REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Diez (10 ) de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: FP11-L-2008-001672

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTES DEMANDANTES: KENNY ALEXIS GARCIA RODRIGUEZ Y JESUS MANUEL SUCRE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.651.655 y V- 10.388.213, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos SIMON BLANCO, IRENE BENGAIMAN SALAZAR Y ALEJANDRO BANDRES, abogados e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 93.282, 107.126 Y 131.829, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL C.A. (UNIVEMCA), inscrita por ante el Registro Mercantil con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 08 de Marzo de 1989, bajo el Nº 55, Tomo A Nº 62.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ALBERTO JOSE CASTELLANOS Y STEFAN JORGE JAMBAZIAN TOVAR, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 113.143 y 45.752, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACION DE ANTIGÙEDAD OTROS CONCEPTOS LABORALES, INDEMNIZACIONES DE LA LOPTCYMAT, DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

II
ANTECEDENTES

En fecha 19 de Noviembre de 2008, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, demanda de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACION DE ANTIGUEDAD OTROS CONCEPTOS LABORALES, INDEMNIZACIONES DE LA LOPTCYMAT, DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRABAJO, incoado por los ciudadanos KENNY ALEXIS GARCIA RODRIGUEZ Y JESUS MANUEL SUCRE DIAZ, contra la empresa UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL C.A. (UNIVEMCA).

En fecha 21 de Noviembre de 2008, es recibido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, dándole entrada.

En fecha 02 de Diciembre de 2008, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, admitió la presente demanda.

En fecha 05 de Marzo de 2009, se inicio la audiencia preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

En fecha 11 de Mayo de 2009, concluye la audiencia preliminar.

En fecha 22 de Mayo de 2012, se remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal, a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede puerto Ordaz, a los efectos de la continuidad del procedimiento.

En fecha 25 de Mayo de 2012, se le dio entrada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede de Puerto Ordaz.

En fecha 04 de Junio de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Puerto Ordaz, admite las pruebas.

En fecha 27 de Septiembre de 2012, se dicto auto de diferimiento de la audiencia oral y publica de juicio, para el día 01 de Noviembre de 2012.

En fecha 12 de Noviembre de 2012, se dicto auto de diferimiento de la audiencia oral y publica de juicio, para el día 27 de Noviembre de 2012.

En fecha 22 de Noviembre de 2012, se dicto auto de diferimiento de la audiencia oral y publica de juicio, para el día 23 de Enero de 2013.

En fecha 23 de Enero de 2013, se dicto auto de diferimiento de la audiencia oral y publica de juicio, para el día 15 de Marzo de 2013.

En fecha 24 de Enero de 2013, se dicto auto de diferimiento de la audiencia oral y publica de juicio, para el día 15 de Marzo de 2013.

En fecha 13 de Mayo de 2013, se aboco al conocimiento de la causa, se ordeno la notificación de los ciudadanos Kenny García y Jesús Sucre y a la Unión Venezolana de Mantenimiento General C.A. (Univemca).

En fecha 02 de Junio de 2014, se dicto auto de diferimiento de la audiencia oral y publica de juicio, para el día 30 de Septiembre de 2014.

En fecha 30 de Septiembre de 2014, se dicto auto de diferimiento de la audiencia oral y publica de juicio, para el día 24 de Noviembre de 2014.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 24 de Noviembre de 2014 y se dicto dispositivo del fallo en fecha 03 de Diciembre de 2014, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

III.-
ALEGATOS DE LAS PARTES ACTORAS
Esgrime que el ciudadano Kenny Alexis García Rodríguez, en fecha 05 de Mayo de 1999, comenzó a prestar servicios en la empresa UNIVEMCA, con el cargo de Electricista con una remuneración diaria de Bs. 6.000,00, de la anterior denominación hoy seis bolívares de la actual denominación, en consecuencia una remuneración mensual de dieciocho mil bolívares con cero céntimos, (Bs. 18.000,00), hoy con la nueva denominación dieciocho bolívares (Bs. 18,00), dentro de las instalaciones de HYL II, de la empresa Ternium Sidor, C.A., posteriormente en el transcurrir del tiempo y con la firma de varias convenciones colectivas llego a devengar un salario de veinte mil quinientos (Bs. 20.500,00) bolívares diarios de la anterior denominación, hoy veinte con cincuenta bolívares (Bs. 20,50,00) de salario mensual con que egreso, ahora bien no existía ningún contrato firmado si no de manera verbal e informal, considerándose a tiempo indeterminado. Generando en consecuencia una antigüedad de siete (07), con siete (07) meses con nueve (09) días. Durante el tiempo que se encontró laborando para la empresa desempeño el cargo de electricista., la empresa UNIVEMCA a su vez, por su razón social (mantenimiento) le prestaba y le presta servicios a distintas empresas de la región, entre ellas le otrora Siderurgica del Orinoco ahora Ternium Siderurgica del Orinoco, C.A. (Ternium Sidor, C.A. empresa esta en la que mi poderdante laboraba y dentro de la empresa antes mencionada laboro en siguientes áreas: planta HYL, Planta de Cal, con un horario de trabajo efectivo de nueve (09) horas de trabajo de lunes a jueves y un horario de trabajo de ocho (8) horas de trabajo los días viernes. Ahora bien la contraprestación patronal tratando de burlar la norma laboral vigente, y burlar los derechos adquiridos de su representado, al solo reconocer una antigüedad de solo tres (3) años y los demás otros derechos laborales con esa antigüedad, ósea solo quiere reconocer desde el nueve (09) de Julio del año 2003, hasta el catorce (14) de Diciembre del año 2006, quien había venido otorgando los beneficios totalmente desvirtuada de toda realizada.

Aduce que comenzó a prestar su relación de trabajo en fecha 05 de Mayo de 1999, y egreso por despido injustificado al ser constreñido en fecha 14 de Diciembre de 2006, teniendo en consecuencia un tiempo de servicio de 7 años con siete (7) meses con nueve (9) días, durante la relación laboral, su mandante devengaba un salario básico diario de veinte con cincuenta bolívares (Bs. 20,50), siendo en consecuencia un salario básico mensual de: Seiscientos Quince Bolívares (Bs. 615,00). Finalmente tenemos el salario normal diario el salario integral diario en los términos del articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituyéndolo la cantidad de veintitrés con cincuenta y seis bolívares (Bs. 23,56) y el salario integral diario en la cantidad de (Bs. 34,15), como resultado de la sumatoria de la alícuota parte de los siguientes conceptos: utilidades anuales, bono vacacional, pago por vacaciones, asignación mensual por subsistema de vivienda, asignación mensual por transporte (tiempo de viaje), aporte de ahorro mensual del 100% del sueldo básico mensual, más la suma del salario básico diario. Teniendo en tal sentido los siguientes resultados: Básico Bs. 20,50, Normal Bs. 23,56 e Integral Bs. 34,15.

Señala que después de haber trabajado durante siete (7) años de manera continua decide participar en la constitución de un sindicato denominado Sindicato de Trabajadores de la empresa Univemca, sindicato este que quedo validamente constituido según expediente Nº 051-2006-01-00051, donde la empresa al enterarse de este nuevo movimiento sindical despido a toda la directiva incluyendo a su representado, quien era primer vocal, posteriormente se solicita ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz Alfredo Maneiro, el reenganche y el pago de los salarios caídos, expediente Nº 051-2006-01-00878, obteniendo la Providencia a favor, una vez obtenido la sentencia a favor, la empresa UNIVEMCA lo reengancha perlo desmejorándolo de su cargo, dejándolo en las oficinas administrativas ubicadas en la UD 321, desconociendo y no acatando la Providencia Administrativa, que indicaba reengancharlo en las mismas condiciones como se encontraba antes del despido injustificado, a todas estas se solicita ante la misma Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz Alfredo Maneiro, un Procedimiento por Desmejora, según expediente Nº 051-2006-01-957, obtenido igualmente la Providencia Administrativa a favor, Providencia Administrativa que tampoco reconoció ni acato la representación patronal de la empresa UNIVEMCA, ya que lo despide nuevamente despido injustificado, interponiendo nuevamente nuevo procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz Alfredo Maneiro, de reenganche y el pago de los salarios caídos, expediente Nº 051-2006-01-01261, obtenido la Providencia a favor, pero la representación patronal tampoco reconoce, desobedece y desacata la Providencia Administrativa y no reengancha a los directivos del sindicato SINTRAUNIVEMCA, y dentro de ellos a su representado, comenzando un proceso de desgaste de manipulación, humillaciones, descrédito, comienza la representación de la empresa a jugar con la voluntad y fortaleza de los directivos del Sindicato y dentro de ellos a su representado, transcurriendo los días, semanas e inclusive los meses, sin pago, sin ingresos económicos que les permitiera a su representado, subsistir, llevar alimentos y seguridad a su grupo familiar, disminuyendo su capacidad de respuestas para su familia, embargándole el desespero, el hambre y la imperiosa necesidad de alimentar a su familia, al pasar el tiempo llega el mes de Diciembre del año 2006, donde los gastos familiares son mayores y necesario satisfacer las necesidades familiares en la época del mes de diciembre, sumado a las cantantes llamadas telefónicas de la representación de la empresa insistiendo en llegar a un arreglo, pero nunca reconoció el derecho que tenían de ser representantes sindicales, porque sabia que su representado y su grupo familiar estaban pasando por una penosa necesidad de alimentarse y de vestirse, situación esta provocada por ellos mismos al no reenganchar y no cancelar sus salarios, el mes de diciembre en sus familias como tradición existen gastos extras para recibir a la navidad y más aun cuando se tiene a un grupo familiar de poca de, sin ingresos económicos al no ser reenganchados por la empresa UNIVEMCA infringiendo el derecho de todo trabajador, esa situación que fue provocada por la representación patronal la aprovecha muy bien y constriñe, en contra de su voluntad a su representado a renunciar en fecha 14 de diciembre del año 2006, al ofrecerle la cantidad de veinticuatro Millones de Bolívares de la anterior denominación (Bs. 24.000.000,00), hoy veinticuatro Mil Bolívares (Bs. F. 24.000,00), renuncia esta que no quería ni estaba dispuesto a firmar su representado, pero llego aceptar al ser constreñido en contra de su voluntad, por necesidad de sobrevivir el y su grupo familiar, situación esta que fue provocada por la representación patronal de la empresa Para que llegara a tal situación y decisión, después de seis meses de lucha sindical, razón por lo cual el punto sexto salarios pendientes, indicando en el documento la supuesta transacción, concepto este producto de los salarios caídos que la empresa debía y estaba obligada a cancelar por el despido injustificado, que fue condenado por la Inspectoría del Trabajo a cancelar, y que fue cancelado por la empresa.

Esgrime que la representación patronal de la empresa mediante una supuesta transacción realizada en fecha 14 de Diciembre de 2006, ante la Notaria Segunda de Puerto Ordaz, quedando inserto bajo el Nº 17 Tomo 324 de los libros respectivos. En su contenido del documento transaccional se puede evidenciar que la fecha de inicio de la relación de trabajo, indicada es el 09 de Julio de 2003, fecha esta no real ni mucho menos la antigüedad existiendo una diferencia de cuatro (4) años, afectando con creces la indemnización por antigüedad contenido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo la fecha de inicio de la relación de trabajo el cinco (5) de mayo de 1999, en el documento aparece indicado un monto de bolívares sin explicar lo que esta cancelando en cuantos a los días de antigüedad ni mucho menos el salario integral que se esta tomando, no existe monto alguno por concepto de fideicomiso (intereses sobre las prestaciones sociales) acaso no hubo prestaciones sociales entonces que están cancelando? Si bien es cierto que no es el monto que le corresponde, el monto cancelado por prestaciones sociales debió generar algún interés de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, y este fideicomiso debió ser desde la fecha real de ingreso a la empresa de su representado, tal como esta preceptuado por la norma laboral vigente, siendo este uno de los tantos vicios e inconsistencia material y legal en la supuesta transacción. No existe reflejado tampoco los días adicionales por cada año de Antigüedad tal como lo indica el mismo articulo 1008, existiendo en tal sentido una ausencia total por este concepto más aun cuando su representado realmente tiene 7 años y fracción de antigüedad. En cuanto a las vacaciones el representado tenia cuatro (4) vacaciones canceladas sin disfrutar o sea las del año 2000, 2001, 2002 y las del año 2003, que la representación patronal se las cancelo pero no fue posible disfrutarla ya que la misma representación patronal no se lo permitió, siguió prestando el servicio y además tenia dos vacaciones que ni fueron canceladas ni disfrutadas las del año 2005 y 2006, así como tampoco se evidencia pago alguno por concepto de vacaciones fraccionadas, de acuerdo a la fecha de ingreso que indica la representación fue supuestamente en el mes de Julio del año 20032 y su egreso en Diciembre de 2006 entonces debe existir vacaciones fraccionadas o no? También se puede evidenciar que dichos conceptos no están indicando ampliamente solo indican un monto en bolívares pero no indican de donde proviene dicho monto, así como también la fecha real de su representado también generar vacaciones fraccionadas, de manera que existe también por ese concepto mucha diferencia en bolívares por cancelar así como también lo relacionado al bono vacacional de cada una de las vacaciones a que estaba obligada la empresa a cancelar y en la transacción como se puede observar solo aparece reflejado un monto sin más explicación, no indica a que periodo le corresponde el concepto de vacaciones, el salario con que se cálculo ni mucho menos cuantas vacaciones esta cancelando, tampoco indica el porque del pago relacionado al concepto de cesta ticket, indicado en el punto quinto de la supuesta transacción. Del mismo modo la representación patronal reconoce la indemnización por la ocurrencia de un accidente laboral y si esta reconociendo la responsabilidad subjetiva por la incapacidad ocurrida a través de un accidente laboral, debe del mismo modo reconocer la responsabilidad objetiva, denominado ordinariamente como daño moral, ocasionando por la ocurrencia de un accidente laboral que le provoco a su representado la incapacidad parcial permanente que actualmente padece, y al estar reconociendo este concepto al realizar el pago por indemnización de acuerdo al articulo 80 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no requiere que su representado pruebe la existencia de la ocurrencia del accidente laboral. Aplicamos en este sentido el adagio jurídico común a confesión de parte relevo de prueba. Tampoco esta incluido la indemnización por despido injustificado en que ocurrió la representación patronal cuando constriño a su representado en contra de su voluntad a renunciar a su cargo como electricista. Existen otros conceptos tales como diferenta del día libre domingo) nunca cancelado y que se esta reclamando en esta demanda, de manera pues que se solicita a este digno Tribunal que juzga por todas y cada una de las consideraciones hechas up supra, en cuanto a los vicios e inconsistencias materiales y legales solicita que no homologue, la supuesta transacción realizada entre su representado y la representación patronal de la empresa UNIVEMCA, ya que la misma no reúne y nunca reunió lo contemplado en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no existe una relación circunstanciada de los hecho que la motivaron y del derecho de su representado, ni mucho menos lo preceptuado en el articulo 10 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, así como también lo contenido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 9, relacionado al Principio de la Irrenunciabilidad, en vista que solo se hizo una simple relación del derecho; en su articulo 10 del mismo Reglamento, en vista de que no fue homologada por un Juez laboral ni por un Inspector del Trabajo, por esas consideraciones legales no debe considerarse como una transacción laboral, que deba ser homologada y considerarse como Cosa Juzgada, del mismo modo como lo hemos venido señalando existen otros conceptos reclamados que por derecho le corresponden y no están indicados ni incluidos en la transacción viciada, y considere este documento solo como un finiquito (pago parcial) y no como una transacción por no reunir las condiciones legales para tal fin.

Alega que demanda la indemnización por antigüedad al tener siete (7) años con siete (7) meses y nueve (9) días, le corresponden una antigüedad de cuatrocientos cincuenta y cinco (455) días de antigüedad, ya que la misma la realizo de manera continua desde la fecha cinco (5) de Mayo de 1999, hasta el catorce (14) de Diciembre de 2006, y al tener un salario integral de treinta y cuatro con quince bolívares (Bs. 34,15) teniendo en consecuencia la siguiente cantidad (455 días x Bs. 34,15) teniendo en tal sentido la siguiente cantidad de quince mil quinientos treinta y ocho con veinticinco bolívares (Bs. 15.538,25).

