs. 5,35, con carácter salarial, tal como se desprende de los recibos de pago.
- Rechaza, niega y contradice que a los actores se le adeude por salarios por mora y bono de asistencia de las cláusulas 46 y 36 de la convención de la construcción, ya que queda demostrado con las pruebas que no es aplicable la convención para los casos bajo análisis.
- Resulta falso que su representada le adeude los montos indicados en el escrito libelar por los conceptos de aumento de salario contractual, prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones contempladas en las cláusulas 39 y 42, 43, 45 de la convención de la contrición, ya que demostrado como esta que no es aplicable dicha convención para los casos bajo analisis.
IV) LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado de contestación a la demanda, ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A., Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05).
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio y conforme al contenido de la contestación de la Demanda, corresponde a la Demandada de autos probar el pago liberatorio de los conceptos que se le demandan, así como probar bajo que régimen se configuro la relación laboral. Así se Establece.
En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
V) ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
Promovió el merito favorables de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes, y así se establece.
Promovió la testimonial de los ciudadanos RAMÓN SEVIRIANO HERNANDEZ, IVAN ANTONIO PIMIACA MALAVE y MAGBIS GONZALEZ, portadores de las cedulas de identidad números 8.534.943, 14.653.419 y 15.137.197, respectivamente, al momento de la audiencia de juicio los testigos promovidos no acudieron a rendir declaración, por lo tanto no hay material que valorar. Así se Establece.
- Del ciudadano JUAN RAFAEL REQUENA NAVARRO:
Promovió marcado “5.1”, original de Carnet de Identificación del actor, ciudadano JUAN RAFAEL REQUENA NAVARRO, otorgado por la empresa demandada CONSORCIO OIV TOCOMA, C.A., el cual corre inserto al folio 03 de la Sexta Pieza del presente expediente; Promovió marcado desde “5.2” hasta el “5.27”, Comprobantes de Pagos pertenecientes al actor, emanados de la empresa demandada, los cuales corren insertos del folio 04 al 29 de la Sexta Pieza del presente expediente; Promovió marcado “5.28”, copia certificada de Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, Nº 019-2009-01-00055, de fecha 28-01-2010, introducido por el ciudadano JUAN RAFAEL REQUENA NAVARRO, en contra de la empresa demandada CONSORCIO OIV TOCOMA, C.A., el cual corre inserto del folio 30 al 56 de la Sexta Pieza del presente expediente; Promovió marcado “5.28-1”, copia certificada Acuerdo de Constitución del CONSORCIO OIV TOCOMA, C.A., el cual corre inserto del folio 57 al 143 de la Sexta Pieza del presente expediente; Promovió marcado “5.28-2”, copia certificada de Providencia Administrativa Nº 2009-00154, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, de fecha 28-08-2009, la cual corre inserta del folio 144 al 159 de la Sexta Pieza del presente expediente; Promovió marcado “5.28-3” y “5.28-4”, copia certificada de Auto de Ejecución Forzosa, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, de fecha 23-09-2009, la cual corre inserta del folio 160 al 169 de la Sexta Pieza del presente expediente. Las cuales al momento de la audiencia de juicio no fueron atacadas por la parte contraria por lo tanto resultan fidedignas para este Juzgado y las valora conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
- De la ciudadana ANGELA MARIA CORTEZ MALAVE:
Promovió marcado “8.1”, original de Carnet de Identificación de la actora, ciudadana ANGELA MARIA CORTEZ MALAVE, otorgado por la empresa demandada CONSORCIO OIV TOCOMA, C.A., el cual corre inserto al folio 03 de la Novena Pieza del presente expediente; Promovió marcado desde “8.2” hasta el “8.20”, Comprobantes de Pagos pertenecientes a la actora, emanados de la empresa demandada, los cuales corren insertos del folio 04 al 22 de la Novena Pieza del presente expediente; Promovió marcado “8.21”, copia certificada de Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, Nº 019-2009-01-00059, de fecha 28-01-2010, introducido por e la ciudadana ANGELA MARIA CORTEZ MALAVE, en contra de la empresa demandada CONSORCIO OIV TOCOMA, C.A., el cual corre inserto del folio 23 al 54 de la Novena Pieza del presente expediente; Promovió marcado “8.21-1”, copia certificada Acuerdo de Constitución del CONSORCIO OIV TOCOMA, C.A., el cual corre inserto del folio 55 al 142 de la Novena Pieza del presente expediente; Promovió marcado “8.21-2”, copia certificada de Providencia Administrativa Nº 2009-00150, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, de fecha 28-08-2009, la cual corre inserta del folio 143 al 155 de la Novena Pieza del presente expediente; Promovió marcado “8.21-3” y “8.21-4”, copia