REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
Nº: 204º y 155º
ASUNTO: FP02-L-2014-000096
PARTE ACTORA:, DANIEL IDROGO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.798.343.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO JIMENEZ DUERTO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 129.322.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: WILLERS SIMON VELASQUEZ YEPEZ, abogado sustituto de la Procuraduría General del Estado Bolívar, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 95.856.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 20 de Octubre de 2014, procedente del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, quien conoció en fase de Mediación de la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano VICTOR IDROGO DIAZ en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR. Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 30 de Septiembre de 2014. Se desprende de las actas procesales, que en la misma fecha se dio por concluida la audiencia, conforme a los privilegios contemplados en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y a las normas procesales aplicables, por estar involucrados los intereses patrimoniales de la República, ya que la Gobernación del Estado Bolívar, parte demandada en este asunto, no compareció, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
Este Tribunal procedió a tramitar el presente Asunto, admitiendo las pruebas promovidas y convocando a la Audiencia de juicio, la cual se celebró en fecha 27 de Noviembre de 2014, observándose que riela a los folios 66, 67 y 68 del expediente que cursan documentos identificados como Orden de Pago y Liquidación de Prestaciones Sociales, emitidas por la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar, a la cual está adscrita la Policía del Estado Bolívar, en la que se detalla que el cargo desempeñado por el demandante era Funcionario Policial con rango Cabo Segundo.
DECISIÓN
Alega el actor que ingresó en fecha 01/01/1998, a prestar servicios en la Comandancia de Policía del Estado Bolívar, perteneciente al Centro de Coordinación General, adscrito a la División de Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar, siendo su último salario mensual de Bs. 1.642,52, que la relación laboral se mantuvo hasta el 23/09/2011, fecha en la cual finalizó por invalidez permanente, según Decreto Nº 2822.
Que le fueron canceladas sus acreencias laborales, pero con una base de cálculo distinta a la estipulada en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que acude ante esta autoridad a demandar el pago de la Diferencia de Prestaciones Sociales.
La parte demandada señala que su representada, no le adeuda pago alguno por Diferencia de Prestaciones Sociales, en virtud que los mismos fueron debidamente cancelados en su oportunidad.
De los hechos narrados por el ciudadano VICTOR IDROGO, parte actora en este Asunto, este caso se encuentra dentro del denominado derecho funcionarial, por cuanto del mismo se evidencia el carácter de funcionario incapacitado de la Policía del Estado Bolivar adscrito a la División de Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar.
Asimismo, se constató que los documentos en los cuales se evidencian los pagos por Prestaciones Sociales, tiene carácter administrativo, o sea se trata de un acto administrativo y siendo ello es obligatorio revisar el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras:
“Los funcionarios públicos Nacionales funcionarias públicas Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.
Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley.”
Asimismo, es necesario verificar conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la aplicación del supuesto de hecho que contiene la citada norma, para lo cual procedo a citar la interpretación del mismo por parte de la mencionada Sala Constitucional, revisando que la doctrina de esa Sala ha sido pacifica al señalar: Lo relacionado con el funcionario público es de la competencia contencioso administrativa funcionarial, tal como lo expresa en sentencia Nro 1844 de fecha 20/10/2006 con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, y en la que proceden a citar sentencia de fecha 13/08/2004, Nº. 1573, caso Alí Arcadio Colina Hernández.
Por otra parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, cuando se refiere a los funcionarios públicos, ha considerado que en materia de ingresos, ascensos, jurisdicción, etc., los funcionarios públicos se regirán por la ley especial. Y siendo los Funcionarios Policiales, son servidores públicos del Estado, tendría la Ley del Estatuto en el área de su especialidad, una aplicación supletoria, si la materia no estuviera contemplada en la Ley especial.
Debemos tener en cuenta que, los actos por los cuales las autoridades adscritas a la Gobernación del Estado Bolívar manejan la situación del personal de funcionarios policiales, ejerciendo las atribuciones que la Ley le atribuye, son verdaderos y propios actos administrativos, que deben estar sometidos al régimen sustantivo, procedimental e impugnatorio aplicable a los actos administrativos y respecto a su impugnabilidad concretamente, no pueden estar sometidos a otra jurisdicción que no sea el control de la legalidad del contencioso-administrativo, como lo están los demás actos que emanan de las autoridades de la Administración Publica Central y Descentralizada.
La Ley de Carrera Administrativa derogada, en el parágrafo único de su artículo 1, unificó las expresiones de funcionario público, empleado público y servidor público, para considerarlas con un mismo y único significado.
Por lo todo lo anterior y visto que cuando se trata de funcionarios públicos, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha establecido que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente y por cuanto según las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que efectivamente el actor hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales canceladas por la Gobernación del Estado Bolívar, no queda duda a quien aquí conoce, que en la presente causa, debe ventilarse la diferencia alegada por el ciudadano VICTOR IDROGO DIAZ, por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En razón de lo aquí establecido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo (2º) de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. Líbrese oficio y remítase la presente causa al Juzgado antes indicado, una vez vencido el plazo de cinco (05) días establecido en el artículo 69 ejusdem. Es todo. Regístrese. Publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Cúmplase.
Dada, firmada y señalada en el despacho del Juzgado Segundo (2º) de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de 2014.
LA JUEZ,
Abg. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Siendo las 03:00 p.m. se procedió a la publicación del Fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. KIRA MARES PEREIRA
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