Esgrime que del mismo modo por tener una antigüedad de siete (7) años y siete (7) meses de antigüedad le corresponden los días adicionales señalados en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ósea dos (2) días adicionales de antigüedad por cada año de antigüedad, entonces tenemos la siguiente cantidad de en el primer año de antigüedad le corresponden dos (2) días adicionales, al segundo año le corresponden cuatro (4) días adicionales de antigüedad, al tercer año de antigüedad le corresponden ocho (8) días adicionales de antigüedad, al cuarto año le corresponden dieciséis (16) días adicionales de antigüedad, pero como tiene un máximo de treinta (30) días, entonces le corresponden adicionalmente treinta (30) días por prestaciones sociales a salario integral tendiendo en tal sentido la siguiente cantidad de (30 días x 34,15), mil veinticuatro con cincuenta bolívares (Bs. 1.024,50).

Aduce que por concepto de intereses de prestaciones sociales se le adeudan a su mandante la cantidad de bolívares mil ochocientos sesenta y cuatro con cincuenta y dos bolívares (Bs. 1.864,52), que es el producto de la multiplicación del interés promedio durante la relación de trabajo por la cantidad de las prestaciones sociales devengadas.

Esgrime que durante la relación de trabajo a su representado se le cancelaron cuatro (4) vacaciones completas, las mismas la empresa las cancelaba al final de cada año, pero no las disfruto ya que la representación patronal de la empresa no le permitió que su representado saliera fuera del área industrial de la empresa SIDOR para disfrutarla, si no que cada vez que se le cancelaban las vacaciones le indicaban, que no saliera porque lo necesitaban dentro de la planta de SIDOR, como efectivamente ocurrió, razón por la cual estamos en esta demanda reclamando este concepto, ya que el objeto último de las vacaciones más que el dinero, más importante es el disfrute de las mismas y si no existe disfrute de las vacaciones una vez canceladas el patrono esta obligado a repetidor el pago nuevamente; en tal sentido indico que fueron cuatro (4) vacaciones canceladas sin disfrutar, y las mismas deben ser calculadas con el beneficio contractual actual y con el salario de la fecha e egreso, en este sentido debe ser al último salario normal devengado, así como también debe ser cancelada con el último beneficio obtenido contractualmente, teniendo como resultado el siguiente monto de vacaciones año 2000, salario normal (Bs. 23,56 x 60 días) dando la siguiente cantidad de mil cuatrocientos trece con sesenta bolívares (Bs. 1.413,60):

Vacaciones año 2001, es igual a la misma cantidad de mil cuatrocientos trece con sesenta bolívares (Bs. 1.413,60).
Vacaciones año 2002, es igual a la misma cantidad de mil cuatrocientos trece con sesenta bolívares (Bs. 1.413,60).

Vacaciones año 2003, es igual a la misma cantidad de mil cuatrocientos trece con sesenta bolívares (Bs. 1.413,60).

Teniendo en tal sentido la siguiente cantidad total por vacaciones sin disfrutar de cinco mil seiscientos cincuenta y cuatro con cuarenta bolívares (Bs. 5.654,40).

Esgrime que de los bonos vacacionales por las vacaciones canceladas sin disfrutar al tener cuatro (4) vacaciones canceladas sin disfrutar tenemos entonces igualmente cuatro (4) bonos vacacionales que se tienen que repetir, con el último salario así como también con el último beneficio obtenido, tendiendo que el primer año eran ocho (8) días, al segundo año (9) días, al tercer año diez (10) días y al cuatro años le corresponden once (11) días, teniendo en total por bono vacacional treinta y ocho (38) días de bono vacacional que se les tiene que repetir el pago dando en tal sentido la siguiente cantidad de (38 días x Bs. 23,56) dando la siguiente cantidad de Bs. ochocientos noventa y cinco con veintiocho bolívares (Bs. 895,28).

Aduce que de las vacaciones legales no canceladas ni disfrutadas su representado durante los años 2005 y 2006 no disfruto de sus vacaciones legales vencidas por tal razón la empresa le adeuda cantidad de dinero por este concepto teniendo que cancelar las mismas con el último salario y el beneficio vigente de acuerdo a la convención colectiva de la empresa UNIVEMCA, teniendo que cancelar las mismas con el último salario y el beneficio vigente de acuerdo a la convención colectiva de la empresa UNIVEMCA, teniendo en tal sentido la siguiente cantidad, por las vacaciones del año 2005, y debe ser calculado de acuerdo al salario normal: salario normal (Bs. 23,56 x 60 días) dando la siguiente cantidad de mil cuatrocientos trece con sesenta bolívares (Bs. 1.413,60).

Alega que por las vacaciones del año 2006, tenemos la siguiente cantidad (Bs. 23,56 x 60 días) dando la siguiente cantidad de mil cuatrocientos trece con sesenta bolívares (Bs. 1.413,60), por las vacaciones del año 2006.

Aduce que en tal sentido tenemos la siguiente cantidad por las dos (2) vacaciones legales del año 2005 y 2006, no disfrutadas ni canceladas, dando por este concepto la cantidad total de dos mil ochocientos veintisiete con veinte bolívares (Bs. 2.827,20), por concepto de vacaciones legales no canceladas.

Esgrime que al tener dos (2) vacaciones no canceladas ni disfrutadas tenemos entonces igualmente dos (2) bonos vacacionales que se tienen que incluirse en el pago de esas vacaciones teniendo, que al sexto año le corresponden trece (13) días y al séptimo le corresponden catorce (14) días, teniendo en total por bono vacacional por las dos (2) vacaciones no disfrutadas ni canceladas, veintisiete (27) días por bono vacacional que se les tiene que incluir en las vacaciones, teniendo en tal sentido la siguiente cantidad de (Bs. 23,56 x 27 días) es igual seiscientos treinta y seis con doce bolívares (Bs. 636,12).

Aduce que su representado inicio su relación de trabajo en fecha cinco de mayo de 1999, y su egreso en fecha catorce de Diciembre de 2006, en tal sentido tiene una fracción desde Mayo hasta Diciembre de siete meses que tampoco se les cancelo a su representado, teniendo en tal sentido la siguiente cantidad de la siguiente manera: 60 días entre 12 nos daría 5 días por mes multiplicado por 7 meses tenemos 35 días que tendríamos que multiplicarlo por el salario normal de 23,56 (Bs. 23,56 x 35 días) tenemos ochocientos veinticuatro con sesenta bolívares (Bs. 824,60).

Alega que le corresponden por ser el séptimo año de antigüedad 14 días de bono vacacional y 7 meses de bono vacacional fraccionado tenemos los siguientes resultados (14/12) * 7 meses x 23,56) tenemos la siguiente cantidad de ciento noventa y dos con cuarenta bolívares (Bs. 192,40).

Esgrime que por tener una antigüedad de 7 años con 7 meses y haber sido constreñido a firmar una liquidación y estar contenida en dicha liquidación que también renuncia a la empresa UNIVEMCA, existiendo vicios, le corresponden según el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la siguiente indemnizaciones 30 días por año completo de antigüedad y fracción, hasta por un máximo de 150 días, por el salario integral entonces la siguiente cantidad de (Bs. 34,15 x 150 días) cinco mil ciento veintidós con cincuenta bolívares (Bs. 5.122,50).

Esgrime que por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso en el artículo 104, le corresponden los siguientes montos de 60 días por el salario integral de (Bs. 34,15) dando la siguiente cantidad de dos mil cuarenta y nueve bolívares (Bs. 2.049,00).

Señala que de la responsabilidad subjetiva y objetiva por el accidente ocurrido de la indemnización por daño material su representado al sufrir un accidente laboral al momento de estar realizando labores encomendadas por la empresa UNIVEMCA, C.A., dentro de las instalaciones de la empresa Ternium Sidor, C.A. en fecha 27 de Septiembre del año 2005, donde fue certificado por el INPSASEL, con una incapacidad parcial permanente, por traumatismo en mano izquierda con amputación de falange media del tercer dedo, ocasionando limitación funcional para flexionar el dedo medio izquierdo, donde la empresa reconoció que el accidente fue ocupacional y a la vez reconoció que existió responsabilidad subjetiva, razón por lo cual se le adeuda la cantidad de Bs. 6.642,00.

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y OBJETIVA POR EL ACCIDENTE OCURRIDO
De la indemnización por Daño Material.
Alega que su representado sufrió un accidente laboral al momento de estar realizando labores encomendadas por la empresa UNIVENCA C.A., dentro de la instalaciones de la empresa Ternium Sidor C.A., en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2005, donde fue certificado por el Instituto nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), mediante certificación Nº 148-06, con una incapacidad PARCIAL PERMANENTE, por traumatismo en mano izquierda con amputación de falange media del tercer dedo, ocasionando limitación funcional para flexionar el dedo medio izquierdo, donde la empresa reconoció que el accidente fue ocupacional y a la vez reconoció que existió responsabilidad subjetiva razón por la cual cancelo la cantidad de Seis
De la Indemnización por Daño Moral.
La empresa reconoció por medio y a través de documento de la supuesta transacción laboral la responsabilidad patronal (Responsabilidad Subjetiva) en la ocurrencia del accidente en fecha 27 de septiembre de año 2005, razón por la cual pago que realizo a su representado tomando en cuenta la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, en su articulo 80 al ser certificado el ciudadano KENNY ALEXIS GARCIA RODRIGUEZ por el INSASEL con una incapacidad parcial y permanente, por traumatismo de mano izquierda, reconociendo la empresa la responsailidad subjetiva y por tal motivo esta obligado a indemnizar el daño moral, ocasionado durante y posterior a la ocurrencia del accidente de trabajo.-
Alega que su representando tiene como actividad laboral la de electricista la misma por la cual fue contratado por la empresa UNIVEMCA, de tal manera que siendo esta su actividad tienen gran repercusión en su vida laboral como electricista ya que requiere de todos los componentes de sus dos manos para poder desempeñar con efectividad y eficiencia el oficio de electricista, el cual es su profesión se gana el sustento diario para él y su grupo familiar, no solo le ha provocado un daño físico y psíquico a su representado si no que el mismo tiene gran repercusión tanto en su vida laboral como también en su vida social y familiar. La lesión le ha producido bajo autoestima, irritabilidad con familiares, tristeza sin motivo, angustia y disminución del apetito, afectando inclusive alejamiento de la vida social y familiar.
Alega que la empresa de manera frecuente ha venido incumpliendo de manera sistemática con las normas legales de higiene y seguridad industrial, sin embargo su representado ha actuado apegado a las mismas razón por lo cual en siete años y fracción de servicios no ha tenido un llamado de atención o amonestación por incumplir los preceptos legales de higiene y seguridad industrial, que su conducta siempre fue dedicada a las faenas en la empresa, con mucha productividad y responsabilidad.
Indica que el daño moral ocasionado es irreparable el dolor sufrido por su representado y los daños morales y psicológicos sufridos, puede ser atenuado con una compensación económica que le permite la calidad de vida que le permita soslayar el sufrimiento del alma, En tal sentido estima el daño moral por la cantidad de Bs. 50.000,00.

Aduce que en conclusión se demanda los siguientes conceptos:

Conceptos Días Salario Total
Prestación de Antigüedad 455 34,15 15.538,25
Prestación Adicional de Antigüedad 30 34,15 1.024,50
Intereses por Prestación de Antigüedad 1.864,52

Vacaciones Canceladas Sin Disfrutar años 2000,2001, 2002 y 2003 240 23,56 5.654,40
Bono Vacacional Canceladas Sin Disfrutar años 2000,2001, 2002 y 2003 38 23,56 895,28
Vacaciones No Canceladas Ni Disfrutadas año 2005 60 23,56 1.413,60
Vacaciones No Canceladas Ni Disfrutadas año 2006 60 23,56 1.413,60
Bono Vacacional No Canceladas años 2005-2006 27 23,56 636,12
Vacaciones Fraccionadas año 2006 35 23,56 824,60
Bono Vacacional Fraccionado año 2006 8.10 23,56 192,40
Indemnización por Despido Injustificado Art. 125 150 34,15 5.122,50
Indemnización Sustitutivo por Despido Injustificado Art. 104 60 34,15 2.049,00
Días de Descanso No Cancelados años, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 282 2.935,60
Horas de Descanso No Canceladas año 2004 (36 horas) 65,25
Horas de Descanso No Canceladas año 2005 (208 horas) 442,00
Horas de Descanso No Canceladas año 2006 (200 horas) 512,50
Indemnización por Daño Material 14.000,00
Indemnización por Daño Moral 50.000,00
Sub- Total 104.071,62
Menos Entregado 24.000,00
Total Reclamado 80.071,62

Esgrime que el ciudadano Jesús Manuel Sucre Díaz, en fecha 28 de Junio de 1999, comenzó a prestar servicios en la empresa UNIVEMCA, con el cargo de Electricista con una remuneración diaria de (Bs. 6,00), y en consecuencia una remuneración mensual de (Bs. 18,00), hoy con la nueva denominación dieciocho bolívares (Bs. 18,00), dentro de las instalaciones de HYL II, de la empresa Ternium Sidor, C.A., posteriormente en el transcurrir del tiempo y con la firma de varias convenciones colectivas llego a devengar un salario de (Bs. 20,50,00) de salario mensual con que egreso, ahora bien no existía ningún contrato firmado si no de manera verbal e informal, considerándose a tiempo indeterminado. Generando en consecuencia una antigüedad de siete (07), con siete (07) meses con nueve (09) días. Durante el tiempo que se encontró laborando para la empresa desempeño el cargo de electricista., la empresa UNIVEMCA a su vez, por su razón social (mantenimiento) le prestaba y le presta servicios a distintas empresas de la región, entre ellas le otrora Siderurgica del Orinoco ahora Ternium Siderurgica del Orinoco, C.A. (Ternium Sidor, C.A. empresa esta en la que mi poderdante laboraba y dentro de la empresa antes mencionada laboro en siguientes áreas: planta HYL, Planta de Cal, con un horario de trabajo efectivo de nueve (09) horas de trabajo de lunes a jueves y un horario de trabajo de ocho (8) horas de trabajo los días viernes. Ahora bien la contraprestación patronal tratando de burlar la norma laboral vigente, y burlar los derechos adquiridos de su representado, al solo reconocer una antigüedad de solo tres (3) años y los demás otros derechos laborales con esa antigüedad, ósea solo quiere reconocer desde el nueve (09) de Julio del año 2003, hasta el catorce (14) de Diciembre del año 2006, quien había venido otorgando los beneficios totalmente desvirtuada de toda realizada.

Aduce que comenzó a prestar su relación de trabajo en fecha 28 de Junio de 1999, y egreso por despido injustificado al ser constreñido en fecha 14 de Diciembre de 2006, teniendo en consecuencia un tiempo de servicio de 7 años con siete (7) meses con nueve (9) días, durante la relación laboral, su mandante devengaba un salario básico diario de veinte con cincuenta bolívares (Bs. 20,50), siendo en consecuencia un salario básico mensual de: Seiscientos Quince Bolívares (Bs. 615,00). Finalmente tenemos el salario normal diario el salario integral diario en los términos del articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituyéndolo la cantidad de veintitrés con cincuenta y seis bolívares (Bs. 23,56) y el salario integral diario en la cantidad de (Bs. 34,15), como resultado de la sumatoria de la alícuota parte de los siguientes conceptos: utilidades anuales, bono vacacional, pago por vacaciones, asignación mensual por subsistema de vivienda, asignación mensual por transporte (tiempo de viaje), aporte de ahorro mensual del 100% del sueldo básico mensual, más la suma del salario básico diario. Teniendo en tal sentido los siguientes resultados: Básico Bs. 20,50, Normal Bs. 23,56 e Integral Bs. 34,15.