certificada de Auto de Ejecución Forzosa, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, de fecha 23-09-2009, la cual corre inserta del folio 156 al 166 de la Novena Pieza del presente expediente. Este Tribunal las valora conforme a lo estipulado en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió la prueba de Informe, por lo cual este Tribunal ordenó oficiar; 1) a la Entidad Bancaria Banco Caroní Banco Universal, ubicada en Paseo Caroní, al lado de la C.A.N.T.V. Puerto Ordaz. Municipio Caroní del Estado Bolívar; 2) a la Entidad Bancaria Banco Banesco, ubicada la Calle Aro con Calle Gurí. Edificio Alférez. Agencia Alta Vista. Puerto Ordaz. Municipio Caroní del Estado Bolívar; 3) a la Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Dirección de Afiliaciones), ubicado en el Centro Comercial Chilemex. Puerto Ordaz. Municipio Caroní del Estado Bolívar; 4) a la Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Dirección de Afiliaciones), ubicado en el Centro Comercial Chilemex. Puerto Ordaz. Municipio Caroní del Estado Bolívar; las resultas de la prueba rielan a los autos del presente expediente las cuales son valoradas conforme al Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió la exhibición de los originales de recibos de pagos de salarios semanales, pertenecientes al ciudadano JUAN RAFAEL REQUENA NAVARRO, portador de la cedula de identidad Nº V-8.445.484, y ANGELA MARIA CORTEZ MALAVE, portadora de la cedula de identidad Nº V-8.445.484, correspondientes al periodo de trabajo del 16-06-2008 al 05-01-2009. al momento de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada indico que los recibos de pago en su totalidad rielan a los autos del expediente, a lo cual la parte actora ratifico, siendo estos mismo recibos valorados en capítulos anteriores, por lo que la presente prueba surge la misma suerte los recibos de pago ordenados para su exhibición. Así se Establece.
Promovió prueba de experticia, al respecto este Juzgado considera la misma improcedente en virtud del principio “IURA NOVIT CURIA” es decir, el Sentenciador conoce y debe aplicar el derecho. Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 69: “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.

Artículo 70: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo”.

Artículo 93: “La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
De conformidad con la normativa legal supra transcrita, los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos. Su experiencia y conocimientos técnicos, artísticos o científicos concurren a la observación y establecimiento de un dato o de un hecho que tiene relevancia para la litis. Cabe destacar que la solicitud de experto a los fines de calcular prestaciones sociales, no se enmarca dentro de las condiciones de la Prueba de Experticia como medio probatorio, ya que el fin perseguido en el presente asunto por los accionantes a través de la Prueba de Experticia es cotejar el análisis de cálculo de prestaciones sociales cancelados por la demandada y el análisis acompañado y promovido a los efectos de determinar la validez total del monto reclamado, lo cual constituye una función de esta operadora de justicia, quien dispone de la facultad de solicitar de oficio el nombramiento de un experto a los fines de practicar una Experticia Complementaria del Fallo para verificar que los conceptos condenados a pagar sean ajustados a Derecho. Por lo tanto, la solicitud de Experto como medio de Prueba se declara Inadmisible. Así se Establece.
De igual forma promovió la prueba de exhibición de Original Contrato de Obra Nº 1.1.1.104.0003.05, celebrado entre la empresa demandada y C.V.G. Electrificaron del Caroní, C.A.; y Original Acta Constitutiva y Estatutaria de la conformación de la ASOCIACIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS BAJO EL RÉGIMEN DE CONSORCIO OIV TOCOMA, C.A., conformado por las empresas CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. SOCIEDAD CBPO ENGENHARIALTDA, IMPREGILIO S.P.A. Y VENEZOLANA DE DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANONIMA, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando inscrita en el tomo-I-C-Pro, Nº 45 del año 2007. Al respecto este Juzgado una vez analizado dichos documentos evidencia que los mismos no arrojan ningún elemento que ayude a este Jurisdicente a la solución de la presente litis, en consecuencia, nada aportan al proceso. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió marcada con la letra “K”, copia simple Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral, para la rama de actividad de la Industria de la Construcción 2007-2009, la cual corre inserta del folio 164 al 207, la cual no es admitida por este Tribunal, en virtud de que las Convenciones Colectivas de Trabajo son normas que deben analizarse a la hora de dictar sentencia, no son medios probatorios, razón por la cual no se admite dicha prueba. Así se Establece.
