REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dieciocho de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2014-000048
ASUNTO : FP11-O-2014-000048
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: MIGUEL BRITO, LUIS SANCHEZ, GIANNI MARTELLO, GREYSKIEL HERNANDEZ, DEIVIS SUAREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.337.430, V-17.167.709, V-8.180.056, V-19.095.388 y V-25.081.813, respectivamente.
ABOGADOS APODERADOS: JOSEPH FRANCESCHETTI URIA y FREDDY SANOJA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 29.216 y 79.775, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A.; CENTRAL SANTO TOME I, C.A. e INVERSIONES NAMO, C.A.
CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
Los peticionantes interpusieron en fecha 17 de Diciembre de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, pretensión de amparo constitucional y el mismo fue distribuido al Juzgado Tercero De Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar. Extensión Puerto Ordaz.
En fecha 17 de Diciembre de 2014 el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar. Extensión Puerto Ordaz le dio entrada a la presente causa y en fecha 18 de Diciembre de 2014, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la competencia y sobre la admisión del presente recurso.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En fecha 17 de Diciembre de 2014, por auto expreso se le dio entrada a la data de este Tribunal el Expediente signado bajo el Nº FP11-0-2014-000048 contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos MIGUEL BRITO, LUIS SANCHEZ, GIANNI MARTELLO, GREYSKIEL HERNANDEZ, DEIVIS SUAREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.337.430, V-17.167.709, V-8.180.056, V-19.095.388 y V-25.081.813, respectivamente; asistidos por sus apoderados, abogados JOSEPH FRANCESCHETTI URIA y FREDDY SANOJA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 29.216 y 79.775, respectivamente; Incoada contra las empresas: GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A.; CENTRAL SANTO TOME I, C.A. e INVERSIONES NAMO, C.A., respectivamente.
Corresponde consecuencialmente a este Tribunal determinar su competencia para conocer la presente acción con ocasión a la acción de amparo constitucional que encabeza las presentes actuaciones.
En emblemáticas sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), al determinar la competencia para conocer de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció a qué órganos de la administración de justicia le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional.
En este orden de ideas, la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces.
En materia de Amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: . En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.
De esta manera, sólo si los derechos que se dicen conculcados abrazan plenamente la materia laboral, el Amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo.
En este sentido, en Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Enero del 2001, Exp. Nº 00-1188, Sentencia Nº 03, estableció que: “…El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Es de hacer notar, que en el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.
Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal competente el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.
De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos.
En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, sentencia Nº 1.719 del 30 de Julio de 2002 Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, donde establece que: “En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad, de otra parte, el autor -Rafael Chavero Gazdik- comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de Amparo. Asimismo, afirmaba en tratadista -Araujo Juárez-, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de Amparo que “una posición más moderada y actual y que compartimos es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega”.
Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra y que consiste como ya se dijo antes, en designar la competencia y el conocimiento de las acciones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.
El artículo in comento, textualmente dice que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considere incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por los quejosos, que dieron origen a la presente acción de amparo constitucional, relacionados con el derecho al trabajo y al salario; surgieron aspectos de carácter laboral que se originan de la relación que existe entre los agraviados y la empresa GLOBAL PARKING DE VENEUELA, C.A., al señalar concretamente que se hay un peligro inminente de cierre de operaciones de la empresa que perjudica el derecho al trabajo de los actores, así como el peligro de no recibir salarios por la paralización de operaciones.
Por lo que, se puede concluir que la situación jurídica denunciada como infringida o señalada como violada por los quejosos, plenamente identificados en autos, deviene da la prestación de servicios laborales y los mismos guardan relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que este Juzgador, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DE LOS ALEGATOS DE LOS QUEJOSOS
Alegan que desde el día 17 de Diciembre de 2014, fueron notificados por el patrono; GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A.; de una supuesta suspensión de la relación de trabajo, ya que a decir del patrono recibieron una medida cautelar de suspensión de las operaciones con ocasión de los juicios de resolución de contrato de concesión que posee nuestro patrono con las sociedades solidarias CENTRAL SANTO TOME I, C.A. e INVERSIONES NAMO, C.A.; donde se ordenó el cese de operaciones y el levantamiento de las barreras.
