REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diecisiete de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2010-000330
ASUNTO : FP11-N-2010-000330

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C.A.
APODERADO JUDICIAL: JESUS QUIJADA M.; inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 36.538.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR
APODERADO JUDICIAL: Sin apoderado judicial.
TERCERO INTERESADO: WILLIAN MUJICA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.551.750.
MOTIVO: Nulidad de acto administrativo.

II
ANTECEDENTES

La presente demanda fue incoada en fecha 23 de Septiembre de 2010 por ante U.R.D.D. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar demanda de nulidad de acto administrativo y en fecha 05-11-2010 el Juez Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Bolívar, Puerto Ordaz tuvo conocimiento de la causa.
En fecha 10-11-2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, declaró la competencia para conocer de la causa y admitió la misma, ordenando la notificación del Ministerio Público, de la Procuraduría General de la República; de la Inspectoría del Trabajo y del tercero interesado, siendo esa la última y única actuación realizada en el expediente.
En fecha 08-04-2011 el nuevo juez HOOVER QUINTERO se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes y en fecha 28-06-2011, una vez notificadas las partes se fijó la audiencia para el 30-08-2011 y luego se reprogramó para el 08-12-2011
En fecha 26-03-2013 el Ministerio Público presentó su escrito de opinión fiscal y la misma fue agregada a los autos
En fecha 03-04-2013 se aboco el nuevo juez y ordenó la notificación de las partes, siendo notificada la parte actora solamente, en fecha 17-06-2013; siendo esa la última actuación realizada en el expediente.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la presente demanda fue presentada en fecha 23 de Septiembre de 2010 y en fecha 10 de Noviembre de 2010, fue admitida ordenándose la notificación de las partes. Posteriormente, en fecha 08-04-2011 el nuevo juez HOOVER QUINTERO se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Seguidamente el nuevo juez RENE LOPEZ en fecha 03-04-2013 se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. Siendo la última actuación realizada en el expediente la notificación de la parte actora en fecha 17-06-2013.
Ahora bien desde la actuación realizada por la parte actora en fecha 20-10-2011 hasta el 26-03-2013, donde la representante del Ministerio Público presentó su escrito de opinión, ninguna de las partes había actuado en la presente causa, ocurriendo en ese lapso de tiempo mas de un (1) año sin que las partes hayan actuado en la presente causa para impulsar la presente demanda hasta su sentencia definitiva.
Ahora bien, desde la actuación del actor en fecha 20-10-2011 hasta el escrito de opinión del Ministerio Público ha transcurrido más de un año sin que las partes impulsaran el expediente; Como puede verificarse desde el día 20-10-2011 al día 26-03-2013, transcurrió mas de un (1) año, sin que ninguna de las partes haya realizado actuación alguna para impulsar el proceso para que continúe la causa hasta su decisión definitiva, y sin haberse realizado durante ese lapso de tiempo, acto alguno de procedimiento, este Juzgador pasa a decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA, por ser ésta una institución de orden público que puede ser decretada por el juez de oficio en cualquier estado y grado de la causa, previa verificación que se hayan producidos los elementos que configuran esta institución, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, previo contenido de la siguiente consideración:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiteradamente, se ha formado criterio en cuanto al efecto que produce la inactividad procesal de las partes en un juicio, después de vista la causa para sentenciar. Dejó claramente establecido la citada Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, lo siguiente:

“(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. (…)

(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra…, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. (…)

(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII, p.239). (Negrillas de esta Alzada)

Tal como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, la inactividad procesal de las partes trae como consecuencia la perención de la acción ejercida, el cual opera cuando tal inactividad rebasa los limites previstos para la perención del derecho objeto de la pretensión.
Sin embargo, advierte este juzgador, que desde la actuación del actor en fecha 20-10-2011 hasta el escrito del Ministerio Público, las partes no realizaron ninguna actuación y en ese lapso de tiempo transcurrieron, un año (01), cinco (5) meses y seis (6) días, sin que ninguna de las partes, dentro de ese lapso, realizara actuación alguna capaz de impulsar el proceso; situación ésta que a juicio de este Juzgador denota un gran desinterés procesal de las partes, para impulsar la causa a fin de lograr la tutela judicial efectiva. Todo lo cuál conlleva a este Juzgador a considerar la falta de interés procesal y el abandono del trámite en la presente causa; resultando forzoso para este sentenciador declarar la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La perención de la instancia de la demanda interpuesta por la empresa RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C.A.; a través de su abogado asistente JESUS QUIJADA M.; inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 36.538.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2014. Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO

EL SECRETARIO

ABG. CARMEN GARCIA

En esta misma fecha, siendo las 9:18 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO.

ABG. CARMEN GARCIA