Promovió marcada con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H e I”, copias certificadas de los nueve (9) Recursos de Nulidad interpuesto por la parte demandada, ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sus respectivos autos de admisión, solicitudes de copias y auto que las acuerda, la cuales corren insertas del folio 08 al 154 de la Décima Primera Pieza del presente expediente; Promovió marcada con la letra “J”, copia simple de Acta de la Comisión Técnica Tripartita para el estudio de los horarios de trabajo en jornadas continuas de fecha 01-02-2008 y su auto de homologación por el Ministerio Publico del Trabajo de fecha 08-02-2008, la cual corre inserta del folio 155 al 163 de la Décima Primera Pieza del presente expediente; Promovió marcada con las letras “L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, y S”, copia certificada de los autos de Ejecución Forzada de cada una de las Providencias Administrativas, a favor de los actores, las cuales corren insertas del folio 208 al 242 de la Décima Primera Pieza del presente expediente; Las cuales son valoradas por este Juzgado conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió pruebas de informes, al respecto se ordenó oficiar a: 1) La Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, ubicada en el Paseo Orinoco, frente al puesto de las lanchas, al lado de tiendas Karamba. Sector Casco Histórico. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar; 2) A la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo, ubicada en la Plaza Caracas. Centro Simón Bolívar. Torre Sur. Piso 5. Caracas; 3) La Cámara de la Venezolana de la Construcción, ubicada en la urbanización Altamira, Avenida San Juan Bosco, Edificio Centro Altamira, piso 13. Caracas; 4) A la Cámara Bolivariana de la Construcción; y 5) Al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ubicado en el Palacio de Justicia de Puerto Ordaz. Estado Bolívar. Las resultas de dichas pruebas rielan a los autos del expediente, valorándose su contenido según lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió la exhibición del original de los Contratos Individuales de Trabajo bajo la Modalidad de Obra Determinada, de los accionantes. Ahora bien, establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; ahora bien revisadas como han sido las pruebas promovidas por la parte actora y el escrito de promoción de prueba de la misma, este sentenciador observa que en las mismas no aporta ni copia de los documentos que solicita sean exhibidos ni afirmaciones sobre los datos de las mismas; por lo que se niega la exhibición de estas documentales. Así se Establece.
Con relación a la prueba de exhibición de los cuatro (4) últimos Recibos de Pagos de cada uno de los accionantes, este Tribunal niega tal petición en virtud, de que la parte actora consignó en su escrito de promoción de pruebas, los Recibos de Pagos de cada uno de ellos. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Resulta necesario para esta Juzgadora previo al pronunciamiento de fondo, pronunciarse sobre las peticiones de la parte demandante en la audiencia de juicio que no están enmarcadas en el escrito libelar.
Ahora bien, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación. De manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.
En la audiencia de juicio los Jueces deberán concentrar el debate procesal evacuándose de inmediato las pruebas promovidas por las partes, todo lo cual debe hacerse personalmente y de manera oral. La facultad de otorgar Ultrapetita, vale decir, otorgar más de lo pedido mediante sentencia, es únicamente para los Jueces de juicio; para ello debe existir petición que debe ser alegada o discutida en el acervo probatorio así como comprobada en actas, es decir, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio o mérito.
Alega el apoderado judicial del actor en la audiencia de juicio que se le debe de dar cumplimiento a las providencias administrativas de reenganche y pago de salarios caídos, las cuales quedaron firmes al declarar sin lugar los recursos de nulidad interpuestos en su oportunidad por la empresa demandada, solicitando que se aplique la norma más favorable a los actores que es la que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos a sus puestos de trabajo.
