REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dieciséis de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2014-000109
ASUNTO : FP11-N-2014-000109
En fecha 09 de Diciembre de 2014, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, demanda de recurso de nulidad contra la providencia administrativa No. 2014-00174, de fecha 25-03-2014; expediente No. 051-2011-01-00716, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MARIA HERRERA; procede este Juzgado a pronunciarse sobre la competencia y la admisibilidad de la presente acción de nulidad.
I
DE LA COMPETENCIA
En fecha 12 de Diciembre de 2014, se le dio cuenta al Juez Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar quien observa que la misma ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros), estableció lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (Resaltado del Tribunal)”.
Ahora bien, en sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el trámite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley in comento, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Así se establece.
II
DE LA ADMISIÓN
Antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda este juzgador al revisar el libelo de la demanda encuentra que la parte actora interpuso un “Otro sí”, en el cual aduce que la providencia administrativa que se recurre es la distinguida con la nomenclatura 2014-00-00174, dictada en fecha 25 de Marzo de 2014, cursante al expediente administrativo Nro. 051-2011-01-00716.
No obstante, en su escrito libelal indica que recurre en nulidad contra la providencia administrativa Nro. 2011-503 de fecha 27 de Junio de 2011, contemplada en el expediente administrativo Nro. 051-2011-01-01125; en la cual acompaña como recaudos del recurso actuaciones correspondientes al proceso de calificación de despido que ordenó el reenganche de la trabajadora MARIA HERRERA.
Por otro lado la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda en la cual modifica la demanda en cuanto a su objeto, sin que el tribunal haya admitido la demanda primogénita.
Ahora bien el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece lo siguiente: “…En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado…”.
En virtud de lo antes expuesto, considera este juzgador que la parte actora debe relacionar en forma coherente lo establecido en el “OTRO SI” planteado, con el escrito del libelo de la demanda, en conjunción con los documentos en los cuales fundamenta su pretensión.
En virtud de ello, este juzgador ordena notificar a la parte recurrente sobre el presente despacho saneado para que en un lapso de tres (3) días, contados desde la fecha que conste en autos su notificación, para que corrija el libelo de la demanda y consigne los documentos en los cuales fundamenta su acción, y de no hacerlo este juzgador no admitirá el presente recurso de nulidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, al día dieciséis (16) días del mes de Diciembre de (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO.
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. CARMEN GARCIA
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