Señala que después de haber trabajado durante siete (7) años de manera continua decide participar en la constitución de un sindicato denominado Sindicato de Trabajadores de la empresa UNIVEMCA, sindicato este que quedo validamente constituido según expediente Nº 051-2006-01-00051, donde la empresa al enterarse de este nuevo movimiento sindical despido a toda la directiva incluyendo a su representado, quien era primer vocal, posteriormente se solicita ante la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz Alfredo Maneiro, el reenganche y el pago de los salarios caídos, expediente Nº 051-2006-01-00872, obteniendo la Providencia a favor, una vez obtenido la sentencia a favor, la empresa UNIVEMCA lo reengancha perlo desmejorándolo de su cargo, dejándolo en las oficinas administrativas ubicadas en la UD 321, desconociendo y no acatando la Providencia Administrativa, que indicaba reengancharlo en las mismas condiciones como se encontraba antes del despido injustificado, a todas estas se solicita ante la misma Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz Alfredo Maneiro, un Procedimiento por Desmejora, según expediente Nº 051-2006-01-958, obtenido igualmente la Providencia Administrativa a favor, Providencia Administrativa que tampoco reconoció ni acato la representación patronal de la empresa UNIVEMCA, ya que lo despide nuevamente despido injustificado, interponiendo nuevamente nuevo procedimiento ante la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz Alfredo maneiro, de reenganche y el pago de los salarios caídos, expediente Nº 051-2006-01-01246, obtenido la Providencia a favor, pero la representación patronal tampoco reconoce, desobedece y desacata la Providencia Administrativa y no reengancha a los directivos del sindicato SINTRAUNIVEMCA, y dentro de ellos a su representado, comenzando un proceso de desgaste de manipulación, humillaciones, descrédito, comienza la representación de la empresa a jugar con la voluntad y fortaleza de los directivos del Sindicato y dentro de ellos a su representado, transcurriendo los días, semanas e inclusive los meses, sin pago, sin ingresos económicos que les permitiera a su representado, subsistir, llevar alimentos y seguridad a su grupo familiar, disminuyendo su capacidad de respuestas para su familia, embargándole el desespero, el hambre y la imperiosa necesidad de alimentar a su familia, al pasar el tiempo llega el mes de Diciembre del año 2006, donde los gastos familiares son mayores y necesario satisfacer las necesidades familiares en la época del mes de diciembre, sumado a las cantantes llamadas telefónicas de la representación de la empresa insistiendo en llegar a un arreglo, pero nunca reconoció el derecho que tenían de ser representantes sindicales, porque sabia que su representado y su grupo familiar estaban pasando por una penosa necesidad de alimentarse y de vestirse, situación esta provocada por ellos mismos al no reenganchar y no cancelar sus salarios, el mes de diciembre en sus familias como tradición existen gastos extras para recibir a la navidad y más aun cuando se tiene a un grupo familiar de poca de, sin ingresos económicos al no ser reenganchados por la empresa UNIVEMCA infringiendo el derecho de todo trabajador, esa situación que fue provocada por la representación patronal la aprovecha muy bien y constriñe, en contra de su voluntad a su representado a renunciar en fecha 14 de diciembre del año 2006, al ofrecerle la cantidad de (Bs. 13.000,00), renuncia esta que no quería ni estaba dispuesto a firmar su representado, pero llego aceptar al ser constreñido en contra de su voluntad, por necesidad de sobrevivir el y su grupo familiar, situación esta que fue provocada por la representación patronal de la empresa Para que llegara a tal situación y decisión, después de seis meses de lucha sindical, razón por lo cual el punto sexto salarios pendientes, indicando en el documento la supuesta transacción, concepto este producto de los salarios caídos que la empresa debía y estaba obligada a cancelar por el despido injustificado, que fue condenado por la Inspectoría del Trabajo a cancelar, y que fue cancelado por la empresa.

Esgrime que la representación patronal de la empresa mediante una supuesta transacción realizada en fecha 14 de Diciembre de 2006, ante la Notaria Segunda de Puerto Ordaz, quedando inserto bajo el Nº 17 Tomo 324 de los libros respectivos. En su contenido del documento transaccional se puede evidenciar que la fecha de inicio de la relación de trabajo, indicada es el 09 de Julio de 2003, fecha esta no real ni mucho menos la antigüedad existiendo una diferencia de cuatro (4) años, afectando con creces la indemnización por antigüedad contenido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo la fecha de inicio de la relación de trabajo el 28 de Junio de 1999, en el documento aparece indicado un monto de bolívares sin explicar lo que esta cancelando en cuantos a los días de antigüedad ni mucho menos el salario integral que se esta tomando, no existe monto alguno por concepto de fideicomiso (intereses sobre las prestaciones sociales) acaso no hubo prestaciones sociales entonces que están cancelando? Si bien es cierto que no es el monto que le corresponde, el monto cancelado por prestaciones sociales debió generar algún interés de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, y este fideicomiso debió ser desde la fecha real de ingreso a la empresa de su representado, tal como esta preceptuado por la norma laboral vigente, siendo este uno de los tantos vicios e inconsistencia material y legal en la supuesta transacción. No existe reflejado tampoco los días adicionales por cada año de Antigüedad tal como lo indica el mismo articulo 1008, existiendo en tal sentido una ausencia total por este concepto más aun cuando su representado realmente tiene 7 años y fracción de antigüedad. En cuanto a las vacaciones el representado tenia cuatro (4) vacaciones canceladas sin disfrutar o sea las del año 2000, 2001, 2002 y las del año 2003, que la representación patronal se las cancelo pero no fue posible disfrutarla ya que la misma representación patronal no se lo permitió, siguió prestando el servicio y además tenia dos vacaciones que ni fueron canceladas ni disfrutadas las del año 2005 y 2006, así como tampoco se evidencia pago alguno por concepto de vacaciones fraccionadas, de acuerdo a la fecha de ingreso que indica la representación fue supuestamente en el mes de Julio del año 20032 y su egreso en Diciembre de 2006 entonces debe existir vacaciones fraccionadas o no? También se puede evidenciar que dichos conceptos no están indicando ampliamente solo indican un monto en bolívares pero no indican de donde proviene dicho monto, así como también la fecha real de su representado también generar vacaciones fraccionadas, de manera que existe también por ese concepto mucha diferencia en bolívares por cancelar así como también lo relacionado al bono vacacional de cada una de las vacaciones a que estaba obligada la empresa a cancelar y en la transacción como se puede observar solo aparece reflejado un monto sin más explicación, no indica a que periodo le corresponde el concepto de vacaciones, el salario con que se cálculo ni mucho menos cuantas vacaciones esta cancelando, tampoco indica el porque del pago relacionado al concepto de cesta ticket, indicado en el punto quinto de la supuesta transacción. Del mismo modo la representación patronal reconoce la indemnización por la ocurrencia de un accidente laboral y si esta reconociendo la responsabilidad subjetiva por la incapacidad ocurrida a través de un accidente laboral, debe del mismo modo reconocer la responsabilidad objetiva, denominado ordinariamente como daño moral, ocasionando por la ocurrencia de un accidente laboral que le provoco a su representado la incapacidad parcial permanente que actualmente padece, y al estar reconociendo este concepto al realizar el pago por indemnización de acuerdo al articulo 80 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no requiere que su representado pruebe la existencia de la ocurrencia del accidente laboral. Aplicamos en este sentido el adagio jurídico común a confesión de parte relevo de prueba. Tampoco esta incluido la indemnización por despido injustificado en que ocurrió la representación patronal cuando constriño a su representado en contra de su voluntad a renunciar a su cargo como electricista. Existen otros conceptos tales como diferenta del día libre domingo) nunca cancelado y que se esta reclamando en esta demanda, de manera pues que se solicita a este digno Tribunal que juzga por todas y cada una de las consideraciones hechas up supra, en cuanto a los vicios e inconsistencias materiales y legales solicita que no homologue, la supuesta transacción realizada entre su representado y la representación patronal de la empresa UNIVEMCA, ya que la misma no reúne y nunca reunió lo contemplado en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no existe una relación circunstanciada de los hecho que la motivaron y del derecho de su representado, ni mucho menos lo preceptuado en el articulo 10 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, así como también lo contenido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 9, relacionado al Principio de la Irrenunciabilidad, en vista que solo se hizo una simple relación del derecho; en su articulo 10 del mismo Reglamento, en vista de que no fue homologada por un Juez laboral ni por un Inspector del Trabajo, por esas consideraciones legales no debe considerarse como una transacción laboral, que deba ser homologada y considerarse como Cosa Juzgada, del mismo modo como lo hemos venido señalando existen otros conceptos reclamados que por derecho le corresponden y no están indicados ni incluidos en la transacción viciada, y considere este documento solo como un finiquito (pago parcial) y no como una transacción por no reunir las condiciones legales para tal fin.

Alega que demanda la indemnización por antigüedad al tener siete (7) años con siete (7) meses y nueve (9) días, le corresponden una antigüedad de cuatrocientos cincuenta y cinco (455) días de antigüedad, ya que la misma la realizo de manera continua desde la fecha 28 de Junio de 1999, hasta el catorce (14) de Diciembre de 2006, y al tener un salario integral de treinta y cuatro con quince bolívares (Bs. 34,15) teniendo en consecuencia la siguiente cantidad (455 días x Bs. 34,15) teniendo en tal sentido la siguiente cantidad de quince mil quinientos treinta y ocho con veinticinco bolívares (Bs. 15.538,25).

Esgrime que del mismo modo por tener una antigüedad de siete (7) años y siete (7) meses de antigüedad le corresponden los días adicionales señalados en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ósea dos (2) días adicionales de antigüedad por cada año de antigüedad, entonces tenemos la siguiente cantidad de en el primer año de antigüedad le corresponden dos (2) días adicionales, al segundo año le corresponden cuatro (4) días adicionales de antigüedad, al tercer año de antigüedad le corresponden ocho (8) días adicionales de antigüedad, al cuarto año le corresponden dieciséis (16) días adicionales de antigüedad, pero como tiene un máximo de treinta (30) días, entonces le corresponden adicionalmente treinta (30) días por prestaciones sociales a salario integral tendiendo en tal sentido la siguiente cantidad de (30 días x 34,15), mil veinticuatro con cincuenta bolívares (Bs. 1.024,50).

Aduce que por concepto de intereses de prestaciones sociales se le adeudan a su mandante la cantidad de bolívares mil ochocientos sesenta y cuatro con cincuenta y dos bolívares (Bs. 1.864,52), que es el producto de la multiplicación del interés promedio durante la relación de trabajo por la cantidad de las prestaciones sociales devengadas.

Esgrime que durante la relación de trabajo a su representado se le cancelaron cuatro (4) vacaciones completas, las mismas la empresa las cancelaba al final de cada año, pero no las disfruto ya que la representación patronal de la empresa no le permitió que su representado saliera fuera del área industrial de la empresa Sidor para disfrutarla, si no que cada vez que se le cancelaban las vacaciones le indicaban, que no saliera porque lo necesitaban dentro de la planta de Sidor, como efectivamente ocurrió, razón por la cual estamos en esta demanda reclamando este concepto, ya que el objeto último de las vacaciones más que el dinero, más importante es el disfrute de las mismas y si no existe disfrute de las vacaciones una vez canceladas el patrono esta obligado a repetidor el pago nuevamente; en tal sentido indico que fueron cuatro (4) vacaciones canceladas sin disfrutar, y las mismas deben ser calculadas con el beneficio contractual actual y con el salario de la fecha e egreso, en este sentido debe ser al último salario normal devengado, así como también debe ser cancelada con el último beneficio obtenido contractualmente, teniendo como resultado el siguiente monto de vacaciones año 2000, salario normal (Bs. 23,56 x 60 días) dando la siguiente cantidad de mil cuatrocientos trece con sesenta bolívares (Bs. 1.413,60):

Vacaciones año 2001, es igual a la misma cantidad de mil cuatrocientos trece con sesenta bolívares (Bs. 1.413,60).

Vacaciones año 2002, es igual a la misma cantidad de mil cuatrocientos trece con sesenta bolívares (Bs. 1.413,60).

Vacaciones año 2003, es igual a la misma cantidad de mil cuatrocientos trece con sesenta bolívares (Bs. 1.413,60).

Teniendo en tal sentido la siguiente cantidad total por vacaciones sin disfrutar de cinco mil seiscientos cincuenta y cuatro con cuarenta bolívares (Bs. 5.654,40).

Esgrime que de los bonos vacacionales por las vacaciones canceladas sin disfrutar al tener cuatro (4) vacaciones canceladas sin disfrutar tenemos entonces igualmente cuatro (4) bonos vacacionales que se tienen que repetir, con el último salario así como también con el último beneficio obtenido, tendiendo que el primer año eran ocho (8) días, al segundo año (9) días, al tercer año diez (10) días y al cuatro años le corresponden once (11) días, teniendo en total por bono vacacional treinta y ocho (38) días de bono vacacional que se les tiene que repetir el pago dando en tal sentido la siguiente cantidad de (38 días x Bs. 23,56) dando la siguiente cantidad de Bs. ochocientos noventa y cinco con veintiocho bolívares (Bs. 895,28).

Aduce que de las vacaciones legales no canceladas ni disfrutadas su representado durante los años 2005 y 2006 no disfruto de sus vacaciones legales vencidas por tal razón la empresa le adeuda cantidad de dinero por este concepto teniendo que cancelar las mismas con el último salario y el beneficio vigente de acuerdo a la convención colectiva de la empresa UNIVEMCA, teniendo que cancelar las mismas con el último salario y el beneficio vigente de acuerdo a la convención colectiva de la empresa UNIVEMCA, teniendo en tal sentido la siguiente cantidad, por las vacaciones del año 2005, y debe ser calculado de acuerdo al salario normal: salario normal (Bs. 23,56 x 60 días) dando la siguiente cantidad de mil cuatrocientos trece con sesenta bolívares (Bs. 1.413,60).

Alega que por las vacaciones del año 2006, tenemos la siguiente cantidad (Bs. 23,56 x 60 días) dando la siguiente cantidad de mil cuatrocientos trece con sesenta bolívares (Bs. 1.413,60), por las vacaciones del año 2006.

Aduce que en tal sentido tenemos la siguiente cantidad por las dos (2) vacaciones legales del año 2005 y 2006, no disfrutadas ni canceladas, dando por este concepto la cantidad total de dos mil ochocientos veintisiete con veinte bolívares (Bs. 2.827,20), por concepto de vacaciones legales no canceladas.

Esgrime que al tener dos (2) vacaciones no canceladas ni disfrutadas tenemos entonces igualmente dos (2) bonos vacacionales que se tienen que incluirse en el pago de esas vacaciones teniendo, que al sexto año le corresponden trece (13) días y al séptimo le corresponden catorce (14) días, teniendo en total por bono vacacional por las dos (2) vacaciones no disfrutadas ni canceladas, veintisiete (27) días por bono vacacional que se les tiene que incluir en las vacaciones, teniendo en tal sentido la siguiente cantidad de (Bs. 23,56 x 27 días) es igual seiscientos treinta y seis con doce bolívares (Bs. 636,12).

Aduce que su representado inicio su relación de trabajo en fecha cinco de mayo de 1999, y su egreso en fecha catorce de Diciembre de 2006, en tal sentido tiene una fracción desde Mayo hasta Diciembre de siete meses que tampoco se les cancelo a su representado, teniendo en tal sentido la siguiente cantidad de la siguiente manera: 60 días entre 12 nos daría 5 días por mes multiplicado por 7 meses tenemos 35 días que tendríamos que multiplicarlo por el salario normal de 23,56 (Bs. 23,56 x 35 días) tenemos ochocientos veinticuatro con sesenta bolívares (Bs. 824,60).

Alega que le corresponden por ser el séptimo año de antigüedad 14 días de bono vacacional y 7 meses de bono vacacional fraccionado tenemos los siguientes resultados (14/12) * 7 meses x 23,56) tenemos la siguiente cantidad de ciento noventa y dos con cuarenta bolívares (Bs. 192,40).

Esgrime que por tener una antigüedad de 7 años con 7 meses y haber sido constreñido a firmar una liquidación y estar contenida en dicha liquidación que también renuncia a la empresa UNIVEMCA, existiendo vicios, le corresponden según el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la siguiente indemnizaciones 30 días por año completo de antigüedad y fracción, hasta por un máximo de 150 días, por el salario integral entonces la siguiente cantidad de (Bs. 34,15 x 150 días) cinco mil ciento veintidós con cincuenta bolívares (Bs. 5.122,50).