Tal circunstancia no puede ser denunciada en la audiencia de juicio por cuanto se refiere a una situación que es determinada por los actores, vale decir, que al interponer la demanda la circunstancia de reenganche a su puesto de trabajo, queda desechada en otras palabras renuncia a insistir en el reenganche, y a través del aparato judicial pasa a reclamar sus derechos laborales, y la parte demandada al momento de intentar los recursos de nulidad tienen todo su derecho, ya que si resultaren favorables a sus pretensiones, se encontraran en presencia que no tienen que cancelar los pasivos laborales derivados del despido injustificado, más no así de todos lo referentes a la relación laboral, como consecuencia de lo expuesto, este Juzgado declara improcedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el apoderado judicial de los actores basados en las providencias administrativas, que rielan a los autos del expediente y cuyos efectos se mantienen vigentes para los diferentes reclamos que se encuentran en el expediente. Así se Establece.
Existe en primer termino como punto controvertido, que la empresa demandada alega que los actores no son beneficiarios del contrato colectivo de la construcción, se evidencia de los autos que la demandada no se encuentra afiliada a ninguna de las cámaras de la Construcción, tal como consta de las resultas que corren a los autos del expediente, asimismo, quedó demostrado de las resultas remitidas por la Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo que la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción del periodo 2007/2009 y la del periodo 2010/2012, no fueron decretadas de extensión obligatoria, no obstante quedó demostrado que los actores, durante la relación laboral percibieron su remuneración en cuanto al salario básico y demás beneficios laborales a razón de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción periodos 2007/2009, y algunos conceptos por la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época por remisión del cuerpo normativo de dicha convención, aunado al hecho que curso ante este mismo Juzgado recurso de nulidad Nº FP02-N-2011-000004, donde la parte recurrente era OIV TOCOMA, en el cual se declaró con lugar el recurso interpuesto en contra de las providencias administrativas Nº 2010-000239 y 2010-000280, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fechas 10 de Noviembre de 2010 y 09 de Diciembre de 2010, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Román Pantoja y José Marcano, donde ambas partes reconocen que el instrumento normativo aplicado para resolver las relaciones laborales es la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, tales circunstancias devienen del hecho que al ser causas llevadas ante este Juzgado, estas revisten notoriedad judicial. En consecuencia este Tribunal establece que la relación laboral que existió entre los actores y la demandada se rigió por la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción. Así se Establece.
En tal sentido, corresponde descender a verificar lo peticionado por la parte actora en su escrito libelar, y con base al acervo probatorio delimitar lo conducente;
1) Con respecto al ciudadano JUAN REQUENA, a) Reclama la cantidad de Bs. 12.585,76, por concepto de antigüedad e intereses.
Al respecto, tras verificar las actas procesales se pudo constatar que la representación judicial actora aportó recibos de pago los cuales rielan a los folios 04 al 29 de la sexta pieza del expediente, evidenciándose con lo plasmado en el libelo que el salario diario, el salario promedio y el salario integral utilizado para los diferentes cálculos se encuentran ajustados a derecho conforme a lo consagrado en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo como cierta los cálculos realizados en el escrito libelar, y verificado como se observa de las pruebas aportadas al proceso, así como de la declaratoria de la representación judicial demandada en la audiencia de juicio se evidencia que no existe el pago liberatorio de dicho concepto demandado, en consecuencia, este Juzgado ordena a la empresa demandada el pago de la cantidad de Bs. 12.585,76, por concepto de antigüedad e intereses, contemplado en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción periodos 2007/2009 y la Ley Orgánica del Trabajo, al ciudadano JUAN REQUENA. Así se Establece.
b) reclama el actor la cantidad de Bs. 67.396,29, por concepto de indemnización por despido conforme al Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el caso.
De las actas que forman el expediente y de lo alegado por las partes en la audiencia de juicio, quedo demostrado que la relación laboral culmino por despido injustificado, con base fundamental en la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en su oportunidad y ratificados sus efectos con la decisión del recurso de nulidad ejercido en tiempo hábil por la representación judicial patronal, la cual fue sentenciada Sin Lugar, bajo estos parámetros este Juzgado declara procedente la petición en cuanto a la indemnización por despido injustificada por el actor, pero en base a lo expuesto en el Artículo 125 de la derogada Ley del Trabajo, aplicable para el presente caso, ya que no se puede aplicar lo contemplado en el Artículo 110 ejusdem, peticionado por el actor en su escrito libelar, ya que nunca existió contrato de trabajo individual para con el actor, y no se puede tomar como referencia los contratos mercantiles celebrados entre el estado a través de antes EDELCA hoy CORPOELEC, y el CONSORCIO OIV TOCOMA, ya que dicho artículo solo es aplicable a los contratos entre las partes de la relación laboral cosa que no es el caso, en consecuencia este Juzgado ordena el pago, por concepto de Indemnización por despido injustificado, a la empresa OIV TOCOMA, al actor, la cantidad de Bs. 4.789,50, monto que le corresponde por 30 días previsto en el ordinal 2º del Artículo 125 LOT, y la cantidad de Bs. 7.184,25, monto que corresponde por 45 días derivado del literal “c” del Artículo 125 LOT, dichos días multiplicados por el ultimo salario Bs. 159,65. Así se Establece.
