REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Dos ( 02 ) de Diciembre de 2014.
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2013-000066
ASUNTO : FP11-N-2013-000066
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: FIRMA MERCANTIL ROPITAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de Febrero de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 6-A Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadana ANTONIELLA VANESSA NIGRO RUIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 122.752.
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00015, DE FECHA 07 DE ENERO DE 2013, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
TERCERO INTERESADO: ciudadana CAROLINA DEL VALLE ZARATE LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.390.004.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
II
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
En fecha 06 de Agosto 2013, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, demanda por Recurso de Nulidad, incoado por la Firma Mercantil Ropitas, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 00015, de fecha 07 de Enero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
En fecha 08 de Agosto de 2013, es recibido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, dándole entrada a la presente demanda.
En fecha 16 de Septiembre de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la presente demanda y ordenó librar boleta de notificación a la empresa Ropitas, C.A., oficio a la Procuraduría General de la República, a la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro con Sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 06 de Junio de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicto auto fijando el día 02 de Julio de 2014, para que tenga lugar la audiencia oral y pública de juicio.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 02 de Julio de 2014, este Tribunal, en fecha 31 de Enero de 2014, se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente. Este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de Junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(Omisis…)
3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la sentencia número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, estableció, en obiter dictum los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dejando asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(Omisis…)
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hipo suficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)
De esta manera, se deja a un lado el criterio sostenido por la Sala Constitucional y Político Administrativo en cuanto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual se basaba en la naturaleza del órgano que las dictó el acto, más que al contenido de la relación. Por lo tanto, a partir del criterio vinculante anteriormente citado, la jurisdicción competente para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectorías del Trabajo, son los Tribunales del Trabajo.
En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el tramite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Y así se establece.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Esgrime que el acto administrativo impugnado Providencia Administrativa Nº 00015 de fecha 07 de Enero de 2013, emitido por la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en el expediente Nº 051-2012-01-00661, implico para la empresa Ropitas la obligación de reenganchar y de pagarle unos supuestos salarios caídos a la ciudadana Carolina Del Valle Zarate, incurriendo en el vicio del falso supuesto al momento de valorar las pruebas promovidas en su oportunidad legal para la admisión de la solicitud, toda vez que la ciudadana antes referida, tan solo se limito a alegar la relación laboral sin consignar medio probatorio alguno que convalidaría tal situación, incumpliendo con tal omisión lo establecido en el articulo 425, numeral 1º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que expresamente señala: “(…) 1.- el trabajador o trabajadora o su representante presentara escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o la trabajadora, el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de la solicitud; el fuero o inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria” (subrayado nuestro) pero sin establecer la naturaleza de la relación de trabajo, que no es otra sino a tiempo determinado, sucediendo que lo que motivo a finalización de la relación de trabajo fue el vencimiento del termino previamente acordado y no, un despido injustificado como maliciosamente pretendió hace ver. Igualmente es importante hacer del conocimiento de este Tribunal, que la ciudadana Carolina Del Valle Zarate Lezama no se encontraba amparada por el Decreto de Inamovilidad vigente oficial Nº 39.8208 de fecha 26 de Diciembre de 2011), toda vez que de una revisión de lo dispuesto en su articulo 6, literal b: “gozaran de la protección prevista en el presente Decreto independientemente del salario que devenguen:… b) las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato” (cursiva y subrayado nuestro). Puede evidenciarse que el motivo por cual termino en la relación de trabajo no fue otra que la culminación efectiva del contrato, con la se crea otro hecho que hace nulo el acto administrativo que hoy se recurre y así solicita sea declarado.
Aduce que aparece entonces la Firma Mercantil Ropitas, C.A. como destinataria de esta ilegal acto, emitido por la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, pues es ella que se le impone la medida de reintegro y pago de salarios caídos contenida en Providencia Administrativa Nº 00015 de fecha 07 de Enero de 2013, causándole, en consecuencia, un daño actual, pues la perturbación ya se produjo en su esfera jurídica particular, de manera que esta demostrado el interés para intentar el presente recurso.
Alega que en fecha 24 de Mayo de 2012 la ciudadana Carolina Del Valle Zarate Lezama, antes identifica, presento por ante la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro Puerto Ordaz, Estado Bolívar, solicitud de reenganche y salarios en contra de la sociedad mercantil Ropitas, C.A., y pide que se practique la citación fecha 24 de Mayo de 2012, en la sede de la empresa, dicha solicitud fue admitida al día siguiente de su presentación, es decir el 25 de Mayo de 2012 y se procedió a notificar de la ejecución a la accionada Ropitas, C.A., el día 09 de Agosto de 2012, en el sitio indicado, en la persona de Antoniella Nigro, asesor legal, haciendo su exposición en los siguientes términos: “De conformidad con el articulo 425, Nº 7 de la L.O.T.T.T. solicito la apertura a pruebas en el presente procedimiento toda vez que si bien es cierto la empresa Ropitas, C.A., contrato los servicios de la solicitante, esto fue bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado y no como alega la solicitante toda vez que no forma parte de la nomina fija de la empresa Ropitas, C.A. Es todo”. En vista de lo alegado, el funcionario ejecutor dejo asentado: “visto el alegato realizado por la representación de la empresa, el funcionario actuante una vez revisado las documentales presentadas verifica y constata que efectivamente existe un contrato por tiempo determinado y en razón de ello se procede aperturar el presente procedimiento a pruebas tal y como lo señala la L.O.T.T.T. Es todo”. Comenzando a computarse el lapso legal para promover pruebas al día siguiente de la emisión de la referida acta.
Esgrime que el día 10 de Agosto de 2013, en nombre de la Ropitas, C.A., se presento escrito de promoción de pruebas, en donde se señalo como punto previo la prescripción de la solicitud, toda vez que: “(…) fue interpuesta por la ciudadana Carolina Zarate el día 24 de Mayo de 2012, superando con crees el tiempo establecido por la Ley para iniciar el mencionado procedimiento, esto es: dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la terminación de la relación laboral, y teniendo en cuenta que la misma finalizo el día 19 de Abril de 2012, la ciudadana ya mencionada tenia hasta el 19 de Mayo de 2012 (inclusive) para hacer su solicitud, por lo que al hacerlo al haber transcurrido treinta y cuatro (34) días de terminada la relación laboral se entiende su consentimiento con la finalización de la relación laboral en las condiciones en las que la misma sucedió, vale decir por: “culminación de contrato”. (…).” Igualmente se acompaño al escrito contrato a tiempo determinado (por periodo de prueba) por el lapso comprendido desde el 21 de Octubre de 2011 hasta el 17 de Enero de 2012 y contrato a tiempo determinado (90 días) para el periodo comprendido desde el 18 de Enero de 2012 hasta el 19 de Abril de 2012, así como liquidación de prestaciones sociales en el que se le reconocen los beneficios a los que se hizo acreedora durante el tiempo de servicio, vale destacar: 05 meses y 30 días.
Aduce que el día 14 de Agosto de 2012, la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” con Sede en Puerto Ordaz, mediante auto dejo constancia de haber recibido las pruebas promovidas por la empresa Ropitas, C.A., señalando las documentales que se acompañaron al escrito. No haciendo referencia alguna en cuanto al punto previo alegado en el referido escrito.
Alega que el día 14 de Agosto de 2012, la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” con Sede en Puerto Ordaz, mediante auto dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Carolina Del Valle Zarate Lezama, dejando así mismo constancia que la solicitante no promovió pruebas y en consecuencia declaro precluido el lapso otorgado por la Ley, sin que la parte solicitada hubiera hecho uso del mismo.
Alego que en fecha 03 y 04 de Septiembre de 2012, la empresa Ropitas, C.A., consigno diligencias dejando constancia que desde el día 22 de Agosto de 2012 no se tuvo acceso al expediente signado con el Nº 051-2012-01-661, contrariando lo dispuesto en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Diligencias que obran a los folios 42 y 43 respectivamente del expediente administrativo.