Esgrime que por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso en el artículo 104, le corresponden los siguientes montos de 60 días por el salario integral de (Bs. 34,15) dando la siguiente cantidad de dos mil cuarenta y nueve bolívares (Bs. 2.049,00).
Aduce que en conclusión se demanda los siguientes conceptos:

Conceptos Días Salario Total
Prestación de Antigüedad 455 34,15 15.538,25
Prestación Adicional de Antigüedad 30 34,15 1.024,50
Intereses por Prestación de Antigüedad 1.864,52

Vacaciones Canceladas Sin Disfrutar años 2000,2001, 2002 y 2003 240 23,56 5.654,40
Bono Vacacional Canceladas Sin Disfrutar años 2000,2001, 2002 y 2003 38 23,56 895,28
Vacaciones No Canceladas Ni Disfrutadas año 2005 60 23,56 1.413,60
Vacaciones No Canceladas Ni Disfrutadas año 2006 60 23,56 1.413,60
Bono Vacacional No Canceladas años 2005-2006 27 23,56 636,12
Vacaciones Fraccionadas año 2006 35 23,56 824,60
Bono Vacacional Fraccionado año 2006 8.10 23,56 192,40
Indemnización por Despido Injustificado Art. 125 150 34,15 5.122,50
Indemnización Sustitutivo por Despido Injustificado Art. 104 60 34,15 2.049,00
Días de Descanso No Cancelados años, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 282 2.935,60
Horas de Descanso No Canceladas año 2004 (36 horas) 65,25
Horas de Descanso No Canceladas año 2005 (208 horas) 418,60
Horas de Descanso No Canceladas año 2006 (200 horas) 525,00
Sub- Total 40.573,22
Menos Entregado 13.000,00
Total Reclamado 27.573,22


Esgrime que se demandan la cantidad de Bs. 80.071,62 del ciudadano Kenny García y la cantidad de Bs. 27.573,22 del ciudadano Jesús Sucre, en total se demanda la cantidad de Bs. 107.644,84.

Aduce que se demanda los intereses de mora, la corrección monetaria y que sea condenada en costos y costas la demanda.

Alega que solicita sea declarada la presente demanda Con Lugar.

IV.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Esgrime que niega, rechaza y contradice que la relación laboral del ciudadano Kenny García haya iniciado en la fecha indicada por el demandante, esto es, el día 05 de Mayo de 1999 con una remuneración diaria de Bs. 6, ni una remuneración mensual de Bs. 18, se admite que su salario llego a ser de Bs. 20.500,00, específicamente a partir del año 2006. Se admite igualmente el cargo de electricista del actor. Lo cierto es que la representada sostuvo dos relaciones laborales distintas con el demandante como será probado en la audiencia de juicio. Los derechos correspondientes a la primera relación fueron pagados en su momento y además se encuentran prescritos.

Aduce que sobre la antigüedad reclamada en el libelo de demanda a todo evento y para todos los efectos de este escrito de contestación de la demanda, niega, rechaza y contradice que el demandante haya acumulado una antigüedad de 7 años, 7 meses y 9 días, con ello niega, rechaza y contradice cada mención que haga el demandante en el texto del libelo de demanda por cuanto tal antigüedad nunca se produjo y su representada nada debe por este concepto.

Alega que sobre la renuncia del demandante: el demandante renuncio de forma libre y voluntaria ante Notario Público y además recibió el pago de sus prestaciones sociales. Es falso que haya sido “constreñido” como insiste su representante. Con ello niega, rechaza y contradice cada mención que haga el demandante en el texto del libelo de demanda sobre la peregrina renuncia forzada del actor.

Alega que niega, rechaza y contradice que el horario de trabajo del actor haya sido de 9 horas de trabajo de lunes a jueves y de 8 horas de trabajo los días viernes.

Esgrime que niega, rechaza y contradice que su representado quiera burlar los derechos adquiridos del demandante. De forma efectiva, la relación laboral se extendió entre los días 9 de Julio de 2003 y 14 de Diciembre de 2006.

Aduce que niega y contradice que durante la relación laboral el salario diario haya sido de Bs. 20,50 o el salario básico mensual de Bs. 615, como niega y contradice que el salario normal haya sido de Bs. 23,62 y el salario integral de Bs. 34,15. Sin embargo debe señalar que esos fueron los últimos salarios percibidos por el demandante, pero sin que ello signifique que fueron los salarios durante toda la relación laboral.

Alega que es cierto que su representada fue parte reclamada en los procesos administrativos señalados en el libelo de demanda, como también es cierto que el ciudadano demandante decidió formar parte de un sindicato. Lo que no es cierto y por eso lo niega y contradice es que su representada haya actuado de mala fe, haya burlado lo dispuesto por el órgano administrativo o haya lesionado de forma alguna la legalidad o los derechos del demandante. Lo cierto es que el demandante en reiteradas ocasiones de forma directa y personal siempre exigió junto con los otros miembros del sindicato del cual formaba parte el pago de Bs. 50.000 adicionales a sus prestaciones sociales para cesar el hostigamiento contra la empresa y proceder a retirarse voluntariamente. Todo el adorno puesto en el libelo de demanda al hecho de que existieron los procedimientos administrativos, destinados a generar lastima a favor del trabajador y predisponer al Tribunal contra su representada son falsos y tendenciosos.

Aduce que niega, rechaza y contradice que su representada haya constreñido al demandante a renunciar en contra de su voluntad. Ciertamente, el ciudadano Kenny García renuncio, pero de forma voluntaria y ante Notario Público a petición de su representada, dada la costumbre de su abogado de recomendara a los trabajadores que renunciaran para luego desconocer el documento de renuncia mediante una demanda para cobrar el articulo 125 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo. Ciertamente se le pagaron salarios pendientes, pero fueron los correspondientes al tiempo que estuvo sin presentarse a su sitio de trabajo alegando gozar de fuero sindical y ello formo parte del acuerdo transaccional.

Alega que las fechas indicadas en el documento transaccional son las correspondientes a la última relación laboral sostenida entre su representada y el demandante.

Aduce que sobre los derechos reclamados por el demandante debe señalar que es falso que su representada deba monto alguno por prestación de antigüedad, es falso por lo cual niega que su representada deba monto alguno por vacaciones, específicamente niega y rechaza que deba el pago de 4 vacaciones no disfrutadas correspondientes a los años 2000, 2001, 2002 y 2003.

Esgrime que sobre el accidente laboral sufrido por el demandante, es falso que la responsabilidad objetiva sea equivalente o sinónima del daño moral. El demandante presto servicios sin problemas durante toda la relación laboral tal y como lo indica el propio libelo de demanda. Además su representada costeo todos los gastos médicos así como el tratamiento y las medicinas correspondientes. Su representada no debe daño moral al ciudadano demandante y fue voluntad de las partes no incluirlo en el acuerdo transaccional.

Aduce que niega, rechaza y contradice que su representada deba indemnización por despido injustificado. El demandante renuncio ante funcionario público por lo cual este concepto es improcedente.

Alega que niega, rechaza y contradice que su representada deba otros conceptos, específicamente diferencias por el día libre (domingo), también niega que ese día libre o domingo no haya sido cancelado.

Esgrime que por el concepto de indemnización por antigüedad, niega, rechaza y contradice que su representada deba al demandante la cantidad de Bs. 15.538,25. Igualmente niega la antigüedad de 7 años, y 7 meses que el demandante insiste en señalar. También niega, rechaza y contradice que su representada deba 30 días adicionales a la antigüedad y que por ese concepto adeude la cantidad de Bs. 1.024,50.

Alega que en cuanto al fideicomiso niega, rechaza y contradice que su representada deba al demandante el pago de Bs. 1.864,52, por este concepto.

Aduce que de las vacaciones canceladas sin disfrutar niega, rechaza y contradice que su representada adeude 4 vacaciones y niega que estas hayan sido canceladas y no disfrutadas. De forma general sin reconocer ningún tiempo de servicio no prestado, niega que su representada adeude la cantidad de Bs. 1.413,60 de forma correspondiente a cada año reclamado. Por ello también niega, rechaza y contradice que su representada adeude el día reclamado y niego que adeude la cantidad de Bs. 5.654,40, por la suma de estas 4 vacaciones tendenciosamente reclamadas.

Indica que de los bonos vacacionales por las vacaciones canceladas sin disfrutar, niega, rechaza y contradice que su representado adeude 4 bonos vacacionales y niega que el motivo sea que las vacaciones hayan sido canceladas y no disfrutadas. De forma general sin reconocer ningún tiempo de servicio no prestado, niega que su representada adeude los días reclamados como niega que deba la cantidad de Bs. 895,28.

Señala que de las vacaciones legales no canceladas ni disfrutadas. Niega, rechaza y contradice que el demandante no haya disfrutado las vacaciones de los años 2005 y 2006. Igualmente niega que su representada le adeude monto alguno por este concepto. Por ello niega, rechaza y contradice que su representada adeude el día reclamado y negó que deba la cantidad de Bs. 1.413,60, por cada año reclamado como niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad de Bs. 2.827,20, por ambos años.

Indica que por bonos vacacionales por vacaciones legales no canceladas ni disfrutas, niega, rechaza y contradice que su representada adeude dos bonos vacacionales y niega que el motivo sea que las vacaciones no hayan sido canceladas. De forma general sin reconocer ningún tiempo de servicio no prestado, niega que su representada adeude los días reclamados como niega que adeude la cantidad de Bs. 636,12.

Señala que en cuanto a las vacaciones fraccionadas niega, rechaza y contradice que la delación laboral se haya iniciado en fecha 05 de Mayo de 1999. Por ello su representada no debe la fracción de 7 meses reclamada por este concepto como tampoco debe los días reclamados ni mucho menos la cantidad de Bs. 824,60.

Indica que por bono vacacional fraccionado niega, rechaza y contradice que la relación laboral se haya iniciado en fecha 05 de Mayo de 1999 como niega el séptimo año de servicios alegado. Por ello, su representada no debe la fracción de 7 meses reclamada por este concepto como tampoco debe los días reclamados ni mucho menos la cantidad de Bs. 192,40.

Indica que del despido injustificado el demandante renuncio de forma legal ante funcionario público, por lo cual niega, rechaza y contradice que su representante le adeude 150 días de salario integral por este concepto como niega, rechaza y contradice el monto reclamado de Bs. 5.122,50 por este concepto. De igual forma, niega, rechaza y contradice que su representada adeude 60 días de salario integral ni el monto reclamado de Bs. 2.049,00 por indemnización sustitutiva de preaviso.

Señala que por los días de descanso no canceladas al inicio de la relación de trabajo como los días cancelados incompletos al final de la relación de trabajo, niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de 30 días equivalentes a Bs. 180,00 reclamados por el año 1999 que ya ha sido señalado que no corresponde con el inicio de la relación laboral y producida la negación de tal fecha.

Indica que niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de 52 días equivalentes a Bs. 444,12 reclamados por el año 2000.

Esgrime que niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de 52 días equivalentes a Bs. 545,48 reclamados por el año 2001.

Indica que niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de 52 días equivalentes a Bs. 545,48 reclamados por el año 2002.

Indica que niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de 52 días equivalentes a Bs. 595,80 reclamados por el año 2003.

Indica que niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de 52 días equivalentes a Bs. 622,16 reclamados por el año 2004.

Indica que niega, rechaza y contradice la diferencia de horas reclamadas por la parte actora a partir de Octubre de 2004. Por ello niega y contradice, que su representada adeude la cantidad de Bs. 65,25 por los meses de Octubre a Diciembre de 2004.

Esgrime que niega, rechaza y contradice la diferencia de horas reclamadas por la parte actora a partir de Octubre de 2005. Por ello niega y contradice, que su representada adeude 52 días equivalentes a Bs. 442,00, reclamada por el año 2005.

Indica que niega, rechaza y contradice la diferencia de horas reclamadas por la parte actora a partir de Octubre de 2005. Por ello niega y contradice, que su representada adeude 52 días equivalentes a Bs. 512,50, reclamada por el año 2006.

Esgrime que de la responsabilidad objetiva y subjetiva por el accidente de trabajo, niega, rechaza y contradice que su representada sea responsable objetiva o subjetivamente por el accidente sufrido por el demandante. La responsabilidad de su representada ceso cuando se procedió a liquidar el pago de la indemnización legal correspondiente. Su representada no es responsable por guarda de cosas ni por otra causa de responsabilidad civil.

Aduce que niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de Bs. 7.787,00 por concepto de un presupuesto para una operación a favor del demandante. Igualmente niega, rechaza y contradice que adeude por este concepto la cantidad de Bs. 14.000,00.

Alega que de la indemnización por daño moral niega, rechaza y contradice que su representada adeude monto alguno por daño moral al demandante. El representante del actor en todo el texto del libelo de demanda habla del rendimiento del trabajador demandante y cambia los términos para reclamar este concepto señalándolo como discapacitado para trabajar. Niega y contradice que la lesión le haya producido daños como baja autoestima, irritabilidad, tristeza sin motivos, angustia, disminución de apetito y alejamiento de la vida social by familiar. No hay prueba de ninguno de estos daños en el expediente por lo cual pide se declare improcedente la pretensión del actor.

Esgrime que niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad reclamada de Bs. 50.000 por este concepto. La capacidad económica de su representada no es motivo para condenarla a pagar un concepto improcedente que no ha sido probado ni debidamente sustentado y que no cumple con los requisitos impuestos al efecto por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal.

Aduce que niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano kenny García, por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 15.538,25, por concepto de Prestación Adicional de Antigüedad, la cantidad de Bs. 1.024,50, por concepto de Intereses por Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 1.864,52, por concepto de Vacaciones Canceladas Sin Disfrutar años 2000,2001, 2002 y 2003, la cantidad de Bs. 5.654,40, por concepto de Bono Vacacional Canceladas Sin Disfrutar años 2000,2001, 2002 y 2003, la cantidad de Bs. 895,28, por concepto de Vacaciones No Canceladas Ni Disfrutadas año 2005, la cantidad de Bs. 1.413,60, por concepto de Vacaciones No Canceladas Ni Disfrutadas año 2006, la cantidad de Bs. 1.413,60, por concepto de Bono Vacacional No Canceladas años 2005-2006, la cantidad de Bs. 636,12, por concepto de Vacaciones Fraccionadas año 2006, la cantidad de Bs. 824,60, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado año 2006, la cantidad de Bs. 192,40, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado Art. 125, la cantidad de Bs. 5.122,50, por concepto de Indemnización Sustitutivo por Despido Injustificado Art. 104, la cantidad de Bs. 2.049,00, por concepto de Días de Descanso No Cancelados años, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, Horas de Descanso No Canceladas año 2004 (36 horas), la cantidad de Bs. 65,25, por concepto de Horas de Descanso No Canceladas año 2005 (208 horas), la cantidad de Bs. 442,00, por concepto de Horas de Descanso No Canceladas año 2006 (200 horas), la cantidad de Bs. 512,50, por concepto de Indemnización por Daño Material, la cantidad de Bs. 14.000,00, por concepto de Indemnización por Daño Moral la cantidad de Bs. 50.000,00, con un sub-total de Bs. 104.071,62 y un total reclamado de Bs. 80.071,62.

Esgrime que niega, rechaza y contradice que la relación laboral del ciudadano Jesús Sucre haya iniciado en la fecha indicada por el demandante, esto es, el día 28 de Junio de 1999 con una remuneración diaria de Bs. 6, ni una remuneración mensual de Bs. 18, se admite que su salario llego a ser de Bs. 20.500,00, específicamente a partir del año 2007. Se admite igualmente el cargo de electricista del actor. Lo cierto es que la representada sostuvo dos relaciones laborales distintas con el demandante como será probado en la audiencia de juicio. Los derechos correspondientes a la primera relación fueron pagados en su momento y además se encuentran prescritos.