c) Reclama el actor la cantidad de Bs. 5.164,41, por concepto de bono vacacional periodo 2008-2009 y la fracción de 2009-2010.
Al respecto, la parte demandada no aportó elemento alguno que permita constatar su pago efectivo, resultando por tanto procedente en derecho el concepto reclamando determinándose a favor del accionante la cantidad de Bs. 5.164,41, conforme a lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción periodos 2007/2009, por lo que se ordena su pago a la empresa demandada. Así se Establece.
d) Reclama el actor la cantidad de Bs. 8.191,80, por concepto de utilidades fraccionadas año 2009.
Al respecto, la representación judicial de la parte demandada indico que se le tenia su pago y que el actor nunca a aceptado el pago de sus pasivos laborales, no obstante no se evidencia en autos del expediente prueba alguna del pago liberatorio por dicho concepto, por lo que este Juzgado inexorablemente ordena a la empresa demandada que cancele al actor la cantidad de Bs. 8.191,80, por concepto de utilidades fraccionadas año 2009, conforme a lo dispuesto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción periodos 2007/2009. Así se Establece.
e) Reclama el actor la cantidad de Bs. 14.381,24, por concepto salarios caídos.
Se evidencia de las pruebas aportadas al proceso que existe providencia administrativa que goza de plena validez, y que no existe prueba del pago de los salarios dejados de percibir hasta la fecha que la empresa insistió en el despido y no acato la orden de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo, y calculado como fue con base a los salarios que debió percibir el actor si no se le fuera vulnerado el derecho al trabajo este Juzgado garante de la justicia social acuerda el pago de los salarios caídos en causados desde el 09 de Enero de 2009 fecha del irrito despido hasta el 25 de Septiembre de 2009 fecha esta que el actor señala que ya no insiste más en el reenganche, calculados en primer termino en base al salario que debió percibir hasta el 30 de Abril de 2009, Bs. 49,66, y el salario hasta el 25 de Septiembre de 2009, Bs. 59,59, por lo que le corresponde por 260 días de salarios caídos la cantidad de Bs. 14.381,24, monto este que debe cancelar la demandada al actor. Así se Establece.
f) Reclama el actor la cantidad de Bs. 1.748,00, por concepto de bono de asistencia durante el lapso del 01 de Enero de 2009 hasta el 25 de Septiembre de 2009 y la cantidad de Bs. 4.204,20, por concepto de bono de alimentación desde el 05 de Enero de 2009 hasta el 25 de Septiembre de 2009.
Al respecto, quedando firme la providencia administrativa que ordeno el reenganche del actor y como consecuencia de ella se le ordeno el pago de todos los beneficios dejados de percibir por la violación fragante al derecho al trabajo, este Juzgado declara procedente dichos beneficios y ordena a la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, al pago de la cantidad de Bs. 5.952,20, por los conceptos de bono de asistencia durante el lapso del 01 de Enero de 2009 hasta el 25 de Septiembre de 2009 conforme a lo dispuesto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción periodos 2007/2009 y bono de alimentación desde el 05 de Enero de 2009 hasta el 25 de Septiembre de 2009. Así se Establece.
g) Reclama la cantidad de Bs. 10.070,71, más lo que siga generando hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales, por concepto de mora por incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales.
Visto que la relación laboral se presento bajo el régimen de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción periodos 2007/2009, como se declaro en capítulos anteriores, y quedando confesa la representación judicial demandada al declarar que no les ha cancelado el pago de antigüedad generado como consecuencia de la relación laboral, lleno los extremos de la cláusula 46 de normativa indicada, este Juzgado declara procedente en Derecho la indemnización contenida en la cláusula 46 del referido pacto colectivo de trabajo, referente a la oportunidad para el pago de las prestaciones sociales, la cual se calculará mediante experticia complementario del fallo, la cual será realizada por un único experto contable designada por el Tribunal Ejecutor, quien procederá a la cuantificación de este concepto indemnizatorio determinando el número de días transcurridos desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo que mantuvo el actor con la demandada 26 de Septiembre de 2009, hasta la fecha de ejecución de la sentencia y los multiplicará por Bs. 59,59, la cual es el equivalente dinerario al último salario básico diario devengado por el accionante. Así se Establece.