Aduce que en fecha 10 de Septiembre de 2012, mediante auto la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” con Sede en Puerto Ordaz declaro precluido la etapa probatoria en fecha 27 de Agosto de 2012, incurriendo en contradicción por cuanto como se señalo la fecha cierta en que precluyo el lapso probatorio fue el 14 de Agosto de 2012, razón por la cual remitió la causa a fase de decisión.
Alega que en fecha 07 de Enero de 2013, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” con Sede en Puerto Ordaz mediante Providencia Administrativa Nº 00015, declara Con Lugar la denuncia cursante en los folios 01 y 02 del expediente signado con el Nº 051-2012-01-661.
Aduce que en fecha 01 de Marzo de 2013, se notifico a la ciudadana Carolina Zarate de la Providencia Administrativa.
Alega que en fecha 12 de Marzo de 2013, la ciudadana Carolina Zarate asistida por el abogado Alejandro Silva, solicito la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa.
Aduce que en fecha 08 de Mayo de 2013, se levanto acta de ejecución siendo presidida por el funcionario ejecutor Alllete Tiamo (quien no señala la titularidad con que actúa, ni indica expresamente, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia). Siendo atendido por la ciudadana Ynes Cabrera, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.649.031, quien hizo su exposición bajo los siguientes términos: “acato la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir”. Dando cumplimiento así con la condición de admisibilidad impuesta por el artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
Alega que del falso supuesto de derecho por falta de aplicación del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo contentivo de Providencia Administrativa Nº 00015 de fecha 07 de Enero de 2013, esta viciado de nulidad por ilegalidad, al incurrir en un falso supuesto de derecho.
Aduce que el error de derecho denunciado se localiza en la no aplicación del debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisamente en razón que al momento de valorar las pruebas promovidas por la solicitante, consignada junto as su escrito de solicitud, en contra de la empresa ropitas, C.A., lo hizo de manera contradictoria y a todo evento basándose en falsos supuestos que genero la declaratoria de procedente de la pretensión de la ciudadana Carolina Zarate. Siendo una actitud repetida en todo el contenido del acto administrativo que hoy se recurre.
Esgrime que conforme al criterio jurisprudencial dominante de la Extinta Corte Suprema de Justicia, pero aun vigente, existe falso supuesto, cuando: “… la administración actora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o de no haber ocurrido fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, de esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el acto administrativo diferente a los previstos por la norma para dar base legal a tal, actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legitima, pues, la previsión hipotética de la norma solo con la valor actual cuando se produce de manera efectiva y real en presupuesto contemplado como hipótesis…” en el presente caso la materialización del falso supuesto que se encuentra individualizada y configurada por el hecho de haber tenido la relación de trabajo que unió a la empresa Ropitas, C.A., con la solicitante como a tiempo indeterminado, siendo lo correcto que la voluntad de ambas desde un principio fue contratar a tiempo determinado dada que la naturaleza del cargo a desempeñar dentro de la empresa, cumple con los parámetros establecidos en la Ley para ello, más aun cuando ni el solicitante ni su representante o apoderado judicial, promovieron prueba alguna que confirmara sus alegatos ni mucho menos, impugnaron ni se opusieron al contrato por tiempo determinado ni a la liquidación que con motivo del cumplimiento del termino se emitió a favor de la solicitante. Y sin embargo, la Inspectora del Trabajo solo se limito a decir en el acto administrativo contentivo de providencia Administrativa Nº 00015 de fecha 07 de Enero de 2013, que aquí se pide su nulidad, que a su entender la relación laboral “(…) fue reconocida por la parte solicitada en el acto de ejecución al manifestar: contrato de trabajo a tiempo determinado (…)”, evidenciándose además, una extralimitación en la valoración de la pruebas, pues la inspectora va más allá de lo promovido, llegando incluso a violar el derecho a la defensa de la empresa Ropitas, C.A., por cuanto afirma como cierto una voluntad que única y exclusivamente podría haber sido desvirtuada por el solicitante con su impugnación o desconocimiento y que, de una revisión exhaustiva del expediente puede comprobarse que no hizo.
Alego que así mismo, es importante señalar que la Inspectora incurrió en silencio administrativo, en el vicio de in motivación y una falta grave al principio de realidad al no emitir pronunciamiento alguno respecto al punto previo alegado en el escrito de promoción de pruebas, tratando con ello de subsanar lo insubsanable y omitiendo formalidades legales en perjuicio de la empresa Ropitas, C.A.
Alego que por la existencia de tales vicios nombrados ut supra, es por lo que el acto administrativo contentivo de Providencia Administrativa Nº 00015 de fechas 07 de Enero de 2013, emanada de la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, esta viciada de nulidad por ilegalidad, motivo por el cual recurro de dicha Providencia, y con fundamento al articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela demanda la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00015 de fecha 07 de Enero de 2013 y del acta de ejecución materializada con ocasión del acto que hoy se recurre, de fecha 08 de Mayo de 2013 emanada de la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por infracción del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entre otros.
Aduce que del falso supuesto de derecho por falta de aplicación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 18 numeral 7º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación a los artículos 26, 49, 137 y 139 de la citada Constitución, por violación del artículo 18 numerales 5º y 7º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente demando la nulidad absoluta de la identificada del acto administrativo contentivo de Providencia Administrativa Nº 00015 de fecha 07 de Enero de 2013, conforme al articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 9 y 18 numerales 5º y 7º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por violación al articulo 137 y 139 de la citada Constitución. El mencionado articulo 137, por violación al principio de legalidad administrativa, por cuanto que la funcionaria jefe del trabajo que dicto la Providencia Administrativa antes señalada no adecuo las actuaciones derivadas del ejercicio de sus funciones a las normas de rango constitucional antes denunciada, como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, menos aun al principio de legalidad administrativa, como tampoco lo hizo respecto a las normas de rango legal aquí denunciadas como infringidas, ya que de haber ceñido su actuación como funcionario publico a dichas normas entonces bien podía aplicar la misma conforme a derecho para lo cual solo tenia que atender y resolver todos y cada uno de loa asuntos planteados y debatidos ante esa Instancia Administrativa, debió haber actuado con objetividad y no haber obtenido conclusiones que se apartan de la verdad de los hechos y de las pruebas aportadas por cada una de las partes, que este caso especifico a pesar de haber aportado, y de no ser impugnadas por la contraparte en su oportunidad legal, en lugar de aplicar la consecuencia jurídica, esto es la aceptación y de conformidad de la parte solicitante con los hechos alegados y probados por la empresa Ropitas, C.A., los adecua a favor de ella, inclinando la balanza a su favor, aun sin haber probado ni demostrado nada para ello. Sacando elementos de convicción fuera de los promovidos y no desvirtuados que la conllevaron a violar el citado principio de legalidad administrativa.
Aduce que la infracción del artículo 18 ordinales 5 y 7º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por las siguientes razones:
El ordinal 5º en razón de que la Providencia Administrativa impugnada carece de las razones de hecho y de derecho por las cuales la Inspectora del Trabajo que dicto el acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa Nº 00015 de fecha 07 de Enero de 2013 aquí recurrido dando como indeterminada la naturaleza de la relación laboral que unió a la empresa Ropitas, C.A. con la solicitante.
Alega que debiendo la ciudadana Inspectora, lo cual no hizo, decidir el fondo de la controversia conforme a loa legado y las defensas probadas en el acto de ejecución, y no aplicar como erróneamente lo hizo, el efecto jurídica propio de la confesión ficta, porque en este caso concreto la solicitada a pesar de haber consignado los elementos probatorios para su mejor defensa, y teniendo en cuenta que la solicitante no promovió prueba alguna a su favor ni impugno ni desconoció lo promovido por la empresa Ropitas C.A., el órgano administrativo toma las pruebas promovidas por la empresa Ropitas, C.A. en su propio perjuicio, desnaturalizando completamente la finalidad y objeto de las pruebas consignadas. Además que el reenganche es ilegal por cuanto se materializo bajo la amenaza de denuncia por desacato a la autoridad pública. Constituyéndose, el vicio de falso supuesto y abuso de poder consagrado en el artículo 139 de la Constitución Nacional y así solicito al Tribunal que lo declare en su oportunidad.
Esgrime que por la razón arriba indicada, resulta arbitrario pretender la debida investigación de los hechos con exhaustividad, cuya privación inevitablemente reporta una disminución del derecho al debido proceso y a la defensa contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el mismo se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Alega que el falso supuesto en que incurrió la Inspectora determino la indefensión de la empresa Ropitas, C.A., a quien en definitiva se le aplico la consecuencia jurídica, que a todo evento debió aplicársele al solicitante. Pues la empresa Ropitas, C.A., como ya se ha dicho en innumerables oportunidades a lo largo de este escrito, en sede administrativa promovió las pruebas concernientes para demostrar lo alegado en el acta, elementos estos de convicción que a su juicio eran necesarios para su defensa en el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto y sin embrago a criterio de la Inspectora estas pruebas sirvieron para reconocer la relación laboral bajo la coedición que ella considera. Por todo lo antes descrito solicita sea declarado Con Lugar la demanda de nulidad y declarado nulo de nulidad absoluta el acto administrativo contentivo de Providencia Administrativa Nº 00015 de fecha 07 de Enero de 2013, expediente 051-2012-01-00661 que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana Carolina Del Valle Zarate Lezama por incurrir la Inspectoria del Trabajo en el falso supuesto de derecho y violar el derecho a la defensa y el debido proceso a la empresa Ropitas, C.A.
Esgrime que de la solicitud de medida de amparo cautelar, que en base a un juicio probabilística y no de certeza se decrete la medida de amparo cautelar mientras se dicta la sentencia definitiva que decidas el recurso interpuesto para que por medio de la suspensión de los efectos del acto recurrido se garanticen y se protejan los derechos constitucionales violados a la empresa Ropitas, C.A. por el acto administrativo impugnado el cual es el acto administrativo impugnado el cual es el acto administrativo contentivo de Providencia Administrativa Nº 00015 de fecha 07 de Enero de 2013, dictado por la Inspectoria del Trabajo de la Inspectoria “Alfredo Maneiro” del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, de fecha 07 de Enero del año 2013 en el expediente 051-2012-01-00661, ya que vulnera y viola el debido proceso plasmado en la Constitución de la Republico Bolivariana de Venezuela en su articulo 49 ordinales 1 y 3, además que en virtud de la precitada Providencia y bajo la amenaza de aperturar procedimiento de falta contenido en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente “desacato a la autoridad pública”, la empresa Ropitas, C.A., se vio obligada a acatar la ordene de reenganche y emitir pagos quincenales (no debidos) a favor de la ciudadana Carolina Zarate, por la cantidad de Bs. 1.165,00. todo esto para obtener la certificación por parte de la Inspectoria que exige el articulo 425, en su numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a los fines de interponer el recurso de nulidad que hoy nos ocupa.
Señala que con la finalidad de que sea decretada con convicción la medida antes solicitada, explico como se han cumplido los requisitos necesarios para el decreto del amparo cautelar:
a) Presunción grave de violación del derecho constitucional o fumus boni uiris constitucional ciudadano Juez, con el debido respecto indica que el mencionado requisito se encuentra cumplido a cabalidad en el presente caso planteado y se evidencia claramente del acta en original se anexa al presente escrito marcado con la letra “B”, contentivo de la decisión de la inspectoría del trabajo, en la cual se encuentra el acto administrativo impugnado, por medio de la presente se puede observar mediante juicio probabilística la violación de los derechos constitucionales del debido proceso y de la defensa de la empresa Ropitas, C.A. ya que la Inspectoria del trabajo “Alfredo Maneiro”, del Estado Bolívar, con Sede en puerto Ordaz, al obligar a la empresa Ropitas, C.A., a cumplir con una Providencia Administrativa que a todas luces viola sus derechos constitucionales como son el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho de ser oído, y de haberse valorado conforme a la Ley y ajustado al principio de legalidad administrativa las pruebas promovidas por la empresa ropitas, C.A., la Inspectora del Trabajo podría crearse una convicción para decidir, obviando lo anterior la Inspectoria obtuvo basamentos inexistentes en su decisión, además viola el principio de igualdad de las partes a la hora de decidir ya que condiciona la decisión a favor del solicitante pasando por encima de las leyes, la jurisprudencia y la constitución.
b) Presunción de infructuosidad del fallo o periculum in mora constitucional, el requisito referido es determinable con la verificación del requisito anterior, pues la situación de que se materializo una grave violación de los derechos constitucionales alegados, los cuales deben ser restituidos de forma inmediata, debe conducir a la convicción del Juez en un juicio probabilística y no de certeza de que se deben preservar esos derechos, la situación de que la decisión definitiva no seria garantía de los derechos constitucionales de la empresa Ropitas, C.A., también se encuentra presente en el acta original que se anexa al presente escrito marcado con la letra “B”, por cuanto de esa acta se evidencia que ya la Inspectoria del Trabajo dicto Acto Administrativo contentivo de Providencia Administrativa Nº 00015 de fecha 07 de Enero de 2013, contentivo en el expediente 051-2012-01-00661, que estaría violando los derechos constitucionales de la empresa Ropitas, C.A., estableciendo consecuencias muy graves en el acto administrativo antes nombrado irreparables o de difícil reparación como lo es reenganchar y pagar unos supuestos salarios caídos a la trabajadora lo que significaría un enriquecimiento sin causa, además de ello al no reenganchar al trabajador y pagarle los supuestos salarios caídos y de no hacerlo traerá como consecuencia adicional multas sucesivas (sanción pecuniaria) y posterior a eso le revocarían la solvencia laboral cerrándole el portal de cadivi (sanción no pecuniaria) lo que significaría para esta pequeña empresa la muerte comercial. Además de la apertura de procedimiento de falta contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la falta estipulada en el articulo 483 del Código Penal vigente “desacato a la autoridad pública”.
Alega que en virtud de lo anteriormente expuesto, solicito que mediante un juicio probabilística y no de certeza se decrete la medida de amparo cautelar solicitada y se ordene a la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, suspender los efectos del acto administrativo del acto administrativo contentivo de Providencia Administrativa Nº 00015 de fecha 07 de Enero de 2013, contenida en el expediente 051-2012-01-00661, pudiendo en consecuencia retirar de la nomina a la solicitante mientras dure el presente procedimiento y así mismo ordene el reintegro inmediato de las cantidades de dinero que la empresa Ropitas, C.A., se vio obligada a emitir a favor de la ciudadana Carolina Zarate, para certificar el mismo y poder recurrir de su nulidad en vía judicial.
Aduce que es jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que es condición determinante para la procedencia de la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, que sea objetivo y ostensiblemente evidenciado el perjuicio y la irreparabilidad o la dificultad de reparación que causaría al recurrente la ejecución inmediata del acto impugnado, estando pendiente el proceso de anulación.
Esgrime que solicita se declare la nulidad del acto administrativo contentivo de Providencia Administrativa Nº 00015 de fecha 07 de Enero de 2013, emanada de la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, la cual declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, realizada por la ciudadana Carolina Zarate.
Aduce que solicita que con carácter previo y urgente decrete de conformidad con las normas contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, para privarlo de eficacia mientras dure el presente proceso contencioso administrativo de nulidad y que se oficie suficientemente a la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro.
Alega que de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Amparos y Garantías Constitucionales ordene la restitución de la situación jurídica infringida en perjuicio de la empresa Ropitas, C.A., esto es mediante el reintegro inmediato de las sumas erogadas a favor de la ciudadana Carolina Zarate por Bs. 1.165,00.
Señala que admita y sustancie el presente recurso de nulidad y lo declare Con Lugar en todas y cada una de sus partes en la definitiva.
Indica que se oficie suficientemente de considerarlo pertinente a la Fiscalia del Ministerio a los fines que apertura una averiguación por el abuso de poder y demás irregularidades que pudo haber incurrido la ciudadana Inspectora del Trabajo de la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
V
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
Esgrime que la ciudadana Carolina Zarate, interpuso ante la Inspectoria del Trabajo, el reenganche y pago de salarios caídos a partir del 24/05/2012, quien presuntamente fue despedida para el día 25/04/2012, por la empresa Ropitas, C.A., si es cierto que la ciudadana antes mencionada, si estaba laborando para la empresa Ropitas, C.A., desde el 21/10/2011, para esta fecha comenzó a trabajar su representada y esta amparada por la inamovilidad laboral por Decreto Presidencial, se puede evidenciar en la Providencia Administrativa Nº 15 del Exp. Nº 00661, todas las especificaciones de porque su representada no asistió en ese lapso donde presuntamente fue despedida, Carolina Zarate se encontraba en una situación de enfermedad. En cuanto a esto, la empresa estaba notificada para ese tiempo de lo que estaba sucediendo sobre la enfermedad de Carolina Zarate, pero en la empresa a raíz de eso tuvo un accidente laboral, fundamento esta defensa en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque no se ajusta a ningún supuesto de los hechos antes mencionados en el articulo 64 antes referido, es por eso que Carolina Zarate, fue contratada para un tiempo indeterminado, de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y el contrato se especifica únicamente para una obra determinada. De conformidad con el articulo 68 de la antes mencionada ley, tenemos en una carpeta, pruebas de los recibos de los informes de la enfermedad que tuvo la trabajadora en la empresa que a raíz de eso sufre del problema cervical, también informe de INSAPSEL y la certificación de INSAPSEL donde se puede verificar toda la enfermedad que le ocasiono en el área de trabajo en copia y en original y la certificación del I.V.S.S., en ese lapso la empresa estaba enterada de la situación con la que estaba pasando Carolina Zarate. Otra situación muy importante si bien es cierto que la empresa también ya cancelo los pagos y salarios caídos, porque su representada tuvo que interponer ante la Inspectoria del Trabajo, una solicitud para que se pudiera constatar en la empresa la situación de ella en la cual se hizo de una manera forzada porque la tenían en una desesperación total, ya que es madre soltera, tiene tres hijos, un hijo con discapacidad, la empresa estaba enterada en esa situación y se hizo sumisa para el pago de sus salarios caídos, también cabe destacar que Carolina Zarate, aparte de que tenemos la copia de los cheques de los pagos, no se le adeuda, actualmente esta trabajando Carolina Zarate con la empresa, solicitamos que se haga justicia como hecho social a la familia, fundamentando en los artículos 8, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere al principio de hecho social y estabilidad del trabajo, y los artículos 1, 2, 5 y 7, de la Ley de Amparo Garantías Constitucionales, artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del trabajo y el artículo 3 del Código de Ética, es justicia que se espera de este Tribunal para su representada y su familia y que se declare inadmisible el recurso de nulidad.
Aduce que en el exp. del recurso de nulidad, en los folios 38, 39, 40 y 41, rielan copias del contrato de trabajo, donde esta especificadamente la relación que tuvo la ciudadana Carolina Zarate, con la empresa sigue conteniendo los alegados antes esgrimidos.
VI
DE LA OPINIÓN DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÙBLICO.
Esgrime que en primer lugar, denuncio el vicio de falso supuesto de hecho, pues “(…) el día 10 de Agosto de 2013, en nombre de su representada se presente escrito de promoción de pruebas, en donde se señalo como Punt6o Previo la prescripción de la solicitud (…). Igualmente, se acompaño al escrito contrato a tiempo determinado (por periodo de prueba) por el lapso comprendido desde el 21 de Octubre de 2011 hasta el 17 de Enero de 2012 y contrato a tiempo determinado (90 días) para el periodo comprendido desde el 18 de Enero de 2012 hasta el 19 de Abril de 2012, así como liquidación de prestaciones sociales en el que se le reconocen los beneficios a los que se hizo acreedora durante el tiempo de servicio, vale destacar: 05 meses y 30 días (…)”.
Alego que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto, pues “(…) la materialización del faso supuesto que se encuentra individualizada y configurada por el hecho de haberse tenido la relación de trabajo que unió a la representada por el hecho de haberse tenido la relación de trabajo que unió a la representada con la solicitante como a tiempo indeterminado, siendo lo correcto que la voluntad de ambas desde un principio fue contratar a tiempo determinado dada la naturaleza del cargo a desempeñar dentro de la empresa, cumple con los parámetros establecidos en la Ley para ello. Mas aun, cuando ni el solicitante ni su representante ni apoderado judicial, promovieron prueba alguna que confirmara sus alegatos ni mucho menos, impugnaron ni se opusieron al contrato por tiempo determinado ni a la liquidación que con motivo de cumplimiento del término se emitió a favor de la solicitante (…)”.
Argumento que “(…) la ciudadana Inspectora, lo cual no hizo, decidir el fondo de la controversia, conforme a lo alegado y las defensas probadas en el acto de ejecución, y no aplicar como erróneamente lo hizo, el efecto jurídico propio de la confesión ficta, porque en este caso concreto la solicitada a pesar de haber consignado los elementos probatorios para su mejor defensa, y teniendo en cuenta que la solicitante no promovió prueba alguna a su favor ni impugno no desconoció lo promovido por su representada. El órgano administrativo tomo las pruebas promovidas por su representada en su propio perjuicio, desnaturalizando complemente la finalidad y objeto de las pruebas consignadas. Además que el reenganche es ilegal por cuanto se materializo bajo la amenaza de denuncia por desacato a la autoridad pública. Constituyéndose, el vicio de falso supuesto y abuso de poder consagrado en el articulo 139 de la Constitución Nacional y así solicito al Tribunal que lo declare en su oportunidad (…)”.
Aduce en segundo lugar, denuncio el vicio de in motivación, pues la Inspectoria del Trabajo incurrió en la violación del articulo 18 ordinales 5ª y 7ª de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues “(…) la Providencia Administrativa impugnada carece de las razones de hecho y de derecho por las cuales la Inspectora de Trabajo que dicto el Acto Administrativo contentivo de Providencia Administrativa Nº 00015 de fecha 07 de Enero de 2013 aquí recurrido dado como indeterminada la naturaleza de la relación laboral que unió a su representada con la solicitante (…)”.
Esgrime que así las cosas, observa esta Representación del Ministerio Público que la representación judicial de la parte actora denuncio los vicios de falso supuesto e in motivación, al respecto, considera quien suscribe que la denuncia simultánea de ambos vicios resulta incompatible, pues se enervan entre si, tanto la ausencia de motivación como el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho – vicio en la causa-, toda vez que la in motivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no solo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos del acto, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del acto los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la in motivación total, pura y simple, como son las contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción reciproca o bien cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron conocer los motivos en que se apoyo el órgano administrativo para dictar la decisión (vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00884, 00833 y 567 dictadas en fechas 30 de Julio de 2008, 10 de Junio de 2009 y 16 de Junio de 2010, respectivamente, casos: “Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L.” “Telcel, C.A. y “Hermanos Médico, C.A.”).
Aduce que por su parte, el vicio de falso supuesto alude a la i) inexistencia de los hechos, ii) a la apreciación errada de las circunstancias presentes, iii) o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho, es por ello que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa ha desestimado la alegación paralela de los prenombrados vicios.
Alega que en conexión con lo expuesto, la Sala Político Administrativo del Alto Tribunal de la República ha considerado que cuando se invoquen paralelamente los vicios de in motivación y falso supuesto, es posible analizar ambos vicios siempre que o denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible, no así a una in motivación por ausencia absoluta de motivos.
Aduce que se admite la posibilidad de la existencia simultanea de los vicios de falso supuesto e in motivación, siempre y cuando los argumentos respecto a este último vicio, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.
Alega que en el caso bajo estudio, observa que la parte demandante denuncio de forma simultanea ambos vicios, tanto la in motivación como el falso supuesto de hecho, fundamentando su pretensión en la errónea apreciación de los hechos, pues la Inspectoria del Trabajo no aprecio los alegatos formulados en la solicitud de reenganche y restitución de derechos, así como las pruebas documentales denominadas “contrato a tiempo determinado” por el lapso comprendido desde el 21 de Octubre de 2011 hasta el 17 de Enero de 2012 y “contrato a tiempo determinado (90 días)” para el periodo comprendido desde el 18 de Enero de 2012 hasta el 19 de Abril de 2012, “así como liquidación de prestaciones sociales en el que se le reconocen los beneficios a los que se hizo acreedora durante el tiempo de servicio, vale destacar: 05 meses y 30 días.”
Aduce que por otra parte denuncio el vicio de in motivación, pues la Inspectoria del Trabajo incumplió lo previsto en el artículo 18 numeral 7º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Esgrime que considera este Despacho Fiscal como garante de los derechos y garantías constitucionales, que en el caso bajo análisis la parte actora denuncio el vicio de in motivación, argumentando falsa apreciación de los hechos y errónea aplicación del derecho, lo cual no se compagina con el vicio de motivación contradictoria, por tanto, esta representación desestima dicho alegato y pasa a considerar la denuncia relativa al vicio de falso supuesto.
Aduce que se observa con respecto al falso supuesto que este se configura tal como lo ha manifestado tanto la doctrina como la Jurisprudencia cuando la Administración Pública al dictar un acto administrativo, funda su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, o no probados, por tanto incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, mientras que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma jurídica errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Alega que observa este Despacho Fiscal que la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” al dictar la Providencia Administrativa Nº 00015 del 7 de Enero de 2013, considero como pruebas documentales los contratos de trabajo a tiempo determinado, suscritos entre la parte demandante y la tercera interesada, así como “liquidación y comprobante de egreso para el pago de las prestaciones sociales, con fecha de 19 de Abril de 2012, emanados de la entidad de trabajo Ropitas, C.A:, a favor de la ciudadana carolina Zarate, y considero que de conformidad con lo previsto en el articulo 725 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, el contrato de trabajo promovido por el patrono no se ajusto a lo previsto en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por tanto concluyo que es un contrato a tiempo indeterminado, en consecuencia declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y restitución de los derechos.
Aduce que se observa que el demandante denuncio el vicio de falso supuesto, toda vez que el Inspector del Trabajo al dictar el acto administrativo impugnado en la presente demanda de nulidad, fundo su decisión en hechos falsos, toda vez que no considero el alegato referido a la caducidad de la solicitud de reenganche y restitución de los derechos previstos en el articuló 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocando como punto previo en el escrito de promoción de pruebas presentado ante la referida autoridad administrativa.,
Alega que el Fiscal a los fines de dilucidar si la solicitud de reenganche y restitución de los derechos se interpuso en la oportunidad procesal correspondiente, considera necesario traer a colación el contenido del novedoso articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
Esgrime que considera que el artículo antes referido el lapso previsto en esa norma es perentorio, pues no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, por tanto el trabajador solo tiene 30 días a partir de la fecha del despido para ejercer su derecho.
Aduce que la tercera interesada interpuso ante la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” solicitud de reenganche en fecha 24 de Mayo de 2012, no obstante, se evidencia de la prueba documental aportada en el procedimiento administrativo por el patrono, denominada “liquidación y comprobante de egreso para el pago de las prestaciones sociales”, que la fecha del despido de la ciudadana Carolina Zarate, fue el día 19 de Abril de 2012.
Alega que la autoridad administrativa, al dictar la Providencia Administrativa Nº 00015 del 07 de Enero de 2013, que declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Carolina Zarate, no considero el lapso de caducidad de 30 días continuos previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues desde el 19 de Abril de 2012 (exclusive) al 24 de Mayo de 2012, transcurrió con creces los 30 días continuos previstos en la referida norma, lapso este que es conocido como de caducidad, el cual corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión.
Aduce que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de derecho, en consecuencia solicita que declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00015 del 07 de enero de 2013, dictada por la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
Esgrime que resulta innecesario emitir pronunciamiento con respecto a las demás denuncias formuladas por la parte recurrente.
Aduce que solicita sea declarado Con Lugar el presente recurso de nulidad.
VII
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE Y SU ANÁLISIS
Pruebas de la parte recurrente:
Documentales:
Copia Certificada del expediente Administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” signado con el número 051-2012-01-661 que riela a los folios 20 al 78, Marcado con la letra “A”, Copia Certificada del Auto de Admisión y Orden de Reenganche que obra a los folios 65 al 78 del presente expediente marcada “B”, Copia fotostática simple de los listines de pago por medio de los cuales se hizo de pago mediante la cual se hizo efectivo el pago indebido desde la fecha del acatamiento del reenganche que obra a los folios 79 y 80 del presente expediente, marcado con la letra “C”, Copia fotostática simple de liquidación de vacaciones por la cantidad (Bs. 4.102,13), que obra al folio 81 del presente expediente marcado con la letra “D”, original de Acta de Pago de salarios caídos de fecha 27 de agosto de 2013, suscrito por la ciudadano Carolina Del Valle Zarate Lezama, por la cantidad de (Bs. 26.626,07), que obra al folios 152, marcado con la letra “E”, original de recibo de pago por medio del cual representada dio fiel cumplimiento al Acta de Pago de Salarios Caídos de fecha 27 de agosto de 2013, que obra a los folios 153 al 158, marcado con la letra “E1”, Original de Acta de pago de utilidades 2012 y Bono de Alimentación de fecha 25 de septiembre de 2013, suscrito por el ciudadano Carolina del Valle Zarate Lezama por la cantidad de (Bs. 6.247,25), que obra a los folios 159 al 201, marcada con la letra “F”. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que se evidencia de los folios 20 al 64 de la primera pieza, Copia Certificada del expediente Administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” signado con el número 051-2012-01-661, con motivo de orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir de la trabajadora Carolina Zarate Lezama, contra la empresa Ropitas, C.A., en los folios 65 al 78 de la primera pieza, riela Providencia Administrativa Nº 00015, de fecha 07/01/2013, dictada por la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro”, mediante la cual declara Con Lugar la orden de reenganche y pago de sus salarios caídos debidos desde la fecha del despido 25/04/2012 hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales, y acta de ejecución del expedientes antes mencionado, además se evidencia en los folios 79 al 80 de la primera pieza, listines de recibos de pagos, donde se demuestra el sueldo básico, el cargo, fecha de ingreso, aporte SSO Emp, aporte RPE Emp, aporte RPVH Emp, reposo total 33,33%, pago del SSO días de reposo, día adicional laborado, y reposo parcial- 3 días, de la ciudadana Carolina Del Valle Zarate Lezama, también se evidencia en el folio 81 de la primera pieza, liquidación de vacaciones de la ciudadana antes mencionada, del periodo 2011- 2012, mediante la cual se demuestra el cargo, el sueldo básico, sueldo diario, fecha de ingreso, fecha de salida, cuando debe reintegrarse al trabajo nuevamente, vacaciones, bono vacacional, sábado en vacaciones, domingo en vacaciones, feriados en vacaciones, bono sunatratraki vacaciones, aporte SSO Emp, aporte RPE Emp, aporte RPVH Emp, la liquidación fue por la cantidad de Bs. 4.102,13, de los folios 152 al 158 de la primera pieza se evidencia acuerdo suscrito entre la empresa Ropitas, C.A. y la ciudadana Carolina Del Valle Zarate Lezama, mediante la cual se le pagaron las siguientes cantidades Bs. 6.656,56, Bs. 9.984,86 y Bs. 9.984,85, en los folios 159 al 161 de la primera pieza se evidencia acuerdo suscrito entre la empresa Ropitas, C.A. y la ciudadana Carolina Del Valle Zarate Lezama, mediante la cual se le pagaron las siguientes cantidades Bs. 5.255,60 y Bs. 6.247,25. Así se establece.
Pruebas del Tercero Interesado:
Documentales:
1. Original de oficio Nº 0027 donde remite copia certificada de la providencia Administrativa Nº 00015 dictada con ocasión Nº 051-2012-01-00661, que riela al folios 162, Providencia Administrativa Nº 00015 del los folios 163 al 167, del presente expediente, Acta de Ejecución la cual riela a los folios 168 al 169 del presente expediente, certificación de incapacidad que riela a los folios 170 al 172 del presente expediente, informe medico que riela a los folios útiles 173 al 174, constancia medica que riela a los folios 175, informe medico traumatológico 176, constancia de asistencia a tratamiento que riela al folio 178 folios útiles, hoja de consulta y referencia IVSS, que riela al folio 179 al 180 del presente expediente, facturas emanada de la Clínica Caroni que riela al folio 184 del expediente copia simple de las facturas emanada de la farmacia Nazaret , Farmatodo que riela al folio 185 al 186 del presente asunto, Informe medico emanado de la Clínica Helitac, que riela al folio 187, Informe Medico que riela al folio 188 al 189 del presente expediente, informe medico emanado del Dr. Franklin Ferrer, que riela al folio 190 al 191, hoja de consulta y referencia IVSS, que riela al folio 191 del presente expediente, informe de investigación de accidente que riela al folio 192 al 194, certificación emanada INPSASEL, que riela al folio 195 al 196; constancia emanada de la fundación de Asistencia Integral a persona con discapacidad, que riela al folio 197 al 198, copia simple de voucher de Banco de Venezuela que riela al folio 199, Copia simple de cheque emanado del Banco Banesco, que riela al folio 200, Copia Simple de constatación de reenganche y pago de los salarios caído del trabajado emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, que riela al folio 201, del presente expediente. Este Tribunal las desechas por cuanto las referidas pruebas no aportan nada al proceso,
Copias certificadas Providencia Administrativa, que rielan a los folios 162 al 169 este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que se evidencia oficio Nº 0027, mediante el cual remite copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 00015, signado con el Nº 051-2012-01-00661, en relación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto en contra de la entidad de trabajo Ropita, C.A.,
Las documentales que rielan en los folios 170 al 172 de la primera pieza se evidencia certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales mediante el cual los periodos de incapacidad y cuando debe reintegrarse al trabajo, en los folios 173 al 181 se evidencia informes médicos y constancia médica de la ciudadana Carolina Zarate, mediante los cuales en informe médico de fecha 06/12/2012, presenta rectificación antalgica cervical, desecación discal leve, protursion discal C4-C5 central sin compromiso medular ni radicular, protursion discal C5-C6 central, síndrome de latigazo crónico, constancia médica de fecha 27/03/2012, mediante la cual la ciudadana Carolina Zarate, fue atendida por consulta medica por presentar traumatismo cerrado de hombro, informe médico de fecha 03/04/12, mediante el cual se presenta dolor en columna cervical posterior a traumatismo que las incapacita funcionalmente de manera severa, constancia de asistencia a tratamiento de fecha 20/11/2012, informe médico de fecha 08/05/12, mediante la cual presenta dolor con limitación de la movilidad, usa collarín, presentando mejoría clínica, en los folios 182 al 186 de la primera pieza, se evidencias facturas de consultas médicas y farmacias, en los folios 187 al 191 de la primera pieza se evidencia informes médicos de fecha 28/05/2013, mediante el cual concluye el informe diagnosticándole a la ciudadana Carolina Zarate discopatia degenerativa C5-C6 con disminución del espacio y una protursion central y subligamentaria que deja un pequeño defecto central no tiene extensión foraminal y permite la salida radicular normal apenas se visualiza en el corte sagital 5 y no tiene evidencia significativa en los cortes axiales donde el canal es normal, en los folios 192 al 196 de la primera pieza, se evidencia informe de investigación de accidente emanado de INPSASEL donde se certifico un accidente de trabajo y se diagnostico a la trabajadora traumatismo columna cervical, síndrome de latigazo, es decir una discapacidad temporal, en los folio 197 al 201 se evidencia constancia médica del trabajador mediante la cual presenta disfunción motora y cognitiva leve secundario a hidrocefalia congénita, epilepsia sintomática, y comprobantes del Banco de Venezuela, a la ciudadana Carolina Zarate., este Tribunal desechas las referidas documentales ya que la mismas no guarda relación con el le presente asunto Así se establece.
VIII.
INFORME CONSIGNADO POR LA PARTE RECURRENTE
Alega que en fecha 24 de Mayo de 2012 la ciudadana Carolina Del Valle Zarate Lezama, antes identifica, presento por ante la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro Puerto Ordaz, Estado Bolívar, solicitud de reenganche y salarios en contra de la sociedad mercantil Ropitas, C.A., y pide que se practique la citación fecha 24 de Mayo de 2012, en la sede de la empresa, dicha solicitud fue admitida al día siguiente de su presentación, es decir el 25 de Mayo de 2012 y se procedió a notificar de la ejecución a la accionada Ropitas, C.A., el día 09 de Agosto de 2012, en el sitio indicado, en la persona de Antoniella Nigro, asesor legal, haciendo su exposición en los siguientes términos: “De conformidad con el articulo 425, Nº 7 de la L.O.T.T.T. solicito la apertura a pruebas en el presente procedimiento toda vez que si bien es cierto la empresa Ropitas, C.A., contrato los servicios de la solicitante, esto fue bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado y no como alega la solicitante toda vez que no forma parte de la nomina fija de la empresa Ropitas, C.A. Es todo”. En vista de lo alegado, el funcionario ejecutor dejo asentado: “visto el alegato realizado por la representación de la empresa, el funcionario actuante una vez revisado las documentales presentadas verifica y constata que efectivamente existe un contrato por tiempo determinado y en razón de ello se procede aperturar el presente procedimiento a pruebas tal y como lo señala la L.O.T.T.T. Es todo”. Comenzando a computarse el lapso legal para promover pruebas al día siguiente de la emisión de la referida acta.
Esgrime que el día 10 de Agosto de 2013, en nombre de la Ropitas, C.A., se presento escrito de promoción de pruebas, en donde se señalo como punto previo la prescripción de la solicitud, toda vez que: “(…) fue interpuesta por la ciudadana Carolina Zarate el día 24 de Mayo de 2012, superando con crees el tiempo establecido por la Ley para iniciar el mencionado procedimiento, esto es: dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la terminación de la relación laboral, y teniendo en cuenta que la misma finalizo el día 19 de Abril de 2012, la ciudadana ya mencionada tenia hasta el 19 de Mayo de 2012 (inclusive) para hacer su solicitud, por lo que al hacerlo al haber transcurrido treinta y cuatro (34) días de terminada la relación laboral se entiende su consentimiento con la finalización de la relación laboral en las condiciones en las que la misma sucedió, vale decir por: “culminación de contrato”. (…).” Igualmente se acompaño al escrito contrato a tiempo determinado (por periodo de prueba) por el lapso comprendido desde el 21 de Octubre de 2011 hasta el 17 de Enero de 2012 y contrato a tiempo determinado (90 días) para el periodo comprendido desde el 18 de Enero de 2012 hasta el 19 de Abril de 2012, así como liquidación de prestaciones sociales en el que se le reconocen los beneficios a los que se hizo acreedora durante el tiempo de servicio, vale destacar: 05 meses y 30 días.
Aduce que el día 14 de Agosto de 2012, la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” con Sede en Puerto Ordaz, mediante auto dejo constancia de haber recibido las pruebas promovidas por la empresa Ropitas, C.A., señalando las documentales que se acompañaron al escrito. No haciendo referencia alguna en cuanto al punto previo alegado en el referido escrito.
Alega que el día 14 de Agosto de 2012, la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” con Sede en Puerto Ordaz, mediante auto dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Carolina Del Valle Zarate Lezama, dejando así mismo constancia que la solicitante no promovió pruebas y en consecuencia declaro precluido el lapso otorgado por la Ley, sin que la parte solicitada hubiera hecho uso del mismo.
Alego que en fecha 03 y 04 de Septiembre de 2012, la empresa Ropitas, C.A., consigno diligencias dejando constancia que desde el día 22 de Agosto de 2012 no se tuvo acceso al expediente signado con el Nº 051-2012-01-661, contrariando lo dispuesto en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Diligencias que obran a los folios 42 y 43 respectivamente del expediente administrativo.
Aduce que en fecha 10 de Septiembre de 2012, mediante auto la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” con Sede en Puerto Ordaz declaro precluido la etapa probatoria en fecha 27 de Agosto de 2012, incurriendo en contradicción por cuanto como se señalo la fecha cierta en que precluyo el lapso probatorio fue el 14 de Agosto de 2012, razón por la cual remitió la causa a fase de decisión.
Alega que en fecha 07 de Enero de 2013, la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” con Sede en Puerto Ordaz mediante Providencia Administrativa Nº 00015, declara Con Lugar la denuncia cursante en los folios 01 y 02 del expediente signado con el Nº 051-2012-01-661.
Aduce que en fecha 01 de Marzo de 2013, se notifico a la ciudadana Carolina Zarate de la Providencia Administrativa.
Alega que en fecha 12 de Marzo de 2013, la ciudadana Carolina Zarate asistida por el abogado Alejandro Silva, solicito la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa.
Aduce que en fecha 08 de Mayo de 2013, se levanto acta de ejecución siendo presidida por el funcionario ejecutor Alllete Tiamo (quien no señala la titularidad con que actúa, ni indica expresamente, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia). Siendo atendido por la ciudadana Ynes Cabrera, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.649.031, quien hizo su exposición bajo los siguientes términos: “acato la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir”. Dando cumplimiento así con la condición de admisibilidad impuesta por el artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
Esgrime que solicita sea declarado Con Lugar el presente recurso.
IX.
INFORME CONSIGNADO POR EL TERCERO INTERESADO
Se deja expresa constancia que el tercero interesado no consigno escrito de informes en el presente recurso.
X.
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
Artículo I. La Providencia Administrativa impugnada es la Nº 00015, dictada en fecha 07 de Enero de 2013, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, de la cual se extrae:
“Con Lugar la denuncia cursante en los folios uno (01) y dos (02) del expediente signado bajo el Nº 051-2012-01-00661, en consecuencia se ordena a la Entidad de Trabajo, Ropita, C.A:, ubicada en Zona Industrial Los Pinos, Calle 6, Manzana 29, Edificio Traki, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, acatar el inmediato Reenganche del trabajador Carolina Del Valle Zarate Lezama, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 16.390.404, con el correspondiente Pago de sus Salarios Caídos debidos desde la fecha del despido (25/04/2012) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Así expresamente se Decide.”
XI.
VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO
Alega que el falso supuesto de derecho es por la falta de aplicación del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo contentivo de Providencia Administrativa Nº 00015 de fecha 07 de Enero de 2013, esta viciado de nulidad por ilegalidad, al incurrir en un falso supuesto de derecho.
Aduce que el error de derecho denunciado se localiza en la no aplicación del debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisamente en razón que al momento de valorar las pruebas promovidas por la solicitante, consignada junto as su escrito de solicitud, en contra de la empresa ropitas, C.A., lo hizo de manera contradictoria y a todo evento basándose en falsos supuestos que genero la declaratoria de procedente de la pretensión de la ciudadana Carolina Zarate. Siendo una actitud repetida en todo el contenido del acto administrativo que hoy se recurre.
Esgrime que conforme al criterio Jurisprudencial dominante de la Extinta Corte Suprema de Justicia, pero aun vigente, existe falso supuesto, cuando: “… la administración actora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o de no haber ocurrido fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, de esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el acto administrativo diferente a los previstos por la norma para dar base legal a tal, actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legitima, pues, la previsión hipotética de la norma solo con la valor actual cuando se produce de manera efectiva y real en presupuesto contemplado como hipótesis…” en el presente caso la materialización del falso supuesto que se encuentra individualizada y configurada por el hecho de haber tenido la relación de trabajo que unió a la empresa Ropitas, C.A., con la solicitante como a tiempo indeterminado, siendo lo correcto que la voluntad de ambas desde un principio fue contratar a tiempo determinado dada que la naturaleza del cargo a desempeñar dentro de la empresa, cumple con los parámetros establecidos en la Ley para ello, más aun cuando ni el solicitante ni su representante o apoderado judicial, promovieron prueba alguna que confirmara sus alegatos ni mucho menos, impugnaron ni se opusieron al contrato por tiempo determinado ni a la liquidación que con motivo del cumplimiento del termino se emitió a favor de la solicitante. Y sin embargo, la Inspectora del Trabajo solo se limito a decir en el acto administrativo contentivo de providencia Administrativa Nº 00015 de fecha 07 de Enero de 2013, que aquí se pide su nulidad, que a su entender la relación laboral “(…) fue reconocida por la parte solicitada en el acto de ejecución al manifestar: contrato de trabajo a tiempo determinado (…)”, evidenciándose además, una extralimitación en la valoración de la pruebas, pues la inspectora va más allá de lo promovido, llegando incluso a violar el derecho a la defensa de la empresa Ropitas, C.A., por cuanto afirma como cierto una voluntad que única y exclusivamente podría haber sido desvirtuada por el solicitante con su impugnación o desconocimiento y que, de una revisión exhaustiva del expediente puede comprobarse que no hizo.
VICIO DE SILENCIO ADMINISTRATIVO E IN MOTIVACION
Alego que así mismo, es importante señalar que la Inspectora incurrió en silencio administrativo, en el vicio de in motivación y una falta grave al principio de realidad al no emitir pronunciamiento alguno respecto al punto previo alegado en el escrito de promoción de pruebas, tratando con ello de subsanar lo insubsanable y omitiendo formalidades legales en perjuicio de la empresa Ropitas, C.A.
Alego que por la existencia de tales vicios nombrados ut supra, es por lo que el acto administrativo contentivo de Providencia Administrativa Nº 00015 de fechas 07 de Enero de 2013, emanada de la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, esta viciada de nulidad por ilegalidad, motivo por el cual recurro de dicha Providencia, y con fundamento al articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela demanda la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00015 de fecha 07 de Enero de 2013 y del acta de ejecución materializada con ocasión del acto que hoy se recurre, de fecha 08 de Mayo de 2013 emanada de la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por infracción del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entre otros.
Aduce que del falso supuesto de derecho por falta de aplicación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 18 numeral 7º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación a los artículos 26, 49, 137 y 139 de la citada Constitución, por violación del artículo 18 numerales 5º y 7º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente demando la nulidad absoluta de la identificada del acto administrativo contentivo de Providencia Administrativa Nº 00015 de fecha 07 de Enero de 2013, conforme al articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 9 y 18 numerales 5º y 7º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por violación al articulo 137 y 139 de la citada Constitución. El mencionado articulo 137, por violación al principio de legalidad administrativa, por cuanto que la funcionaria jefe del trabajo que dicto la Providencia Administrativa antes señalada no adecuo las actuaciones derivadas del ejercicio de sus funciones a las normas de rango constitucional antes denunciada, como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, menos aun al principio de legalidad administrativa, como tampoco lo hizo respecto a las normas de rango legal aquí denunciadas como infringidas, ya que de haber ceñido su actuación como funcionario publico a dichas normas entonces bien podía aplicar la misma conforme a derecho para lo cual solo tenia que atender y resolver todos y cada uno de loa asuntos planteados y debatidos ante esa Instancia Administrativa, debió haber actuado con objetividad y no haber obtenido conclusiones que se apartan de la verdad de los hechos y de las pruebas aportadas por cada una de las partes, que este caso especifico a pesar de haber aportado, y de no ser impugnadas por la contraparte en su oportunidad legal, en lugar de aplicar la consecuencia jurídica, esto es la aceptación y de conformidad de la parte solicitante con los hechos alegados y probados por la empresa Ropitas, C.A., los adecua a favor de ella, inclinando la balanza a su favor, aun sin haber probado ni demostrado nada para ello. Sacando elementos de convicción fuera de los promovidos y no desvirtuados que la conllevaron a violar el citado principio de legalidad administrativa.
Aduce que la infracción del artículo 18 ordinales 5 y 7º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por las siguientes razones:
El ordinal 5º en razón de que la Providencia Administrativa impugnada carece de las razones de hecho y de derecho por las cuales la Inspectora del Trabajo que dicto el acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa Nº 00015 de fecha 07 de Enero de 2013 aquí recurrido dando como indeterminada la naturaleza de la relación laboral que unió a la empresa Ropitas, C.A. con la solicitante.
Alega que debiendo la ciudadana Inspectora, lo cual no hizo, decidir el fondo de la controversia conforme a loa legado y las defensas probadas en el acto de ejecución, y no aplicar como erróneamente lo hizo, el efecto jurídica propio de la confesión ficta, porque en este caso concreto la solicitada a pesar de haber consignado los elementos probatorios para su mejor defensa, y teniendo en cuenta que la solicitante no promovió prueba alguna a su favor ni impugno ni desconoció lo promovido por la empresa Ropitas C.A., el órgano administrativo toma las pruebas promovidas por la empresa Ropitas, C.A. en su propio perjuicio, desnaturalizando completamente la finalidad y objeto de las pruebas consignadas. Además que el reenganche es ilegal por cuanto se materializo bajo la amenaza de denuncia por desacato a la autoridad pública. Constituyéndose, el vicio de falso supuesto y abuso de poder consagrado en el artículo 139 de la Constitución Nacional y así solicito al Tribunal que lo declare en su oportunidad.
Esgrime que por la razón arriba indicada, resulta arbitrario pretender la debida investigación de los hechos con exhaustividad, cuya privación inevitablemente reporta una disminución del derecho al debido proceso y a la defensa contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el mismo se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Alega que el falso supuesto en que incurrió la Inspectora determino la indefensión de la empresa Ropitas, C.A., a quien en definitiva se le aplico la consecuencia jurídica, que a todo evento debió aplicársele al solicitante. Pues la empresa Ropitas, C.A., como ya se ha dicho en innumerables oportunidades a lo largo de este escrito, en sede administrativa promovió las pruebas concernientes para demostrar lo alegado en el acta, elementos estos de convicción que a su juicio eran necesarios para su defensa en el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto y sin embrago a criterio de la Inspectora estas pruebas sirvieron para reconocer la relación laboral bajo la coedición que ella considera. Por todo lo antes descrito solicita sea declarado Con Lugar la demanda de nulidad y declarado nulo de nulidad absoluta el acto administrativo contentivo de Providencia Administrativa Nº 00015 de fecha 07 de Enero de 2013, expediente 051-2012-01-00661 que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana Carolina Del Valle Zarate Lezama por incurrir la Inspectoria del Trabajo en el falso supuesto de derecho y violar el derecho a la defensa y el debido proceso a la empresa Ropitas, C.A.
Esgrime que de la solicitud de medida de amparo cautelar, que en base a un juicio probabilística y no de certeza se decrete la medida de amparo cautelar mientras se dicta la sentencia definitiva que decidas el recurso interpuesto para que por medio de la suspensión de los efectos del acto recurrido se garanticen y se protejan los derechos constitucionales violados a la empresa Ropitas, C.A. por el acto administrativo impugnado el cual es el acto administrativo impugnado el cual es el acto administrativo contentivo de Providencia Administrativa Nº 00015 de fecha 07 de Enero de 2013, dictado por la Inspectoria del Trabajo de la Inspectoria “Alfredo Maneiro” del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, de fecha 07 de Enero del año 2013 en el expediente 051-2012-01-00661, ya que vulnera y viola el debido proceso plasmado en la Constitución de la Republico Bolivariana de Venezuela en su articulo 49 ordinales 1 y 3, además que en virtud de la precitada Providencia y bajo la amenaza de aperturar procedimiento de falta contenido en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente “desacato a la autoridad pública”, la empresa Ropitas, C.A., se vio obligada a acatar la ordene de reenganche y emitir pagos quincenales (no debidos) a favor de la ciudadana Carolina Zarate, por la cantidad de Bs. 1.165,00. todo esto para obtener la certificación por parte de la Inspectoria que exige el articulo 425, en su numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a los fines de interponer el recurso de nulidad que hoy nos ocupa.
XII
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Tribunal altera el orden de los vicios alegados por la recurrente.
La parte recurrente señala en su escrito libelar que la inspectoría del Trabajo no se pronuncio sobre el punto previo alegado en el escrito de promoción de pruebas., diciendo de esta forma sin tal pronunciamiento.-
Sostiene esta sentenciadora, que al no haber pronunciamiento sobre lo alegado por alguna de las partes, debe esto circunscribirse en el vicio de Incongruencia negativa, con lo cual se violentaría el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues en el se consagra el derecho de petición y dentro del cual está el de obtener adecuada respuesta a los pedimentos dirigidos a los funcionarios, el cual es desarrollado en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en este se dispone que en la decisión del asunto se resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, por lo que de nos ser resuelta, incurriría el ente administrativo en incongruencia negativa, en el presente caso que el órgano administrativo no se pronuncio en relación al punto previo opuesto por la Sociedad mercantil Ropita C.A., asimismo se evidencia de la providencia administrativa Nº de igual forma se evidencia , constatándose la falta decisión respecto a la cuestión planteada, siendo entonces que la cuestión aquí que la actuación aquí recurrida es nula de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Debe señalarse, si bien es cierto el ente administrativo para declarar la procedencia de la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos, determino que la relación de trabajo era a tiempo indeterminado, sin embargo no emitió ningún pronunciamiento respecto a la defensa perentoria ejercida por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Ropita C.A., incurriendo de esta manera en una omisión y violentando el principio de legalidad de la norma
En relación a lo antes expuesto y visto que en el presente caso, se constato el vicio de incongruencia negativa, debe forzosamente este Tribunal declarar la nulidad de la providencia administrativa contenida Nº 00015- de fecha 07 DE Enero de 2013, emanada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz.-
En atención a lo expuesto, siendo que este Tribunal determinó que la providencia administrativa se encuentra afectada por unos de los requisitos formales contenido en el articulo 19 ejusdem, que acarrea su nulidad; resulta innecesario para quien decide tener que desplegar su actividad jurisdiccional para analizar los demás vicios aducidos por la recurrente; toda vez que ello no será capaz de modificar el destino de la decisión contenida en este fallo como lo es, la declaratoria de nulidad del acto recurrido. Así se decide
XIII
DISPOSITIVA
Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD, incoado por la FIRMA MERCANTIL ROPITAS, C.A., en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00015, DE FECHA 07 DE ENERO DE 2013, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
SEGUNDO: En consecuencia de la declaratoria anterior se ANULA la Providencia Administrativa Nº 00015, dictada en fecha 07 DE ENERO DE 2013, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE ZARATE LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 16.390.004.
TERCERO: Se ordena, una vez quede firme esta decisión, oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, para imponerla del presente fallo a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158, 159 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 2, 7, 8, 9, 1, 25, 3 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de de Diciembre dos mil catorce (2014).
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO,
ABG. MARVELYS PINTO FUENTES
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCIA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCIA
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