Aduce que sobre la antigüedad reclamada en el libelo de demanda a todo evento y para todos los efectos de este escrito de contestación de la demanda, niega, rechaza y contradice que el demandante haya acumulado una antigüedad de 7 años, 7 meses y 9 días, con ello niega, rechaza y contradice cada mención que haga el demandante en el texto del libelo de demanda por cuanto tal antigüedad nunca se produjo y su representada nada debe por este concepto.

Alega que sobre la renuncia del demandante: el demandante renuncio de forma libre y voluntaria ante Notario Público y además recibió el pago de sus prestaciones sociales. Es falso que haya sido “constreñido” como insiste su representante. Con ello niega, rechaza y contradice cada mención que haga el demandante en el texto del libelo de demanda sobre la peregrina renuncia forzada del actor.

Alega que niega, rechaza y contradice que el horario de trabajo del actor haya sido de 9 horas de trabajo de lunes a jueves y de 8 horas de trabajo los días viernes.

Esgrime que niega, rechaza y contradice que su representado quiera burlar los derechos adquiridos del demandante. De forma efectiva, la relación laboral se extendió entre los días 9 de Julio de 2003 y 14 de Diciembre de 2006.

Aduce que niega y contradice que durante la relación laboral el salario diario haya sido de Bs. 20,50 o el salario básico mensual de Bs. 615, como niega y contradice que el salario normal haya sido de Bs. 23,62 y el salario integral de Bs. 34,15. Sin embargo debe señalar que esos fueron los últimos salarios percibidos por el demandante, pero sin que ello signifique que fueron los salarios durante toda la relación laboral.

Alega que es cierto que su representada fue parte reclamada en los procesos administrativos señalados en el libelo de demanda, como también es cierto que el ciudadano demandante decidió formar parte de un sindicato. Lo que no es cierto y por eso lo niega y contradice es que su representada haya actuado de mala fe, haya burlado lo dispuesto por el órgano administrativo o haya lesionado de forma alguna la legalidad o los derechos del demandante. Lo cierto es que el demandante en reiteradas ocasiones de forma directa y personal siempre exigió junto con los otros miembros del sindicato del cual formaba parte el pago de Bs. 50.000 adicionales a sus prestaciones sociales para cesar el hostigamiento contra la empresa y proceder a retirarse voluntariamente. Todo el adorno puesto en el libelo de demanda al hecho de que existieron los procedimientos administrativos, destinados a generar lastima a favor del trabajador y predisponer al Tribunal contra su representada son falsos y tendenciosos.

Aduce que niega, rechaza y contradice que su representada haya constreñido al demandante a renunciar en contra de su voluntad. Ciertamente, el ciudadano Kenny García renuncio, pero de forma voluntaria y ante Notario Público a petición de su representada, dada la costumbre de su abogado de recomendara a los trabajadores que renunciaran para luego desconocer el documento de renuncia mediante una demanda para cobrar el articulo 125 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo. Ciertamente se le pagaron salarios pendientes, pero fueron los correspondientes al tiempo que estuvo sin presentarse a su sitio de trabajo alegando gozar de fuero sindical y ello formo parte del acuerdo transaccional.

Alega que las fechas indicadas en el documento transaccional son las correspondientes a la última relación laboral sostenida entre su representada y el demandante.

Aduce que sobre los derechos reclamados por el demandante debe señalar que es falso que su representada deba monto alguno por prestación de antigüedad, es falso por lo cual niega que su representada deba monto alguno por vacaciones, específicamente niega y rechaza que deba el pago de 4 vacaciones no disfrutadas correspondientes a los años 2000, 2001, 2002 y 2003.

Aduce que niega, rechaza y contradice que su representada deba indemnización por despido injustificado. El demandante renuncio ante funcionario público por lo cual este concepto es improcedente.

Alega que niega, rechaza y contradice que su representada deba otros conceptos, específicamente diferencias por el día libre (domingo), también niega que ese día libre o domingo no haya sido cancelado.

Esgrime que por el concepto de indemnización por antigüedad, niega, rechaza y contradice que su representada deba al demandante la cantidad de Bs. 15.538,25. Igualmente niega la antigüedad de 7 años, y 7 meses que el demandante insiste en señalar. También niega, rechaza y contradice que su representada deba 30 días adicionales a la antigüedad y que por ese concepto adeude la cantidad de Bs. 1.024,50.

Alega que en cuanto al fideicomiso niega, rechaza y contradice que su representada deba al demandante el pago de Bs. 1.864,52, por este concepto.

Aduce que de las vacaciones canceladas sin disfrutar niega, rechaza y contradice que su representada adeude 4 vacaciones y niega que estas hayan sido canceladas y no disfrutadas. De forma general sin reconocer ningún tiempo de servicio no prestado, niega que su representada adeude la cantidad de Bs. 1.413,60 de forma correspondiente a cada año reclamado. Por ello también niega, rechaza y contradice que su representada adeude el día reclamado y niego que adeude la cantidad de Bs. 5.654,40, por la suma de estas 4 vacaciones tendenciosamente reclamadas.

Indica que de los bonos vacacionales por las vacaciones canceladas sin disfrutar, niega, rechaza y contradice que su representado adeude 4 bonos vacacionales y niega que el motivo sea que las vacaciones hayan sido canceladas y no disfrutadas. De forma general sin reconocer ningún tiempo de servicio no prestado, niega que su representada adeude los días reclamados como niega que deba la cantidad de Bs. 895,28.

Señala que de las vacaciones legales no canceladas ni disfrutadas. Niega, rechaza y contradice que el demandante no haya disfrutado las vacaciones de los años 2005 y 2006. Igualmente niega que su representada le adeude monto alguno por este concepto. Por ello niega, rechaza y contradice que su representada adeude el día reclamado y negó que deba la cantidad de Bs. 1.413,60, por cada año reclamado como niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad de Bs. 2.827,20, por ambos años.

Indica que por bonos vacacionales por vacaciones legales no canceladas ni disfrutas, niega, rechaza y contradice que su representada adeude dos bonos vacacionales y niega que el motivo sea que las vacaciones no hayan sido canceladas. De forma general sin reconocer ningún tiempo de servicio no prestado, niega que su representada adeude los días reclamados como niega que adeude la cantidad de Bs. 636,12.

Señala que en cuanto a las vacaciones fraccionadas niega, rechaza y contradice que la delación laboral se haya iniciado en fecha 05 de Mayo de 1999. Por ello su representada no debe la fracción de 7 meses reclamada por este concepto como tampoco debe los días reclamados ni mucho menos la cantidad de Bs. 824,60.

Indica que por bono vacacional fraccionado niega, rechaza y contradice que la relación laboral se haya iniciado en fecha 05 de Mayo de 1999 como niega el séptimo año de servicios alegado. Por ello, su representada no debe la fracción de 7 meses reclamada por este concepto como tampoco debe los días reclamados ni mucho menos la cantidad de Bs. 192,40.

Indica que del despido injustificado el demandante renuncio de forma legal ante funcionario público, por lo cual niega, rechaza y contradice que su representante le adeude 150 días de salario integral por este concepto como niega, rechaza y contradice el monto reclamado de Bs. 5.122,50 por este concepto. De igual forma, niega, rechaza y contradice que su representada adeude 60 días de salario integral ni el monto reclamado de Bs. 2.049,00 por indemnización sustitutiva de preaviso.

Señala que por los días de descanso no canceladas al inicio de la relación de trabajo como los días cancelados incompletos al final de la relación de trabajo, niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de 30 días equivalentes a Bs. 180,00 reclamados por el año 1999 que ya ha sido señalado que no corresponde con el inicio de la relación laboral y producida la negación de tal fecha.

Indica que niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de 52 días equivalentes a Bs. 445,12 reclamados por el año 2000.

Esgrime que niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de 52 días equivalentes a Bs. 545,48 reclamados por el año 2001.

Indica que niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de 52 días equivalentes a Bs. 545,48 reclamados por el año 2002.

Indica que niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de 52 días equivalentes a Bs. 592,80 reclamados por el año 2003.

Indica que niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de 52 días equivalentes a Bs. 622,16 reclamados por el año 2004.

Indica que niega, rechaza y contradice la diferencia de horas reclamadas por la parte actora a partir de Octubre de 2004. Por ello niega y contradice, que su representada adeude la cantidad de Bs. 65,25 por los meses de Octubre a Diciembre de 2004.

Esgrime que niega, rechaza y contradice la diferencia de horas reclamadas por la parte actora a partir de Octubre de 2005. Por ello niega y contradice, que su representada adeude 52 días equivalentes a Bs. 418,60, reclamada por el año 2005.

Indica que niega, rechaza y contradice la diferencia de horas reclamadas por la parte actora a partir de Octubre de 2005. Por ello niega y contradice, que su representada adeude 52 días equivalentes a Bs. 525,00, reclamada por el año 2006.

Aduce que niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano Jesús Sucre, por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 15.538,25, por concepto de Prestación Adicional de Antigüedad, la cantidad de Bs. 1.024,50, por concepto de Intereses por Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 1.864,52, por concepto de Vacaciones Canceladas Sin Disfrutar años 2000,2001, 2002 y 2003, la cantidad de Bs. 5.654,40, por concepto de Bono Vacacional Canceladas Sin Disfrutar años 2000,2001, 2002 y 2003, la cantidad de Bs. 895,28, por concepto de Vacaciones No Canceladas Ni Disfrutadas año 2005, la cantidad de Bs. 1.413,60, por concepto de Vacaciones No Canceladas Ni Disfrutadas año 2006, la cantidad de Bs. 1.413,60, por concepto de Bono Vacacional No Canceladas años 2005-2006, la cantidad de Bs. 636,12, por concepto de Vacaciones Fraccionadas año 2006, la cantidad de Bs. 824,60, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado año 2006, la cantidad de Bs. 192,40, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado Art. 125, la cantidad de Bs. 5.122,50, por concepto de Indemnización Sustitutivo por Despido Injustificado Art. 104, la cantidad de Bs. 2.049,00, por concepto de Días de Descanso No Cancelados años, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, Horas de Descanso No Canceladas año 2004 (36 horas), la cantidad de Bs. 2.935,60 por concepto de Horas de Descanso No Canceladas año 2005 (208 horas), la cantidad de Bs. 525,00, con un sub-total de Bs. 40.573,22 y un total reclamado de Bs. 27.573,22.

Esgrime que niega, rechaza y contradice que su representada adeude monto alguno por diferencia de prestaciones sociales, daño moral, daño material, indemnización por despido injustificado, accidente de trabajo y otros conceptos derivados de la relación laboral.

Aduce que niega, rechaza y contradice que su representada adeude intereses de mora como niega, rechaza y contradice que adeude monto alguno por indexación monetaria, ya que todos los conceptos fueron pagados oportunamente.

Alega que niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar las costas del proceso.

Esgrime que niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar a los demandantes la cantidad de Bs. 107.644,80, pues todos los conceptos que generaron durante la relación de trabajo fueron cancelados.


V
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes actoras y de la parte demandada, este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: En cuanto al ciudadano Kenny García, Prestación de Antigüedad, Prestación Adicional de Antigüedad, Intereses por Prestación de Antigüedad, Vacaciones Canceladas Sin Disfrutar años 2000,2001, 2002 y 2003, Bono Vacacional Canceladas Sin Disfrutar años 2000,2001, 2002 y 2003, Vacaciones No Canceladas Ni Disfrutadas año 2005, Vacaciones No Canceladas Ni Disfrutadas año 2006, Bono Vacacional No Canceladas años 2005-2006, Vacaciones Fraccionadas año 2006, Bono Vacacional Fraccionado año 2006, Indemnización por Despido Injustificado Art. 125, Indemnización Sustitutivo por Despido Injustificado Art. 104, Días de Descanso No Cancelados años, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, Horas de Descanso No Canceladas año 2004 (36 horas), Horas de Descanso No Canceladas año 2005 (208 horas), Horas de Descanso No Canceladas año 2006 (200 horas), Indemnización por Daño Material, Indemnización por Daño Moral, en cuanto al ciudadano Jesús Sucre Prestación de Antigüedad, Prestación Adicional de Antigüedad, Intereses por Prestación de Antigüedad, Vacaciones Canceladas Sin Disfrutar años 2000,2001, 2002 y 2003, Bono Vacacional Canceladas Sin Disfrutar años 2000,2001, 2002 y 2003, Vacaciones No Canceladas Ni Disfrutadas año 2005, Vacaciones No Canceladas Ni Disfrutadas año 2006, Bono Vacacional No Canceladas años 2005-2006, Vacaciones Fraccionadas año 2006, Bono Vacacional Fraccionado año 2006, Indemnización por Despido Injustificado Art. 125, Indemnización Sustitutivo por Despido Injustificado Art. 104, Días de Descanso No Cancelados años, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, Horas de Descanso No Canceladas año 2004 (36 horas), Horas de Descanso No Canceladas año 2005 (208 horas), Horas de Descanso No Canceladas año 2006 (200 horas), y la parte demandada admite que el trabajador presto servicios para la empresa, y niega rechaza y contradice que se le adeude algún concepto de los demandados. Así se decide.

Como consecuencia de la incomparecencia de la demandada de autos a la audiencia oral y pública de juicio en fecha 24 de Noviembre de 2014, el Juez debe revisar que dicha demanda no sea contraria a derecho a los efectos de declarar la confección ficta producida, pues dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. …omissis...”. (Cursivas y negrillas añadidas).

En atención a la norma trascrita, dada la incomparecencia de la demandada, ésta debe tenerse por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición; es decir, que conforme a la regla de distribución de la carga probatoria; ante la consecuencia que plantea la norma citada, sólo debe esta sentenciadora realizar el correspondiente juicio de derecho, con base a la admisión de los hechos, debiendo entonces proceder a revisar la procedencia de los conceptos demandados; lo cual procede a efectuar en los términos siguientes:

ANÁLISIS PROBATORIO:

Pruebas promovidas por la parte actora:

Instrumentales:

1.- marcada con la letra “A”, correspondiente a demanda registrada ante el Registro Inmobiliario, ubicado a los folios (136 al 173 de la segunda pieza). Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a esta documental por no encontrarse en la sala de audiencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia interrupción de la prescripción donde se registro la demanda por ante el Registro Público del Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 14 de Diciembre de 2007. Así se establece.

2.- marcada con la letra “B”, correspondiente a notificación valida realizada a la empresa Univemca, este Tribunal deja expresa constancia que no consta en autos. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a esta documental por no encontrarse en la sala de audiencia, este Tribunal no tiene sobre el que pronunciarse. Así se establece.

3.- marcada con la letra “C”, correspondiente a demanda debidamente registrada ante el Registro Inmobiliario, ubicado a los folios (03 al 32 de la tercera pieza). Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a esta documental por no encontrarse en la sala de audiencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia interrupción de la prescripción donde se registro la demanda por ante el Registro Público del Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 26 de enero de 2009. Así se establece.

4.- marcada con la letra “D”, correspondiente a recibos de pago, ubicado a los folios (33 al 168 de la tercera pieza). Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a esta documental por no encontrarse en la sala de audiencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia recibos de pago del ciudadano Kenny García, donde se indica número de recibo, nombre de la empresa, nombre del trabajador, número de cédula de identidad, fechas de la nómina y los conceptos que le cancelaban como son: horas ordinarias, día libre de descanso, tiempo de viaje, subsidio de comida, seguro social obligatorio, paro forzoso, cuota sindical, ausencia y las deducciones de prestamos. Así se establece.