2) Con respecto a la ciudadana ANGELA CORTEZ; a) reclama la cantidad de Bs. 11.607,35, por concepto de antigüedad e intereses.
Al respecto, tras verificar las actas procesales se pudo constatar que la representación judicial actora aportó recibos de pago los cuales rielan a los folios 04 al 21 de la novena pieza del expediente, evidenciándose con lo plasmado en el libelo que el salario diario, el salario promedio y el salario integral utilizado para los diferentes cálculos se encuentran ajustados a derecho conforme a lo consagrado en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo como cierta los cálculos realizados en el escrito libelar, y verificado como se observa de las pruebas aportadas al proceso, así como de la declaratoria de la representación judicial demandada en la audiencia de juicio se evidencia que no existe el pago liberatorio de dicho concepto demandado, en consecuencia, este Juzgado ordena a la empresa demandada el pago de la cantidad de Bs. 11.607,35, por concepto de antigüedad e intereses, contemplado en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción periodos 2007/2009 y la Ley Orgánica del Trabajo, a la ciudadana ANGELA CORTEZ. Así se Establece.
b) reclama la actora la cantidad de Bs. 60.112,65, por concepto de indemnización por despido conforme al Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el caso.
De las actas que forman el expediente y de lo alegado por las partes en la audiencia de juicio, quedo demostrado que la relación laboral culmino por despido injustificado, con base fundamental en la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en su oportunidad y ratificados sus efectos con la decisión del recurso de nulidad ejercido en tiempo hábil por la representación judicial patronal, la cual fue sentenciada Sin Lugar, bajo estos parámetros este Juzgado declara procedente la petición en cuanto a la indemnización por despido injustificada por el actor, pero en base a lo expuesto en el Artículo 125 de la derogada Ley del Trabajo, aplicable para el presente caso, ya que no se puede aplicar lo contemplado en el Artículo 110 ejusdem, peticionado por el actor en su escrito libelar, ya que nunca existió contrato de trabajo individual para con la actora, y no se puede tomar como referencia los contratos mercantiles celebrados entre el estado a través de las empresa EDELCA hoy CORPOELEC, y el CONSORCIO OIV TOCOMA, ya que dicho artículo solo es aplicable a los contratos entre las partes de la relación laboral, cosa que no es el caso, en consecuencia este Juzgado ordena el pago, por concepto de Indemnización por despido injustificado, a la empresa OIV TOCOMA, a la actora, la cantidad de Bs. 4.306,20, monto que le corresponde por 30 días previsto en el ordinal 2º del Artículo 125 LOT, y la cantidad de Bs. 6.459,30, monto que corresponde por 45 días derivado del literal “c” del Artículo 125 LOT, dichos días multiplicados por el ultimo salario Bs. 143,54. Así se Establece.
c) Reclama la accionante la cantidad de Bs. 4.318,44, por concepto de bono vacacional periodo 2008-2009 y la fracción de 2009-2010.
Al respecto, la parte demandada no aportó elemento alguno que permita constatar su pago efectivo, resultando por tanto procedente en derecho el concepto reclamando determinándose a favor de la actora la cantidad de Bs. 4.318,44, conforme a lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción periodos 2007/2009, por lo que se ordena su pago a la empresa demandada. Así se Establece.
d) Reclama el actor la cantidad de Bs. 7.384,50, por concepto de utilidades fraccionadas año 2009.
Al respecto, la representación judicial de la parte demandada indico que se le tenia su pago y que el actor nunca a aceptado el pago de sus pasivos laborales, no obstante no se evidencia en autos del expediente prueba alguna del pago liberatorio por dicho concepto, por lo que este Juzgado inexorablemente ordena a la empresa demandada que cancele a la demandante la cantidad de Bs. 7.384,50, por concepto de utilidades fraccionadas año 2009, conforme a lo dispuesto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción periodos 2007/2009. Así se Establece.
e) Reclama el actor la cantidad de Bs. 12.826,68, por concepto salarios caídos.