Aducen que la Gerencia de GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A. les señaló que recibieron medida cautelar de suspensión de la operación con ocasión del juicio de resolución de contrato de concesión, que tiene su patrono con las empresas CENTRAL SANTO TOME I, C.A. e INVERSIONES NAMO, C.A. Con esa conducta se violentan nuestros derechos constitucionales al trabajo, ya que con un embargo no se pueden paralizar las operaciones de la empresa.
Manifiestan que ante la conducta de las contratantes se corre el riesgo de perder los empleos violándose sus derechos y garantías constitucionales, optando por recurrir a la vía del amparo constitucional por no haber una vía expedita para solucionar el caso; por ello plantea el presente recurso en base a los siguientes hechos: la Conducta lesiva de los agraviantes, consiste en que las empresas no pueden suspender la relación de trabajo hasta tanto se pongan de acuerdo en el pago de acreencias donde los trabajadores no están involucrados, y en todo caso se debería notificar a la Inspectoría del Trabajo y solicitar autorización para realizar la citada suspensión, en la cual no toman en cuenta el derecho de inamovilidad que gozan los trabajadores.
Con la conducta denunciada se están violentando los siguientes derechos constitucionales: artículos 87, 91 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho al trabajo y el derecho al salario; igualmente se violentan los derechos legales contemplados en los artículos 30, 96 y 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, De los Trabajadores y de las Trabajadoras.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la indicada demanda constitucional, el Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
En efecto ha sostenido de forma inveterada este juzgador que, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, cuales son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales de estricta sujeción al orden público, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.
Así pues, en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado entorno a la admisibilidad de la acción de amparo indicando que la misma procede en los siguientes supuestos: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos”. (sentencia del 09 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel).
La referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció: “… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
En atención a las sentencias en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales –deberán- examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados, sin que pueda alegarse la lentitud del proceso o sus consecuentes iter.
En este orden de ideas, advierte este jurisdicente que la acción de amparo constitucional que se intenta está sustentada en la violación por parte de las empresas GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A.; CENTRAL SANTO TOME I, C.A. e INVERSIONES NAMO, C.A.; respectivamente; al suspender las operaciones que atentan contra el derecho al trabajo y al salario de los trabajadores de la empresa GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A., los cuales tienen carácter laboral. Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA
La parte quejosa solicitó al Tribunal decretara Medida cautelar innominada en los términos siguientes:
Solicitan: 1.- se suspenda los efectos de la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la Causa signada con la nomenclatura Nro. 43.753-14 intentada por la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOME I, C.A. contra nuestro patrono GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A., en lo que respecta al cobro y la prestación del servicio de estacionamiento del Centro Comercial Orinoqia Mall, ya que es necesario el funcionamiento de las máquinas fiscalizadoras, puntos de ventas y todos los equipos necesarios para esta operación y permitan el normal desarrollo de las operaciones.
2.- Se suspenda el efectos de la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la Causa signada con la nomenclatura Nro. 43.765-14 intentada por la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOME I, C.A. contra nuestro patrono GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A., en lo que respecta al cobro y la prestación del servicio de estacionamiento del Centro Comercial Orinokia Mall, ya que es necesario el funcionamiento de las máquinas fiscalizadoras, puntos de ventas y todos los equipos necesarios para esta operación y permitan el normal desarrollo de las operaciones.
3.- Se ordene a la empresa GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A. en la persona del ciudadano FRANCISCO RAMOS, a fin de que se abstenga de suspender, impedir, paralizar, amenazar y perturbar ilegalmente el normal desarrollo de las operaciones de GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A., para que se permita continuar prestando servicios de manera normal hasta tanto se decida la presente acción.
4.- Se ordene a las sociedades CENTRAL SANTO TOME I e INVERSIONES NAMO, C.A en la persona de la ciudadana HILMARY LUZ GONZALEZ REQUENA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 125.430 a fin de que se abstenga de suspender, impedir, paralizar amenazar y perturbar ilegalmente el normal desarrollo de las operaciones de GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A., para que se permita seguir prestando de manera normal el servicio hasta tanto se decida la presente acción.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
La referida norma, establece dos requisitos esenciales para que la procedencia de una medida cautelar, siendo estos el fumus boni iuris y el perículum in mora, esto es, la presunción del derecho que se reclama y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo por la demora de éste. De allí, es preciso que el Juzgado verifique la situación que denuncia la parte solicitante, y conforme al artículo 585 de nuestra Ley Adjetiva Civil venezolana, se constate la existencia de los requisitos que señala dicha norma, todo a los efectos de poder dictar una medida cautelar.
En relación a los precitados requerimientos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 769 de fecha 8 de junio de 2011).
Así, y señalado lo anterior, observa este Jurisdicente que la parte quejosa solicita medida cautelar innominada para prohibir que los agraviantes, mientras dure el presente proceso, suspendan las operaciones normales de la empresa y seguir prestando el servicio en el Centro Comercial Orinoqia Mall; y que ni los agraviantes ni cualquier otra persona puedan realizar acciones que perturben el normal desenvolvimiento de las operaciones normales de la empresa GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A.; quedando demostrado con las pruebas aportadas por la quejosa de la existencia de fumus boni iuris de los quejosos de tener interés en el mencionado proceso.
En cuanto a perículum in mora queda evidenciado con las pruebas aportadas en la cual se decreta la medida innominada que ordena la suspensión del cobro y prestación del servicio de estacionamiento por parte del concesionario, en lo que implica que se levanten las barreras de acceso para el uso gratis del estacionamiento mientras dure el presente juicio y hasta su culminación definitiva; con ello se demuestra la perturbación de las operaciones normales de la empresa.
Vista la solicitud planteada por la parte de los quejosos para que se dicte medida cautelar innominada, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, acuerda la medida cautelar preventiva solicitada. En consecuencia, se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; la suspensión de las medidas innominadas decretadas en los expedientes 00023 y 00024 que ordena la suspensión del cobro y prestación del servicio de estacionamiento por parte del concesionario, en lo que implica que se levanten las barreras de acceso para el uso gratis del estacionamiento mientras dure el presente juicio y hasta su culminación definitiva, y como consecuencia de ello se permita la continuación de las labores de normales de la empresa GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A. para que los trabajadores quejosos y cualquier otro trabajador de la empresa pueda seguir prestando sus servicios de trabajo y tener acceso al pago de sus salarios, hasta tanto se dilucide el fondo del presente recurso de amparo, el cual se ventilará una vez que sean notificadas todas las partes involucradas.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) Se ADMITE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los trabajadores MIGUEL BRITO, LUIS SANCHEZ, GIANNI MARTELLO, GREYSKIEL HERNANDEZ, DEIVIS SUAREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.337.430, V-17.167.709, V-8.180.056, V-19.095.388 y V-25.081.813, respectivamente; conforme al contenido de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Art. 27 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
2°) Se ordena la Notificación de la medida cautelar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
3°) Se ordenará la notificación de los presuntos agraviantes las empresas GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A. ubicada en el Centro Comercial Orinokia Mall, nivel PB, Local PB-D-016, Puerto Ordaz Estado Bolívar, en la persona del ciudadano FRANCISCO RAMOS en su carácter de Director de la empresa; CENTRAL SANTO TOME I, C.A. e INVERSIONES NAMO, C.A., ubicadas en el Centro Comercial Orinokia Mall, nivel PB, Local PB-D-016, Puerto Ordaz Estado Bolívar en la persona de la ciudadana HILMARY LUZ GONZALEZ REQUENA, abogada inscrita en el I.P.S.A. 125.430; Asimismo, se ordena la notificación del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en la misma ciudad, el día DIECIOCHO (18) de Diciembre de dos mil Catorce (2014). Año 204 de la Independencia y 1554º de la Federación.
El juez
Dr. René Arturo López Ramo
La secretaria
Abg. Carmen García
En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las empresas GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A., en la persona del ciudadano FRANCISCO RAMOS en su carácter de Director de la empresa; CENTRAL SANTO TOME I, C.A. e INVERSIONES NAMO, C.A., en la persona de la ciudadana HILMARY LUZ GONZALEZ REQUENA, abogada inscrita en el I.P.S.A. 125.430; y oficios al Fiscal del Ministerio Público.
La Secretaria.
Abg. Carmen García.
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