5.- marcada con la letra “E”, correspondiente a recibo de liquidación y pago de vacaciones, recibo de participación en las utilidades año 2004 y otro recibo de participación de las utilidades año 2005; ubicado a los folios (169 al 172) de la tercera pieza). Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a esta documental por no encontrarse en la sala de audiencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia liquidación y pago de vacaciones, de fecha 27/06/05, a nombre del ciudadano Kenny García, donde se indica nombre de la empresa, número de cédula de identidad del trabajador, cargo, sueldo, el departamento, clase de contrato, cálculo del tiempo efectivo de trabajo, periodo que le corresponde, fecha de ingreso, fecha de disfrute de vacaciones, y los conceptos que le cancelaban como son: días hábiles (L.O.T.), días adicionales, bono vacacional y contrato efectivo, por la cantidad de la liquidación de Bs. 1.116.720,00. Además se evidencia participaciones en las utilidades, donde se indica nombre de la empresa, nombre del trabajador Kenny García, Nº de cédula de identidad del trabajador, cargo, sueldo, el departamento, clase de contrato, cálculo del tiempo efectivo de trabajo, periodo que le corresponde, fecha de ingreso, fecha de disfrute de vacaciones, cálculo de la participación en las utilidades y los conceptos que le cancelaban como son: 12 meses completos x 7,5 días de utilidades por mes = 90 días de utilidades a cancelar, y las deducciones de 1/2 % INCE, por la cantidad de la liquidación de Bs. 1.958.906,25 y otra por la cantidad de Bs. 1.520.395,29. Así se establece.

6.- marcada con la letra “F” correspondiente a constancias de trabajo en original, ubicados a los folios (173 al 174 de la tercera pieza). Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a esta documental por no encontrarse en la sala de audiencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia constancias de trabajo en original de la empresa demandada donde se indica el nombre del trabajador ciudadano Kenny García, número de cédula de identidad del trabajador, fecha de ingreso el cargo desempeñado, el departamento y el sueldo diario de fechas 08 de Mayo de 2000. Así se establece.

7.- marcada con la letra “G”, correspondientes a formas 14-02, ubicados al folio (176 al 177 de la tercera pieza). Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a esta documental por no encontrarse en la sala de audiencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia registro de asegurado emanado del I.V.S.S. forma 14-02, donde indica la inscripción del trabajador en el I.V.S.S., nombre de la empresa, número de la empresa, número de cédula de identidad del trabajador, número de asegurado, apellidos y nombres del trabajador, fecha de nacimiento, fecha de ingreso a la empresa, salario semanal, el cargo, código de ocupación, domicilio del trabajador, código de centro asistencial, la fecha de la declaración de familiares, sello de la empresa y firma del patrono, firma del trabajador, fecha de recibido en el I.V.S.S. Así se establece.

8.- marcado con la letra “H” correspondiente a informe del accidente de trabajo, ubicados a los folios (179 al 184 de la tercera pieza). Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a esta documental por no encontrarse en la sala de audiencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia acta de investigación de accidentes de trabajo, emanado del Ministerio del Trabajo Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, mediante el cual se le realizo a la empresa UNIVEMCA, con ocasión al accidente padecido por el trabajador Kenny García, concluyendo la Inspectoría que el trabajador laboraba con el operador de montacargas la cual no es la herramienta adecuada para izar motores. Asimismo, se verifica entre ambos trabajadores que no existe un medio de coordinación ambos están seguros para proceder a izar el motor, en este sentido se observa la falta de prácticas operativas para lograr un procedimiento eficaz. Por otra parte es importante destacar que en el área existe ruido en el cual impide establecer una conversación entre ambas personas. Así se establece.

9.- marcada con la letra “I”, correspondiente a certificación de incapacidad parcial y permanente, ubicada a los folios (186 al 187 de la tercera pieza). Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a esta documental por no encontrarse en la sala de audiencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia certificación emanada del INPSASEL, de fecha 21/08/2006, mediante el cual se determino que el trabajador Kenny García, presenta Traumatismo en mano Izquierda, Limitación Funcional de Dedo Medio Izquierdo. Así se establece.

10.- marcada con la letra “J”, correspondiente placa de rayos x y presupuesto de operación, ubicado a los folios (189 al 191 de la tercera pieza). Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a esta documental por no encontrarse en la sala de audiencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia placa de rayos x del ciudadano Kenny García, y presupuesto Nº 12362,de fecha 16/06/06, emanado de la Clínica La Esperanza, a nombre del antes mencionado ciudadano mediante el cual especifica el número de cédula de identidad, nombre de la empresa asegurada, el doctor, diagnostico, fecha del presupuesto, días hospitalizados, los conceptos, de circuito telefónico, derecho a quirófano, material de anestesia, derecho de admisión, derecho de enfermería, acompañante, dieta, médico residente, hospitalización, lencería, televisión, derecho anestésico, sala de recuperación por hora, mat. médico quirúrgico, material médico descártale, medicinas y soluciones, exámenes de laboratorios, rayos x monitor por hora, dinamap por hora, oximetro por hora, electro cauterio por hora, oxigeno por horas, el médico cardiólogo, primer ayudante, segundo ayudante, anestesiólogo, instrumentista por hora, circulante de anestesia por hora, electrocardiograma, material de síntesis e instrumental especializado, por la cantidad total de Bs. 4.205.000,00. Así se establece.

11.- La parte actora consigno en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio cinco (05) folios útiles, sin anexos. Correspondiente a notificación de la empresa UNIVEMCA, donde la secretaria deja constancia en fecha 29/01/08, acta de sorteo de fecha 14/02/08, y acta de celebración de audiencia preliminar levantada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en fecha 14/02/08, mediante la cual declara desistido el procedimiento y terminado el proceso. Consta a los folios 139 al 143 de la quinta pieza. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. Así se establece.

Informes:

1) empresa Ternium Sidor, ubicado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Consta a los folios 103 al 142 de la primera pieza, 83 al 118 de la segunda pieza. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a esta documental por no encontrarse en la sala de audiencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que el ciudadano Kenny García, no existe en la base de datos de contratistas llevada por la empresa SIDOR, C.A. y el ciudadano Jesús Sucre, tiene asistencia dentro de la planta SIDOR, C.A., desde el 02/06/2000 hasta el 17/07/2006. Así se establece.


2) Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, ubicado en el Edificio Gina, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. La parte actora en la audiencia oral y pública de juicio desiste de la antes mencionada prueba. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a esta documental por no encontrarse en la sala de audiencia, este Tribunal no tiene sobre el que pronunciarse. Así se establece.

3) Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en Planta Baja, Centro Comercial Chilemex, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Consta a los folios 93 al 96 de la cuarta pieza. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a esta documental por no encontrarse en la sala de audiencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia en relación al ciudadano kenny García, es imposible suministrar información ya que el número de cédula no le pertenece y en relación al ciudadano Jesús Sucre, se encuentra inscrito en el I.V.S.S., por la empresa Proyectos Obras Servicios, Número Patronal B24029498 y tiene 576 cotizaciones. Así se establece.

Exhibición:

1.- recibos de pagos del ciudadano Kenny García, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.651.655, que fueron consignados en copias bajo la identificación anexo “C”, y que por tenerlos la empresa bajo en custodia en sus archivos debe exhibirlos, desde la fecha 15 de Agosto del año 1999, que exhiba las originales de las participaciones que hizo de las inscripciones que realizo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de su mandante ciudadano Kenny García, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.651.655, instrumental que se consigno marcado con la letra “F”, en las instrumentales y que exhiba los recibos de pagos del ciudadano Jesús Manuel Sucre Díaz, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.876.911, desde la fecha de ingreso 28 de Junio de 1999. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a estas exhibiciones por no encontrarse en la sala de audiencia, este Tribunal da por exhibidas las que constan en autos, en cuanto a los recibos de pagos del ciudadano kenny García, en lo que respecta a las participaciones de las inscripciones ante el I.V.S.S. del ciudadano antes mencionado y a los recibos de pagos del ciudadano Jesús Sucre, no constan en autos. se aplica la consecuencia jurídica contenida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


Pruebas promovidas por la parte demandada:

Documentales:

1.- marcada con la letra “A” correspondiente a original de transacción extrajudicial, ubicados a los folios (10 al 15 de la cuarta pieza). La parte actora solicita al Tribunal que no homologue la transacción asimismo, solicita que lo tome como un anticipo. Este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, ya que se evidencia los pagos efectuados al trabajador ciudadano kenny García y que fueron establecidos en las cláusulas de esa transacción en la cual arrojo un monto total de Bs. 23.796,42, celebrada entre las partes en fecha 14/12/06. Así se establece.


2.- marcada con la letra “B” correspondiente a original de comprobante de liquidación final de contrato de trabajo, ubicados a los folios (16 al 18 de la cuarta pieza). La parte actora en cuanto a los folios 16 y 17 alega que niega su firma y rechaza el contenido. Con respecto al folio 18 la parte actora alego que la impugna por ser copia simple. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

3.- marcada con la letra “C y C1” correspondiente a originales de comprobantes de liquidación y pago de intereses, ubicados a los folios (19 al 20 de la cuarta pieza). La parte actora alego que niega la firma y rechaza el contenido. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

4.- marcada con la letra “D” correspondiente a original de comprobantes de participación en las utilidades correspondientes al año 2005, ubicados al folio (21 de la cuarta pieza). La parte actora alego que niega la firma y rechaza el contenido. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

5.- marcada con la letra “E” correspondiente a original de comprobante de liquidación y pago de vacaciones contractuales 2003/2004, ubicados a los folios (22 al 23 de la cuarta pieza). La parte actora alego en cuanto al folio 22 que niega la firma y rechaza el contenido. Con respecto al folio 23 alego que la impugna por ser copia simple. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

6.- marcada con la letra “F” correspondiente a comprobantes de liquidación y pago de vacaciones contractuales 2004/2005, ubicados al folio (24 de la cuarta pieza). La parte actora alego que niega la firma y rechaza el contenido. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

7.- marcada con la letra “G” correspondiente a copia simple de la notificación del accidente laboral, ubicados al folio (25 de la cuarta pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia notificación de accidente laboral, de fecha 28/09/05, emanado del INPSASEL, donde indica el número de registro, nombre del trabajador Kenny García, cédula de identidad, horario de trabajo, dirección del trabajador, nombre de la empresa, representante legal de la empresa, dirección de la empresa, información del accidente, sello y firma de la empresa. Así se establece.

8.- marcada con la letra “H” correspondiente a original de la declaración de accidente laboral, ubicados al folio (26 de la cuarta pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia declaración de accidente del trabajador Kenny García, mediante el cual describe como fue su accidente laboral, donde se le produce la lesión, firmada por el trabajador antes mencionado. Así se establece.

9.- marcada con la letra “I” correspondiente a original de declaración de accidente laboral, ubicados al folio (27 de la cuarta pieza). La parte actora alego que pertenece a un tercero que no es parte en el juicio por esa razón la rechaza. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

10.- marcada con la letra “J” correspondiente a copia de documento de notificación de cuadros descriptivos de los riesgos, ubicados a los folios (28 al 32 de la cuarta pieza). La parte actora alego que niega la firma y rechaza el contenido. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

11.- marcada con las letras “K, K1, K2, K3 y K4”, correspondiente a originales de planilla de asistencia a charlas, ubicados a los folios (33 al 37 de la cuarta pieza). La parte actora alego que niega la firma y rechaza el contenido. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

12.- marcada con las letras “L y L1” correspondiente a informes médicos y sus anexos, constancias de trabajo en original, ubicados a los folios (38 al 42 de la cuarta pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia informe médico y sus anexos del cirujano ortopédico de fecha 15/01/06, a nombre del paciente ciudadano Kenny García, donde indica el diagnostico del mismo por Traumatismo de Mano Izquierda con Amputación Parcial del Tercer Dedo de la Mano Izquierda con Fractura Abierta, Multifragmentaria y Pérdida de Distancia así como Sección del Mecanismo Extensor. Así como también se evidencia presupuesto de esa misma fecha a nombre del mismo paciente donde indica M.M.Q. (descártale), suturas, anestésicos, jeringas, medicamentos, instrumental especial, material médico, quirófano rayos x, ayudante y cirujano tratante, de igual manera factura del médico cirujano por la cantidad de Bs. 1.070.000,00 Así se establece.

13.- marcada con las letras “M y M1” correspondiente a original de recibos, ubicados a los folios (43 al 44 de la cuarta pieza). La parte actora alego que niega la firma y rechaza el contenido. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

14.- marcada con la letra “M2” correspondiente a original de transacción extrajudicial, ubicados a los folios (45 al 50 de la cuarta pieza). La parte actora solicita al Tribunal que no homologue la transacción, asimismo, solicita que lo tome como un anticipo. Este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, ya que se evidencia los pagos efectuados al trabajador ciudadano Jesús Sucre y que fueron establecidos en las cláusulas de esa transacción en la cual arrojo un monto total de Bs. 18.500.000,00, celebrada entre las partes en fecha 14/12/06. Así se establece.

15.- marcada con la letra “N” correspondiente a original de comprobante de liquidación final de contrato de trabajo, ubicados a los folios (51 al 52 de la cuarta pieza). La parte actora alego que niega la firma y rechaza el contenido. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

16.- marcada con la letra “O” correspondiente a originales de comprobantes de liquidación y pago de intereses sobre prestaciones, ubicados a los folios (53 al 54 de la cuarta pieza). La parte actora alego que niega la firma y rechaza el contenido. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

17.- marcada con la letra “P” correspondiente a original de comprobante de participación en las utilidades, ubicados al folio (55 de la cuarta pieza). La parte actora alego que niega la firma y rechaza el contenido. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

18.- marcada con la letra “Q” correspondiente a original de comprobante de liquidación y pago de vacaciones contractuales 2003/2004, ubicados a los folios (56 al 57 de la cuarta pieza). La parte actora alego que en cuanto al folio 56 niega la firma y rechaza el contenido. Con respecto al folio 57 alego que lo impugna por ser copia simple. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

19.- marcada con la letra “R” correspondiente a original de comprobante de liquidación y pago de vacaciones contractuales 2004/2005, ubicados a los folios (58 al 59 de la cuarta pieza). La parte actora alego que en cuanto al folio 58 niega la firma y rechaza el contenido. Con respecto al folio 59 alego que lo impugna por ser copia simple. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

20.- marcada con la letra “S” correspondiente a comprobante de adelanto de prestaciones sociales, ubicados a los folios (60 al 61 de la cuarta pieza). La parte actora alego que niega la firma y rechaza el contenido. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Informes:
1.- entidad mercantil Cesta Ticket Accor Services. Consta a los folios 125 al 128 de la cuarta pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que la empresa UNIVEMCA es nuestro cliente desde el 24 de Agosto del 2005 con el producto Ticket de alimentación (papel) y a partir del 5 de Diciembre del 2005 con el producto Tarjeta de Alimentación Electrónico, registrado con el código Nº 13418, y envían recargas electrónicas realizadas la Tarjeta Electrónica de Alimentación del ciudadano Jesús Sucre. Así se establece.

Testimonial: se ordena la comparecencia del ciudadano Juan Di Giacomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 8.521.927. Este Tribunal deja expresa constancia que no compareció el mencionado ciudadano a la presente audiencia. Este Tribunal no tiene sobre el que pronunciarse.

Valorados como han sido los medios probatorios, encuentra quien suscribe que las partes actoras han logrado probar que laboraron para la empresa UNIVEMCA, el ciudadano Kenny García, desde el día 05 de Mayo del año 1999 hasta el día 14 de Diciembre del año 2006 y el ciudadano Jesús Sucre, desde el día 28 de Junio del año 1999 hasta el día 14 de Diciembre del año 2006, debido a que no demuestra en las pruebas aportadas que rielan en autos, con exactitud cuales eran los salarios devengados por los trabajadores, en virtud que existe incongruencia entre los salarios devengados por los trabajadores en las pruebas aportadas y lo explanado en el escrito liberal, es por lo que este Tribunal tomara de los recibos aportados por las partes actoras solo los recibos completos del año 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, el resto de las quincenas de los años antes referidos que no rielen en autos se tomara el salario explanado en el escrito liberal.


VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir esta Sentenciadora hace las siguientes consideraciones:

EN CUANTO AL CIUDADANO KENNY ALEXIS GARCIA RODRIGUEZ SE HACE LA SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

1. INDEMNIZACION 125 LOT.
Los accionantes en su escrito libelar alegan que fueron constreñidos a renunciar, Ahora bien de una revisión realizada al acervo probatorio específicamente de transacción laboral celebrada entre La Sociedad Mercantil UNIVEMCA y el ciudadano KENNY ALEXIS GARCIA RODRIGUEZ plenamente identificado en auto, ante la notaria Segunda Publica de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que al no haber sido impugnada por la parte contraria, quedo con pleno valor probatorio, en el cual expresa en su Cláusula Primera lo siguiente: “ …El Trabajador y la Empresa, convienen en celebrar la presente transacción de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, 256 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el animo de dar por terminada definitivamente la relación laboral”…

Cláusula Segunda “…En virtud de la intención manifiesta de las partes de dar fin a la relación laboral sostenida entre ellas, El trabajador deja constancia mediante el presente documento de su RENUNCIA IRREVOCABLE al cargo que se encontraba desempeñando.