Se evidencia de las pruebas aportadas al proceso que existe providencia administrativa que goza de plena validez, y que no existe prueba del pago de los salarios dejados de percibir hasta la fecha que la empresa insistió en el despido y no acato la orden de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo, y calculado como fue con base a los salarios que debió percibir el actor si no se le fuera vulnerado el derecho al trabajo este Juzgado garante de la justicia social acuerda el pago de los salarios caídos en causados desde el 09 de Enero de 2009 fecha del irrito despido hasta el 25 de Septiembre de 2009 fecha esta que el actor señala que ya no insiste más en el reenganche, calculados en primer termino en base al salario que debió percibir hasta el 30 de Abril de 2009, Bs. 44,29, y el salario hasta el 25 de Septiembre de 2009, Bs. 53,15, por lo que le corresponde por 260 días de salarios caídos la cantidad de Bs. 12.826,68, monto este que debe cancelar la demandada a la actora. Así se Establece.
f) Reclama el actor la cantidad de Bs. 1.559,04, por concepto de bono de asistencia durante el lapso del 01 de Enero de 2009 hasta el 25 de Septiembre de 2009 y la cantidad de Bs. 4.204,20, por concepto de bono de alimentación desde el 05 de Enero de 2009 hasta el 25 de Septiembre de 2009.
Al respecto, quedando firme la providencia administrativa que ordeno el reenganche del actor y como consecuencia de ella se le ordeno el pago de todos los beneficios dejados de percibir por la violación fragante al derecho al trabajo, este Juzgado declara procedente dichos beneficios y ordena a la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, al pago de la cantidad de Bs. 5.763,24, a la actora por los conceptos de bono de asistencia durante el lapso del 01 de Enero de 2009 hasta el 25 de Septiembre de 2009 conforme a lo dispuesto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción periodos 2007/2009 y bono de alimentación desde el 05 de Enero de 2009 hasta el 25 de Septiembre de 2009. Así se Establece.
g) Reclama la cantidad de Bs. 8.982,35, más lo que siga generando hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales, por concepto de mora por incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales.
Visto que la relación laboral se presento bajo el régimen de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción periodos 2007/2009, como se declaro en capítulos anteriores y quedando confesa la representación judicial demandada al declarar que no les ha cancelado el pago de antigüedad generado como consecuencia de la relación laboral, lleno los extremos de la cláusula 46 de normativa indicada, este Juzgado declara procedente en Derecho la indemnización contenida en la cláusula 46 del referido pacto colectivo de trabajo, referente a la oportunidad para el pago de las prestaciones sociales, la cual se calculará mediante experticia complementario del fallo, la cual será realizada por un único experto contable designada por el Tribunal Ejecutor, quien procederá a la cuantificación de este concepto indemnizatorio determinando el número de días transcurridos desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo que mantuvo el actor con la demandada 26 de Septiembre de 2009, hasta la fecha de ejecución de la sentencia y los multiplicará por Bs. 53,13, la cual es el equivalente dinerario al último salario básico diario devengado por la accionante. Así se Establece.
VI) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, Este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR LOS CIUDADANOS JUAN REQUENA NAVARRO y ANGELA CORTEZ MALAVE, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 8.445.484 y 8.940.521 respectivamente contra la empresa ASOCIACION TEMPORAL DE EMPRESAS BAJO EL REGIMEN DE CONSORCIO OIV TOCOMA, por lo que se condena a la demandada a cancelar a el ciudadano JUAN REQUENA, la cantidad de Bs. 58.249,16 y a la ciudadana ANGELA CORTEZ, la cantidad de Bs. 52.665,71, montos estos discriminados en el extenso de la sentencia, mas lo establecido por este Juzgado como pago de la penalización por mora de acuerdo a lo contemplado en la cláusula 46 de la de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción periodos 2007/2009, ya ampliamente detallado en el cuerpo de la presente sentencia.
Este Tribunal ordena el pago de los intereses de mora, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias.
De igual forma se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeudada a los demandantes, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias.
Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la ASOCIACION TEMPORAL DE EMPRESAS BAJO EL REGIMEN DE CONSORCIO OIV TOCOMA, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta Sentencia en el compilador respectivo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. OLGA VEDE RUIZ

LA SECRETARIA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA