REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, treinta y uno (31) de Diciembre de dos mil Catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2014-000049
ASUNTO : FP11-O-2014-000049

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTOS (AS) AGRAVIADOS (AS): Ciudadanos: DAVID ELÍAS TORRES, FERNANDO LISTA, BENCOMO RUJANO, LIZMARA MENESES, LIOMARY ESPINA, MANUEL TORRES, MIREIZA MARCANO, JOAN PERERO, MANUEL LICET y MARISEL BENAVIDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.448.699, V-8.638.178, V-8.937.720, V-9.952.349, V-9.731.851 y V-14.751.656, V-5.900.929, V-12.644.548, V-8.319.053, y V-9.294.957 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano WILMER RAFAEL GIL JAIMES y WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 43.752 y 42.232.
PRESUNTO (A) AGRAVIANTE: COMISION ELECTORAL SINDICATO UNICO DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE CVG BAUXILUM C.A., (SUPROBAUX) CAUSA: AMPARO CONSTITUCIONAL

II
PREELIMINARES
Los accionantes interpusieron en fecha 29 de Diciembre de 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) pretensión de amparo constitucional, dándole entrada en esta misma fecha, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz., le dio entrada al presento asunto.-

La presente acción de amparo Constitucional intentada por los ciudadanos DAVID ELÍAS TORRES, FERNANDO LISTA, BENCOMO RUJANO, LIZMARA MENESES, LIOMARY ESPINA, MANUEL TORRES, MIREIZA MARCANO, JOAN PERERO, MANUEL LICET y MARISEL BENAVIDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.448.699, V-8.638.178, V-8.937.720, V-9.952.349, V-9.731.851 y V-14.751.656, V-5.900.929, V-12.644.548, V-8.319.053, y V-9.294.957 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano WILMER RAFAEL GIL JAIMES y WILMAN ANTONIO MENESES DEV ERAS, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 43.752 y 42.232, alegando la irregularidad acontecida en el proceso electoral y el desconocimiento de las nuevas autoridades, violando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa.

III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Alegan los accionagntes, que en fecha 18 y 19 de noviembre del año 2014, se celebro el acto de elección de los miembros del comité ejecutivo del SINDICATO UNICO DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE CVG BAUXILUM C.A., (SUPROBAUX) en la sede de la empresa CVG BAUXILUM C.A.

Aducen, que en el proceso electoral participaron dos planchas o equipos de trabajo, que al culminar dicho proceso electoral, dio como resultado la elección por votación mayoritaria de todos los integrantes del equipo de trabajo (Plancha) Nº UGAB 89, quedando el comité ejecutivo de la siguiente forma: Secretario General DAVID ELIAS TORRES PARRA; Secretario de Organización FERNANDO LISTA, Secretario de Trabajo Reclamo y Asuntos Laborales: BENCOMO RUJANO; Secretario de Administración y Finanzas LIZMARA MENESES; Secretaria de Actas y Correspondencia Informática y Comunicación: LIOMARY ESPINA.

Alegan que en fecha 2 1 de noviembre del año 2014, debió la comisión electoral adjudicar y proclamar como opinión ganadora a la plancha UGAB 89, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de NATALMES, hecho este que se omitió.

Que en fecha 27 de noviembre de 2014, aproximadamente las dos y treinta de la tarde (2:30pm) reunidos los miembros principales de la comisión electoral que rigen los comicios para elección de la autoridades de dicho Sindicato para el periodo 2014 -2017, en cumplimiento con lo establecido en el articulo 44 de NATLMES para totalizar, adjudicar y proclamar consonante al cronograma electoral conforme a los resultados obtenidos en la elecciones efectuadas los días 18 y 19 de noviembre del año en curso, en las operadoras de Alumina y Bauxita respectivamente, obteniéndose los resultados de acta y cuadro resumen anexos marcados A CON LA OBSERVACIÓN de que debido a que en la operadora de Bauxita en los Pijiguaos fue solicitado un reconteo por parte del equipo 14 y aceptada por la partes (ACTA DEL ACUERDO MARCADO B), pauta para el día 20/11/2014, donde se evidencio que la caja contentiva del material electoral fue violada (acta anexa marcada C) se procedió a contar en principio solo las boletas y no los votos, resultado un faltante de siete (07) boletas, suscitándose una situación de conflictos, las partes acordaron que no harían reconteo.
Alegan que en fecha 28 de noviembre de 2014, el vocal de la comisiòn electoral ciudadano FELIX MARCANO titular de la cedula identidad Nº 11.208.3501, segundo vocal de la comisión electoral sin facultad alguna procede a juramentar a los miembros del equipo 14 específicamente al ciudadano WILFREDO FLORES titular de la cedula de identidad 5.900.619 y demás miembros de su equipo como directivos del prenombrado sindicato. Dicha actuación viola el derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que no se les permitió ejercer ningún mecanismo procedimental en defensa de su posición jurídica, al tiempo que se instauro un procedimiento sumario al cual no estuvieron acceso, no fueron convocados ni notificados para ejercer su elemental derecho a la defensa.

Aducen que se desconocen las nuevas autoridades y pretenden que se incorporen a los cargos personas que obtuvieron en favor la mayoría de los votantes en el proceso electoral, por tanto ello constituye una violación a los derechos Constitucionales de participación asociativa y derecho a la preservación de la voluntad del elector, previstos en los artículos 70, 2 y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Solicitan que se declare Con Lugar la presente acción de amparo constitucional y ordene a los querellados, COMISION ELECTORAL SINDICATO UNICO DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE CVG BAUXILUM C.A., (SURPBAUX) revocar y ordenar el cese de cualquier acto o actividad administrativa o electoral, tendente a la elección, proclamación, juramentación o toma de posesión de alguna autoridad distinta a las electas los días 18 y 19 de noviembre del año 2014 en la elecciones del comité ejecutivo SINDICATO UNICO DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE CVG BAUXILUM C.A., (SUPROBAUX)) e igualmente que se acate los resultados de las elecciones antes señaladas. Igualmente que se acuerde reestablecer la situación jurídica infringida.

IV
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO

Ahora bien, este tribunal en primer lugar, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa lo siguiente:

En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia (artículo 28 del Código de Procedimiento Civil) y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

En materia de amparo debemos observar dos reglas relativas a éste que son fundamentales para establecer la competencia; a saber: la competencia territorial y la competencia material. En este sentido, estos dos elementos son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y, en caso que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.

De esta manera, sólo si los derechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo. En este sentido, en sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Enero de 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Expediente Nº 00-1188, sentencia Nº 03, estableció que: “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. (Cursivas añadidas).

Revisados los hechos expuestos por los actores encuentra quien suscribe que los mismos revisten un carácter eminentemente electoral, pues la pretensión se encuentra circunscrita en la negativa de la comisión electoral de incorporarlos como afiliados al listado preeliminar y definitivo entregado al Consejo Nacional Electoral (CNE), para ejercer el derecho al sufragio en las elecciones de la junta directiva del sindicato 2013-2016, convocadas para el 24 Septiembre de 2013., dejando a 43 trabajadores afiliados al sindicato sin derecho al sufragio, violando de esta manera las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 63 y 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

En atención a esto, considera necesario este Tribunal citar un extracto de la sentencia Nº 43, dictada en el expediente Nº 2010-0000102 por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Oscar Jesús León Uzcátegui, caso: Zoraida Payares Rodríguez vs. La Junta Directiva y la Comisión Electoral del Sindicato de los Trabajadores C. A. Metro de Caracas, en la que en similares circunstancias al presente asunto; y referido a la competencia de esa Sala, expresó:

“En primer lugar, esta Sala Electoral determina su competencia para conocer el presente asunto, y observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia corresponde a esta Sala Electoral.
conocer de las “(…) demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”.

Por otra parte, el artículo 25, numeral 22, del mismo texto normativo, atribuye a la Sala Constitucional, “(…) conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”.

De las normas citadas se concluye que la competencia para conocer de la pretensión autónoma de amparo constitucional se determina por aplicación del criterio material o sustantivo, orientado por la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y por el criterio orgánico, atendiendo al órgano o persona a quien se imputa la conducta lesiva de derechos constitucionales.

En el presente caso la supuesta violación de los derechos a la participación y el sufragio, consagrados en los artículos 62, 63 y 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fundamentan el amparo constitucional son de naturaleza electoral y se encuentra dirigidos contra la actuación de la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores de la C. A. Metro de Caracas, órgano distinto a los que corresponde conocer la Sala Constitucional.

Por lo cual, resulta forzoso asumir la competencia por parte de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 297 de la Constitución, en concordancia con lo previsto en los artículos 2 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para conocer en primera y única instancia del presente asunto. Así se declara”. (Cursivas y negrillas añadidas).

Acogiendo quien suscribe el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, visto que la acción de amparo interpuesta por los actores no fue dirigida contra ninguno de los órganos electorales mencionados en el artículo 25, cardinal 22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (competencia atribuida a la Sala Constitucional), sino que lo es con ocasión de una actividad eminentemente electoral llevada a cabo por la comisión electoral del COMISION ELECTORAL SINDICATO UNICO DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE CVG BAUXILUM C.A., (SUPROBAUX), evidencia que el presente amparo debe ser conocido por un órgano judicial con competencia electoral; y dado que el artículo 27, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia asigna a la Sala Electoral el conocimiento de las solicitudes de amparo con contenido electoral distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional, debe concluirse que el órgano competente para dar trámite a esta pretensión es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En consecuencia de lo anterior, procederá este Tribunal a declararse incompetente en la dispositiva de este fallo y declinar la competencia en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la remisión inmediata del presente asunto al referido órgano. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Que es INCOMPETENTE por la materia para el conocimiento de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos DAVID ELÍAS TORRES, FERNANDO LISTA, BENCOMO RUJANO, LIZMARA MENESES, LIOMARY ESPINA, MANUEL TORRES, MIREIZA MARCANO, JOAN PERERO, MANUEL LICET y MARISEL BENAVIDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.448.699, V-8.638.178, V-8.937.720, V-9.952.349, V-9.731.851 y V-14.751.656, V-5.900.929, V-12.644.548, V-8.319.053, y V-9.294.957 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano WILMER RAFAEL GIL JAIMES y WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 43.752 y 42.232 y DECLINA la competencia para conocer del presente asunto en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los treinta y uno (31) del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA

Abg. MARVELYS PINTO

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. BEVERLY AVENDAÑO