De las citadas cláusulas se evidencia que el trabajador manifestó su voluntad de dar por terminada la relación laboral, e igualmente se encuentra suscrita por ambas partes, vale decir que tal constreñimiento no se evidencia y la parte actora no aporta ningún otro elemento probatorio a los fines de demostrar que fue constreñida a renunciar, en razón a ello resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar IMPROCEDENTE la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutivo de preaviso (artículos 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo) . Así se decide.


DIAS DE DESCANSO (Domingos) NO CANCELADOS AÑOS 1.999, 2000, 2001, 2002, 2003 Y 2004; HORAS DE DESACANSO NO CANCELADAS AÑO 2004 (36 HORAS); HORAS DE DESCANSO NO CANCELADAS AÑO 2005 (208); HORAS DE DESACANSO NO CANCELADAS AÑO 2006 (200 HORAS)

En el caso bajo estudio, se observa, de los cuadros de calculo relacionados con DIAS DE DESCANSO (Domingos) NO CANCELADOS AÑOS 1.999, 2000, 2001, 2002, 2003 Y 2004; HORAS DE DESACANSO NO CANCELADAS AÑO 2004 (36 HORAS); HORAS DE DESCANSO NO CANCELADAS AÑO 2005 (208); HORAS DE DESACANSO NO CANCELADAS AÑO 2006 (200 HORAS), que el demandante coloca una cantidad GENERICA, sin haber determinado y descrito cuales días y horas de descanso, sin indicar, día, mes y años corresponden, siendo obligación del actor discriminar los días y horas de descanso que se genero. En razón a ello debe forzosamente esta Sentenciadora declarar Improcedente el referido concepto. Así se decide.-

2. INDEMNIZACIÒN POR DAÑO MATERIAL
Ahora bien, vista la cláusula Segunda en el punto nro 8 correspondiente a la indemnización del artículo 80 de la LOPCYMAT, se evidencia que la demandada cancelo la cantidad de Bolívares 6.642,000, lo cual quedo demostrado que la demandada cancelo concepto de indemnización por accidente de trabajo, sin embargo a criterio de esta Sentenciadora esto NO significa la aceptación de un hecho Ilícito, sino la secuela de una incapacidad. Asimismo la parte quien afirme un hecho debe probarlo y en los caso de enfermedad profesional y accidente de trabajo corresponde al trabajador demostrar el hecho ilícito para que así pueda prosperar la responsabilidad subjetiva y daño material. En el caso de auto, se evidencia del acta de investigación de accidente de trabajo realizada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz en fechas 10/11/2005 lo siguiente:
La empresa tiene organizado el programa de seguridad y salud en el trabajo de acuerdo a la norma covenin 2.260.
La empresa tiene constituido el comité de higiene y salud laboral representado ante el INPSASEL.
La empresa suministra información por escrito al trabajador accidentado de los riesgos del cual esta expuesto.
La empresa suministra equipo de protección personal al trabajador accidentado, cumpliendo con el artículo 793 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y norma covenin 2237-85 y el articulo 40 numeral 1 y 59 numeral 3 de al LOPCYMAT.
El trabajador accidentado no se le realizo adiestramiento operacional
La empresa realizo la investigación del accidente.
La empresa declaro el accidente del trabajador un día después de ocurrido el mismo por ante el INPSASEL.
La empresa declaro el accidente cuatro días después de ocurrido el accidente conforme a lo establecido en el artículo 565 de la LOT

Se constata al folio 176 y 177 de la tercera pieza del registro de asegurado al trabajador por parte de la empresa.
Se constata al folio 25 de la cuarta pieza notificación del accidente laboral

Visto lo anterior debe concluirse, que no existen suficientes elementos que pueda llevar a la convicción de quien decide que en el presente caso existe o existió un hecho ilícito por parte del patrono, y en consecuencia de ello se declara IMPROCEDENTE, el concepto por daño material la referida acta se desprende que la empresa demandada cumplió con lo requerimientos de Higiene, Seguridad y Salud, ahora bien, en cuanto a lo relativo de que al trabajador no se adiestro, pero no es menos cierto que le fue notificado los riesgos al cual estaba expuesto.

3. RESPONSABILIDAD Y OBJETIVA
Sobre este particular, la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de adscripción sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de infortunios del trabajo, sostiene que, aun cuando no sea posible establecer que los daños estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo.
De manera que, en materia de indemnización por daño moral con ocasión de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder el pago independientemente de la culpa o negligencia del patrono. En consecuencia, se declara procedente la pretensión de indemnización por daño moral.
Para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:
La entidad del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que el trabajador se encuentra afectado por una inamovilidad del dedo medio de la mano izquierda que disminuye su capacidad en los movimientos de su mano redunda negativamente en su ámbito familiar y social.
El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, ya que se demostró que la misma cumplió con la exigencias legales de prevención, seguridad e higiene en el trabajo..
La conducta de la víctima: no existen pruebas en autos que puedan evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
Posición social y económica de la reclamante: Se observa que el trabajador accionante es electricista, es decir que se desempeñaba en funciones de obrero, por lo cual se infiere una modesta posición económica.

c) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa no mantuvo una conducta renuente en cuanto al pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo. Así mismo, debe tenerse en cuenta que se demostró que la empresa cumplió con la obligación legal de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud de los laborales, que dictó charlas o entrenamientos con este mismo fin
la capacidad económica del responsable: Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto. Que se la sociedad mercantil Univenca, ejecuta sus servicios de Mantenimiento General.-
Por todas las consideraciones realizadas precedentemente se establece una indemnización de Veinte Cinco Mil bolívares (Bs. 25.000.000), por concepto de daño moral. Así se decide”.
EN CUANTO AL CIUDADANO JESUS SUCRE SE HACEN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONE:

1.-INDEMNIZACION 125 LOT.
Los accionantes en su escrito libelar alegan que fueron constreñidos a renunciar, Ahora bien de una revisión realizada al acervo probatorio específicamente de transacción laboral celebrada entre La Sociedad Mercantil UNIVEMCA y el ciudadano KENNY ALEXIS GARCIA RODRIGUEZ plenamente identificado en auto, ante la notaria Segunda Publica de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que al no haber sido impugnada por la parte contraria, quedo con pleno valor probatorio, en el cual expresa en su Cláusula Primera lo siguiente: “ …El Trabajador y la Empresa, convienen en celebrar la presente transacción de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, 256 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el animo de dar por terminada definitivamente la relación laboral”…

Cláusula Segunda “…En virtud de la intención manifiesta de las partes de dar fin a la relación laboral sostenida entre ellas, El trabajador deja constancia mediante el presente documento de su RENUNCIA IRREVOCABLE al cargo que se encontraba desempeñando.

De las citadas cláusulas se evidencia que el trabajador manifestó su voluntad de dar por terminada la relación laboral, e igualmente se encuentra suscrita por ambas partes, vale decir que tal constreñimiento no se evidencia y la parte actora no aporta ningún otro elemento probatorio a los fines de demostrar que fue constreñida a renunciar, en razón a ello resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar IMPROCEDENTE la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutivo de preaviso (artículos 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo) . Así se decide.

2. DIAS DE DESCANSO (Domingos) NO CANCELADOS AÑOS 1.999, 2000, 2001, 2002, 2003 Y 2004; HORAS DE DESACANSO NO CANCELADAS AÑO 2004 (36 HORAS); HORAS DE DESCANSO NO CANCELADAS AÑO 2005 (208); HORAS DE DESACANSO NO CANCELADAS AÑO 2006 (200 HORAS)

En el caso bajo estudio, se observa, de los cuadros de calculo relacionados con DIAS DE DESCANSO (Domingos) NO CANCELADOS AÑOS 1.999, 2000, 2001, 2002, 2003 Y 2004; HORAS DE DESACANSO NO CANCELADAS AÑO 2004 (36 HORAS); HORAS DE DESCANSO NO CANCELADAS AÑO 2005 (208); HORAS DE DESACANSO NO CANCELADAS AÑO 2006 (200 HORAS), que el demandante coloca una cantidad GENERICA, sin haber determinado y descrito cuales días y horas de descanso, sin indicar, día, mes y años corresponden, siendo obligación del actor discriminar los días y horas de descanso que se genero. En razón a ello debe forzosamente esta Sentenciadora declarar Improcedente el referido concepto. Así se decide.-

EN CUANTO A LAS PRESTACIONE SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, encuentra quien decide conforme a la revisión al acervo probatorio, constata, que a los ciudadanos KENNY GARCIA Y JESUS SUCRE se les adeuda una diferencia por prestaciones sociales, vacaciones canceladas sin disfrutar periodos 2000, 2001, 2002, y2003, vacaciones vencida periodo 2005-2006, bono vacacionales 2000, 2001, 2002, y 2003 y bono vacacionales año 2005-2006 y, vacaciones fraccionadas año 2006 y visto la legalidad de estos conceptos demandado se declaran Procedente y en consecuencia se ordena su calculo. Así se decide.-

Kenny García:
Fecha de inicio: 05/05/1999.
Fecha de terminación: 14/12/2006.
Tiempo de servicio: 7 años, 7 meses y 7 días.

1.- En cuanto a la Antigüedad:

Mes S. mensual S. diario. Alic util. Alic. B.Vac. S. Integral Dias/ Ant. Antg. Mensual
Jun-99
Jul-99
Ago-99
Sep-99 180 6,00 0,25 0,12 6,37 5 31,83
Oct-99 180 6,00 0,25 0,12 6,37 5 31,83
Nov-99 180 6,00 0,25 0,12 6,37 5 31,83
Dic-99 180 6,00 0,25 0,12 6,37 5 31,83
Ene-00 256,8 8,56 0,36 0,17 9,08 5 45,42
Feb-00 256,8 8,56 0,36 0,17 9,08 5 45,42
Mar-00 256,8 8,56 0,36 0,17 9,08 5 45,42
Abr-00 256,8 8,56 0,36 0,17 9,08 5 45,42
May-00 256,8 8,56 0,36 0,17 9,08 5 45,42
Jun-00 256,8 8,56 0,36 0,17 9,08 5 45,42
Jul-00 256,8 8,56 0,36 0,17 9,08 5 45,42
Ago-00 256,8 8,56 0,36 0,17 9,08 5 45,42
Sep-00 256,8 8,56 0,36 0,17 9,08 5 45,42
Oct-00 256,8 8,56 0,36 0,17 9,08 5 45,42
Nov-00 256,8 8,56 0,36 0,17 9,08 5 45,42
Dic-00 256,8 8,56 0,36 0,17 9,08 5 45,42
Ene-01 281,77 9,39 0,39 0,18 9,97 5 49,83
Feb-01 186,88 6,23 0,26 0,12 6,61 5 33,05
Mar-01 183,95 6,13 0,26 0,12 6,51 5 32,53
Abr-01 314,7 10,49 0,44 0,20 11,13 5 55,66
May-01 314,7 10,49 0,44 0,20 11,13 7 77,92
Jun-01 314,7 10,49 0,44 0,20 11,13 5 55,66
Jul-01 274,28 9,14 0,38 0,18 9,70 5 48,51
Ago-01 320,24 10,67 0,44 0,21 11,33 5 56,64
Sep-01 314,7 10,49 0,44 0,20 11,13 5 55,66
Oct-01 322,35 10,75 0,45 0,21 11,40 5 57,01
Nov-01 314,7 10,49 0,44 0,20 11,13 5 55,66
Dic-01 196,22 6,54 0,27 0,13 6,94 5 34,70
Ene-02 314,7 10,49 0,44 0,20 11,13 5 55,66
Feb-02 314,7 10,49 0,44 0,20 11,13 5 55,66
Mar-02 314,7 10,49 0,44 0,20 11,13 5 55,66
Abr-02 329,29 10,98 0,46 0,21 11,65 5 58,24
May-02 320,07 10,67 0,44 0,21 11,32 9 101,89
Jun-02 314,7 10,49 0,44 0,20 11,13 5 55,66
Jul-02 348,28 11,61 0,48 0,23 12,32 5 61,59
Ago-02 314,7 10,49 0,44 0,20 11,13 5 55,66
sep-02 325,82 10,86 0,45 0,21 11,52 5 57,62
oct-02 381,59 12,72 0,53 0,25 13,50 5 67,48
nov-02 314,7 10,49 0,44 0,20 11,13 5 55,66
dic-02 314,7 10,49 0,44 0,20 11,13 5 55,66
ene-03 342,00 11,40 0,48 0,22 12,10 5 60,48
feb-03 342,00 11,40 0,48 0,22 12,10 5 60,48
mar-03 320,16 10,67 0,44 0,21 11,32 5 56,62
abr-03 263,95 8,80 0,37 0,17 9,34 5 46,68
may-03 359,38 11,98 0,50 0,23 12,71 11 139,83
jun-03 284,23 9,47 0,39 0,18 10,05 5 50,27
jul-03 253,48 8,45 0,35 0,16 8,97 5 44,83
ago-03 388,55 12,95 0,54 0,25 13,74 5 68,72
sep-03 423,18 14,11 0,59 0,27 14,97 5 74,84
oct-03 309,26 10,31 0,43 0,20 10,94 5 54,69
nov-03 342,00 11,40 0,48 0,22 12,10 5 60,48
dic-03 349,25 11,64 0,49 0,23 12,35 5 61,77
ene-04 301,57 10,05 0,42 0,20 10,67 5 53,33
feb-04 446,61 14,89 0,62 0,29 15,80 5 78,98
mar-04 358,85 11,96 0,50 0,23 12,69 5 63,46
abr-04 468,39 15,61 0,65 0,30 16,57 5 82,84
may-04 468,39 15,61 0,65 0,30 16,57 13 215,37
jun-04 424,20 14,14 0,59 0,27 15,00 5 75,02
jul-04 444,38 14,81 0,62 0,29 15,72 5 78,59
ago-04 591,37 19,71 0,82 0,38 20,92 5 104,58
sep-04 463,71 15,46 0,64 0,30 16,40 5 82,01
oct-04 857,86 28,60 1,19 0,56 30,34 5 151,71
nov-04 424,20 14,14 0,59 0,27 15,00 5 75,02
dic-04 424,20 14,14 0,59 0,27 15,00 5 75,02
ene-05 516,22 17,21 0,72 0,33 18,26 5 91,29
feb-05 516,22 17,21 0,72 0,33 18,26 5 91,29
mar-05 483,00 16,10 0,67 0,31 17,08 5 85,42
abr-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63
may-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 15 214,88
jun-05 663,46 22,12 0,92 0,43 23,47 5 117,33
jul-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63
ago-05 643,31 21,44 0,89 0,42 22,75 5 113,77
sep-05 613,18 20,44 0,85 0,40 21,69 5 108,44
oct-05 481,70 16,06 0,67 0,31 17,04 5 85,19
nov-05 588,26 19,61 0,82 0,38 20,81 5 104,03
dic-05 582,11 19,40 0,81 0,38 20,59 5 102,95
ene-06 615,00 20,50 0,85 0,40 21,75 5 108,76
feb-06 618,99 20,63 0,86 0,40 21,89 5 109,47
mar-06 616,99 20,57 0,86 0,40 21,82 5 109,12
abr-06 768,38 25,61 1,07 0,50 27,18 5 135,89
may-06 615,00 20,50 0,85 0,40 21,75 17 369,80
jun-06 615,00 20,50 0,85 0,40 21,75 5 108,76
jul-06 615,00 20,50 0,85 0,40 21,75 5 108,76
ago-06 615,00 20,50 0,85 0,40 21,75 5 108,76
sep-06 615,00 20,50 0,85 0,40 21,75 5 108,76
oct-06 615,00 20,50 0,85 0,40 21,75 5 108,76
nov-06 615,00 20,50 0,85 0,40 21,75 5 108,76
dic-06 615,00 20,50 0,85 0,40 21,75 5 108,76
6.789,40

Se ordena a la accionada pagar al ciudadano Kenny García, en mención conforme a los cálculos aritméticos realizados por este Tribunal el monto de Bs. 6.789,40, por concepto de antigüedad. Así se establece.-

2.-En cuanto a los intereses de antigüedad, los mismos se condenan y deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución. Así se establece.-

3.- En cuanto a las vacaciones canceladas sin disfrutar años 2000, 2001, 2002, 2003, vacaciones no canceladas ni disfrutadas 2005 y 2006, vacaciones fraccionadas 2006 y bono vacacional cancelados sin disfrutadas años 2000, 2001, 2002, 2003, bono vacacional no cancelados años 2005 y 2006, bono vacacional fraccionado 2006.


CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Vacaciones 2000-2001 16 20,50 Bs. 328
Vacaciones 2002-2003 17 20,50 Bs. 348,5
Vacaciones 2003-2005 18 20,50 Bs. 369
Vacaciones 2005-2006 19 20,50 Bs. 389,5
Vacaciones Fraccionadas 2006 11,66 20,50 Bs. 239,03
TOTAL Bs. 1.674,03


Salario básico diario último: Bs. 20,50
Vac. Fraccionadas 2006:

360 ------ 20
210---- X = 11,66 X 20,50 = 239,03

Para un total a cancelar por concepto de vacaciones canceladas sin disfrutar años 2000, 2001, 2002, 2003, vacaciones no canceladas ni disfrutadas 2005 y 2006, vacaciones fraccionadas 2006 y bono vacacional cancelados sin disfrutadas años 2000, 2001, 2002, 2003, bono vacacional no cancelados años 2005 y 2006, bono vacacional fraccionado 2006 la cantidad de Bs. 1.674,03. Así se establece.-

Bono Vacacional:
Último salario básico diario: Bs. 20,50

CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Bono Vacacional 2000-2001 8 20,50
Bs. 164
Bono Vacacional 2002-2003 9 20,50 Bs. 184,5
Bono Vacacional 2003-2005 10 20,50
Bs. 205
Bono Vacacional 2005-2006 11 20,50
Bs. 225,5
Bono Vacacional Fraccionado 2006 7 20,50 Bs. 143,5
TOTAL Bs. 922,5

Salario básico diario último: Bs. 20,50

Bono Vac. Fraccionadas 2006:

360 ------ 12
210---- X = 7 X 20,50 = 143,5

Para un total a cancelar por concepto de bono vacacional cancelados sin disfrutar años 2000, 2001, 2002 y 2003, bono vacacional no cancelados años 2005 y 2006, bono vacacional fraccionado 2006 la cantidad de Bs. 922,5. Y Así se establece.-

En suma, se adeudan al ciudadano Kenny García, los siguientes conceptos:

Por el concepto de Prestación de Antigüedad: Bs. 6.789,40.
Por el concepto de Para un total a cancelar por concepto de vacaciones canceladas sin disfrutar años 2000, 2001, 2002, 2003, vacaciones no canceladas ni disfrutadas 2005 y 2006, vacaciones fraccionadas 2006 y bono vacacional cancelados sin disfrutadas años 2000, 2001, 2002, 2003, bono vacacional no cancelados años 2005 y 2006, bono vacacional fraccionado 2006: Bs. 1.674,03.
Por el concepto de bono vacacional cancelados sin disfrutar años 2000, 2001, 2002 y 2003, bono vacacional no cancelados años 2005 y 2006, bono vacacional fraccionado 2006: Bs. 922,5.

La totalidad de estos conceptos sumados da como resultado la cantidad de Bs. 9.385,93, menos la cantidad que le fue cancelada al ciudadano Kenny García la cual es de Bs. 2.400,00, cantidad que fue transada entre ambas partes, tal como consta en los folios 10 al 15 de la cuarta pieza, arroja la cantidad de Bs. 6.985,93, a cancelar a la demandada, más los intereses sobre las prestaciones sociales que serán calculados por el experto contable. Y así se decide.

Se ordena el pago por concepto de daño moral la cantidad de Bolívares veinticinco mil bolívares (25.000,000). Y así se decide.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 14 de Diciembre del año 2006, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 14 de Diciembre del año 2006 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 14 de Diciembre del año 2006, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los Índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Y así se decide.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Así se decide.


Jesús Sucre:
Fecha de inicio: 28/06/1999.
Fecha de terminación: 14/12/2006.
Tiempo de servicio: 7 años, 6 meses y 14 días.


1.- En cuanto a la Antigüedad:
Mes S. mensual S. diario. Alic util. Alic. B.Vac. S. Integral Días/ Ant. Antg. Mensual
Jul-99
Ago-99
Sep-99
Oct-99 180 6,00 0,25 0,12 6,37 5 31,83
Nov-99 180 6,00 0,25 0,12 6,37 5 31,83
Dic-99 180 6,00 0,25 0,12 6,37 5 31,83
Ene-00 256,8 8,56 0,36 0,17 9,08 5 45,42
Feb-00 256,8 8,56 0,36 0,17 9,08 5 45,42
Mar-00 256,8 8,56 0,36 0,17 9,08 5 45,42
Abr-00 256,8 8,56 0,36 0,17 9,08 5 45,42
May-00 256,8 8,56 0,36 0,17 9,08 5 45,42
Jun-00 256,8 8,56 0,36 0,17 9,08 5 45,42
Jul-00 256,8 8,56 0,36 0,17 9,08 5 45,42
Ago-00 256,8 8,56 0,36 0,17 9,08 5 45,42
Sep-00 256,8 8,56 0,36 0,17 9,08 5 45,42
Oct-00 256,8 8,56 0,36 0,17 9,08 5 45,42
Nov-00 256,8 8,56 0,36 0,17 9,08 5 45,42
Dic-00 256,8 8,56 0,36 0,17 9,08 5 45,42
Ene-01 314,7 10,49 0,44 0,20 11,13 5 55,66
Feb-01 314,7 10,49 0,44 0,20 11,13 5 55,66
Mar-01 314,7 10,49 0,44 0,20 11,13 5 55,66
Abr-01 314,7 10,49 0,44 0,20 11,13 5 55,66
May-01 314,7 10,49 0,44 0,20 11,13 7 77,92
Jun-01 314,7 10,49 0,44 0,20 11,13 5 55,66
Jul-01 314,7 10,49 0,44 0,20 11,13 5 55,66
Ago-01 314,7 10,49 0,44 0,20 11,13 5 55,66
Sep-01 314,7 10,49 0,44 0,20 11,13 5 55,66
Oct-01 314,7 10,49 0,44 0,20 11,13 5 55,66
Nov-01 314,7 10,49 0,44 0,20 11,13 5 55,66
Dic-01 314,7 10,49 0,44 0,20 11,13 5 55,66
Ene-02 314,7 10,49 0,44 0,20 11,13 5 55,66
Feb-02 314,7 10,49 0,44 0,20 11,13 5 55,66
Mar-02 314,7 10,49 0,44 0,20 11,13 5 55,66
Abr-02 314,7 10,49 0,44 0,20 11,13 5 55,66
May-02 314,7 10,49 0,44 0,20 11,13 9 100,18
Jun-02 314,7 10,49 0,44 0,20 11,13 5 55,66
Jul-02 314,7 10,49 0,44 0,20 11,13 5 55,66
Ago-02 314,7 10,49 0,44 0,20 11,13 5 55,66
sep-02 314,7 10,49 0,44 0,20 11,13 5 55,66
oct-02 314,7 10,49 0,44 0,20 11,13 5 55,66
nov-02 314,7 10,49 0,44 0,20 11,13 5 55,66
dic-02 314,7 10,49 0,44 0,20 11,13 5 55,66
ene-03 342,00 11,40 0,48 0,22 12,10 5 60,48
feb-03 342,00 11,40 0,48 0,22 12,10 5 60,48
mar-03 342,00 11,40 0,48 0,22 12,10 5 60,48
abr-03 342,00 11,40 0,48 0,22 12,10 5 60,48
may-03 342,00 11,40 0,48 0,22 12,10 11 133,06
jun-03 342,00 11,40 0,48 0,22 12,10 5 60,48
jul-03 342,00 11,40 0,48 0,22 12,10 5 60,48
ago-03 342,00 11,40 0,48 0,22 12,10 5 60,48
sep-03 342,00 11,40 0,48 0,22 12,10 5 60,48
oct-03 342,00 11,40 0,48 0,22 12,10 5 60,48
nov-03 342,00 11,40 0,48 0,22 12,10 5 60,48
dic-03 342,00 11,40 0,48 0,22 12,10 5 60,48
ene-04 424,20 14,14 0,59 0,27 15,00 5 75,02
feb-04 424,20 14,14 0,59 0,27 15,00 5 75,02
mar-04 424,20 14,14 0,59 0,27 15,00 5 75,02
abr-04 424,20 14,14 0,59 0,27 15,00 5 75,02
may-04 424,20 14,14 0,59 0,27 15,00 13 195,05
jun-04 424,20 14,14 0,59 0,27 15,00 5 75,02
jul-04 424,20 14,14 0,59 0,27 15,00 5 75,02
ago-04 424,20 14,14 0,59 0,27 15,00 5 75,02
sep-04 424,20 14,14 0,59 0,27 15,00 5 75,02
oct-04 424,20 14,14 0,59 0,27 15,00 5 75,02
nov-04 424,20 14,14 0,59 0,27 15,00 5 75,02
dic-04 424,20 14,14 0,59 0,27 15,00 5 75,02
ene-05 483,00 16,10 0,67 0,31 17,08 5 85,42
feb-05 483,00 16,10 0,67 0,31 17,08 5 85,42
mar-05 483,00 16,10 0,67 0,31 17,08 5 85,42
abr-05 483,00 16,10 0,67 0,31 17,08 5 85,42
may-05 483,00 16,10 0,67 0,31 17,08 15 256,26
jun-05 483,00 16,10 0,67 0,31 17,08 5 85,42
jul-05 483,00 16,10 0,67 0,31 17,08 5 85,42
ago-05 483,00 16,10 0,67 0,31 17,08 5 85,42
sep-05 483,00 16,10 0,67 0,31 17,08 5 85,42
oct-05 483,00 16,10 0,67 0,31 17,08 5 85,42
nov-05 483,00 16,10 0,67 0,31 17,08 5 85,42
dic-05 483,00 16,10 0,67 0,31 17,08 5 85,42
ene-06 615,00 20,50 0,85 0,40 21,75 5 108,76
feb-06 615,00 20,50 0,85 0,40 21,75 5 108,76
mar-06 615,00 20,50 0,85 0,40 21,75 5 108,76
abr-06 615,00 20,50 0,85 0,40 21,75 5 108,76
may-06 615,00 20,50 0,85 0,40 21,75 17 369,80
jun-06 615,00 20,50 0,85 0,40 21,75 5 108,76
jul-06 615,00 20,50 0,85 0,40 21,75 5 108,76
ago-06 615,00 20,50 0,85 0,40 21,75 5 108,76
sep-06 615,00 20,50 0,85 0,40 21,75 5 108,76
oct-06 615,00 20,50 0,85 0,40 21,75 5 108,76
nov-06 615,00 20,50 0,85 0,40 21,75 5 108,76
dic-06 615,00 20,50 0,85 0,40 21,75 5 108,76
6.623,73

Se ordena a la accionada pagar al ciudadano Jesús Sucre, en mención conforme a los cálculos aritméticos realizados por este Tribunal el monto de Bs. 6.623,73, por concepto de antigüedad. Así se establece.-

2.-En cuanto a los intereses de antigüedad, los mismos se condenan y deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución. Así se establece.-

3.- En cuanto a las vacaciones canceladas sin disfrutar años 2000, 2001, 2002, 2003, vacaciones no canceladas ni disfrutadas 2005 y 2006, vacaciones fraccionadas 2006 y bono vacacional cancelados sin disfrutadas años 2000, 2001, 2002, 2003, bono vacacional no cancelados años 2005 y 2006, bono vacacional fraccionado 2006.


CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Vacaciones 2000-2001 16 20,50 Bs. 328
Vacaciones 2002-2003 17 20,50 Bs. 348,5
Vacaciones 2003-2005 18 20,50 Bs. 369
Vacaciones 2005-2006 19 20,50 Bs. 389,5
Vacaciones Fraccionadas 2006 11,66 20,50 Bs. 239,03
TOTAL Bs. 1.674,03


Salario básico diario último: Bs. 20,50
Vac. Fraccionadas 2006:

360 ------ 20
210---- X = 11,66 X 20,50 = 239,03

Para un total a cancelar por concepto de vacaciones canceladas sin disfrutar años 2000, 2001, 2002, 2003, vacaciones no canceladas ni disfrutadas 2005 y 2006, vacaciones fraccionadas 2006 y bono vacacional cancelados sin disfrutadas años 2000, 2001, 2002, 2003, bono vacacional no cancelados años 2005 y 2006, bono vacacional fraccionado 2006 la cantidad de Bs. 1.674,03. Así se establece.-

Bono Vacacional:
Último salario básico diario: Bs. 20,50

CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Bono Vacacional 2000-2001 8 20,50
Bs. 164
Bono Vacacional 2002-2003 9 20,50 Bs. 184,5
Bono Vacacional 2003-2005 10 20,50
Bs. 205
Bono Vacacional 2005-2006 11 20,50
Bs. 225,5
Bono Vacacional Fraccionado 2006 7 20,50 Bs. 143,5
TOTAL Bs. 922,5

Salario básico diario último: Bs. 20,50

Bono Vac. Fraccionadas 2006:

360 ------ 12
210---- X = 7 X 20,50 = 143,5

Para un total a cancelar por concepto de bono vacacional cancelados sin disfrutar años 2000, 2001, 2002 y 2003, bono vacacional no cancelados años 2005 y 2006, bono vacacional fraccionado 2006 la cantidad de Bs. 922,5. Y Así se establece.-

En suma, se adeudan al ciudadano Jesús Sucre, los siguientes conceptos:

Por el concepto de Prestación de Antigüedad: Bs. 6.623,73.
Por el concepto de Para un total a cancelar por concepto de vacaciones canceladas sin disfrutar años 2000, 2001, 2002, 2003, vacaciones no canceladas ni disfrutadas 2005 y 2006, vacaciones fraccionadas 2006 y bono vacacional cancelados sin disfrutadas años 2000, 2001, 2002, 2003, bono vacacional no cancelados años 2005 y 2006, bono vacacional fraccionado 2006: Bs. 1.674,03.
Por el concepto de bono vacacional cancelados sin disfrutar años 2000, 2001, 2002 y 2003, bono vacacional no cancelados años 2005 y 2006, bono vacacional fraccionado 2006: Bs. 922,5.

La totalidad de estos conceptos sumados da como resultado la cantidad de Bs. 9.220,26 menos la cantidad que le fue cancelada al ciudadano Jesús Sucre la cual es de Bs. 1.850,00, cantidad que fue transada entre ambas partes, tal como consta en los folios 45 al 49 de la cuarta pieza, arroja la cantidad de Bs. 7.370,26, a cancelar a la demandada, más los intereses sobre las prestaciones sociales que serán calculados por el experto contable. Y así se decide.


De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 14 de Diciembre del año 2006, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 14 de Diciembre del año 2006 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 14 de Diciembre del año 2006, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los Índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Y así se decide.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Así se decide.





VII
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACION DE ANTIGÙEDAD OTROS CONCEPTOS LABORALES, INDEMNIZACIONES DE LA LOPTCYMAT, DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRABAJO, tienen incoada los ciudadanos KENNY ALEXIS GARCIA RODRIGUEZ Y JESUS MANUEL SUCRE DIAZ, respectivamente, en contra la empresa UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL C.A. (UNIVEMCA), plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: No se condena en costas por no haber sido totalmente perdidosa.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de de Diciembre 2014.- 204º de la Independencia y 155º de la Federación LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO,

ABG. MARVELYS PINTO FUENTES

LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCIA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCIA