REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 03 de diciembre de 2014
Años: 203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000450
ASUNTO : FP11-L-2013-000450
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
DEMANDANTE: Ciudadano LUÍS GREGORIO PÉREZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.532.540;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ALCIDES JOSÉ RIVAS GARCÍA y ALEJO DEL VALLE TADINO GARRIDO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 201.027 y 201.107 respectivamente;
PARTE DEMANDADA: El INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (I.P.S.P.U.N.E.G.);
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE REINALDO AYALA OTERO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.144;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
En fecha 25 de julio de 2013, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, presentado por los ciudadanos ALCIDES JOSÉ RIVAS GARCÍA y ALEJO DEL VALLE TADINO GARRIDO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 201.027 y 201.107 respectivamente, actuando en representación del ciudadano LUÍS GREGORIO PÉREZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.532.540, en contra del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (IPSPUNEG).
En fecha 08 de agosto de 2013 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitió la pretensión contenida en la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 26 de noviembre de 2013, se dictó auto suspendiendo la causa por un lapso de 90 días continuos de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 05 de marzo de 2014, se dictó auto de abocamiento del Juez y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 23 de abril de 2014, culminando el día 14 de octubre de 2014, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.
En fecha 22 de octubre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, deja constancia que la parte demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.
En fecha 29 de octubre de 2014, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 05 de noviembre de 2014, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 26 de noviembre de 2014.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte actora
Alega en su escrito libelar los siguientes aspectos:
DEMANDANTE: LUÍS GREGORIO PÉREZ VÁSQUEZ
CÉDULA DE IDENTIDAD: 8.532.540
INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL: 01 DE ABRIL DE 2005
CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN: 21 DE FEBRERO DE 2013
CARGO: MENSAJERO
MOTIVO DE LA TERMINACIÓN: DESPIDO
TIEMPO DE SERVICIO: 07 AÑOS, 09 MESES y 20 DÍAS
Aduce que ingresó como mensajero teniendo como tarea principal la entrega y búsqueda de toda la correspondencia y documentos, entre las distintas dependencias, así como gestiones y trámites en los distintos bancos de la zona como: depósitos, cobro de cheques, etc., entregaba y buscaba facturas ante dependencias públicas y privadas. Estas actividades fueron desarrolladas en forma continua en horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes.
Alega que desde el inicio de la relación laboral nunca recibió el pago de sus derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondientes a bonificación de fin de año, vacaciones, bono vacacional y bono de alimentación; y una vez terminada la relación de trabajo por despido sin justa causa, el patrono no ha realizado el pago de sus prestaciones sociales y los derechos mencionados.
Señala que adicionalmente a ello, solicitó a su patrono préstamos personales y que los mismos fueron cancelados en su totalidad, tal como se evidencia en los recibos de pago que rielan a los folios 86 y siguientes de la segunda pieza del expediente.
Alega que demanda al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA, (I.P.S.P.U.N.E.G.) por los siguientes conceptos y cantidades:
CONCEPTOS CANTIDADES
ANTIGÜEDAD - Artículo 142 literal A Bs. 72.353,72
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO - Artículo 92 Bs. 72.353.72
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO - Artículo 140 Bs. 78.189,20
VACACIONES Bs. 19.556,71
BONO VACACIONAL Bs. 20.617,68
BONO DE ALIMENTACIÓN – CESTA TICKET Bs. 94.748,00
TOTAL A DEMANDAR Bs. 357.819,03
2.2. De los alegatos de la demandada
Alega en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:
- Que nunca existió una relación patrono-trabajador entre el ciudadano LUÍS GREGORIO PÉREZ VÁSQUEZ y el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE GUAYANA.
- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano LUÍS GREGORIO PÉREZ VÁSQUEZ, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.532.540, haya prestado sus servicios en forma personal, directa y bajo dependencia para la entidad de trabajo INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE GUAYANA.
- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano LUÍS GREGORIO PÉREZ VÁSQUEZ, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.532.540, recibiera órdenes de carácter patronal, atinentes a entregas y búsquedas de correspondencia entre las distintas dependencias del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE GUAYANA.
- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano LUÍS GREGORIO PÉREZ VÁSQUEZ, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.532.540, haya prestado sus servicios en forma personal, directa y bajo dependencia para el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE GUAYANA, desempeñando el cargo de mensajero en labores como trámites bancarios varios, pagos de CANTV, CORPOELEC e HIDROBOLIVAR.
- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano LUÍS GREGORIO PÉREZ VÁSQUEZ, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.532.540, haya prestado sus servicios en forma personal, directa y bajo dependencia para el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE GUAYANA, desempeñando el cargo de mensajero en labores como compras de papelería, artículos de oficina, traslado de materiales quirúrgicos, muestras médicas, búsqueda de resultados en diversas clínicas de la zona y muchísimo menos, que colaboraba en cualquier eventualidad que se presentara en la Institución.
- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano LUÍS GREGORIO PÉREZ VÁSQUEZ, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.532.540, haya prestado sus servicios en forma personal, directa y bajo dependencia para el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE GUAYANA, desempeñando el cargo de mensajero y haya sido despedido sin justa causa, sencillamente porque jamás prestó sus servicios en la Institución.
- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano LUÍS GREGORIO PÉREZ VÁSQUEZ, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.532.540, haya prestado sus servicios en forma personal, directa y bajo dependencia para la entidad de trabajo INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE GUAYANA, desempeñando el cargo de mensajero y que se le adeuden los conceptos de Prestaciones Sociales por Antigüedad por Bs. 72.353.72, Indemnización por Bs. 72.353,72, Bonificación de Fin de Año por Bs. 78.189,20, Vacaciones y Bono Vacacional por Bs. 19.556,71 y Bs. 20.617,68, respectivamente y Bono de Alimentación o Cesta Ticket por Bs. 94.748,00.
2.3. De los fundamentos de la decisión
De las alegaciones efectuadas por las partes, encuentra quien sentencia, que el demandante pretende el pago de los conceptos relativos a la antigüedad y sus intereses, indemnización por despido, vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono de alimentación, derivados de la relación laboral habida con su patrono a quien demandó. Por su parte, en la contestación, el Instituto demandado negó pura y simplemente la existencia de la relación laboral; mientras que en la audiencia de juicio, luego de insistir en ese argumento, aseguró que de las pruebas se desprende que lo que la unió al actor fue una relación de naturaleza mercantil.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas y negrillas añadidas).
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conteste con el artículo 72 ejusdem, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Ante el rechazo de la demandada respecto de la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción que reclama el trabajador, este deberá demostrar que efectivamente se encontraba amparado por la misma. De igual manera, ante el reclamo de las diferencias pretendidas, será carga de la demandada demostrar el pago de los distintos conceptos derivados de la relación laboral habida entre las partes. Así se establece.
Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D-1”, “D-2”, “E”, “F-1”,”F-2”, “G-1 al G-43”, insertas a los folios 58 al 112 de la primera pieza del expediente, la parte demandada manifestó no hacer observaciones.
Al folio 58 de la primera pieza, cursa constancia de trabajo expedida el 17/07/2012 por la demandada al demandante de autos. Como quiera que esta documental no fuere impugnada y/o enervada en forma alguna en la audiencia de juicio por la parte demandada, este Juzgador le otorga valor probatorio a la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia que el demandante LUÍS GREGORIO PÉREZ VÁSQUEZ prestaba para la fecha de emisión de la constancia (17/07/2012), servicios para la demandada como mensajero, desde el 01/04/2005 devengando un salario mensual promedio de Bs. 2.900,00. Así se decide.
A los folios 59 al 63 de la primera pieza, cursa copia certificada de un acta de juramentación de la Junta Directiva de la demandada de autos, expedida por la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz. Una vez revisada esta documental; y en atención a que la constancia de trabajo valorada previamente no fue en forma alguna impugnada, este documento carece de relevancia y no aporta nada a la solución de la controversia, motivo por el cual este sentenciador lo desecha del presente análisis y no le otorga valor probatorio. Así se decide.
Al folio 64 de la primera pieza, cursa un certificado de reconocimiento otorgado por la demandada de autos al demandante. Como quiera que esta documental no fuere impugnada y/o enervada en forma alguna en la audiencia de juicio por la parte demandada, este Juzgador le otorga valor probatorio a la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia que el demandante LUÍS GREGORIO PÉREZ VÁSQUEZ obtuvo un reconocimiento por su trayectoria de servicios en el Proyecto Salud Integral para los docentes y familiares, lo cual adminiculado a la constancia de trabajo previamente valorada, demuestra que prestaba servicios para la demandada. Así se decide.
A los folios 65 al 67 de la primera pieza, cursan comprobantes de egreso Nº 323, 1402 y 1244 emanados el primero del Departamento de Tesorería y los dos últimos del Departamento de Salud de la demandada de autos. Como quiera que estas documentales no fueron impugnadas y/o enervadas en forma alguna en la audiencia de juicio por la demandada de quien emanan, este Juzgador les otorga valor probatorio a las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos instrumentos se evidencia que el demandante LUÍS GREGORIO PÉREZ VÁSQUEZ para el 10/12/2012 cobró: 1) Bs. 2.000,00 por concepto de bono por estimulación año 2012-2013; 2) Bs. 2.150,00 por concepto de encomiendas realizadas desde el 16/01/2013 al 31/01/2013 en el IPSPUNEG; y 3) Bs. 1.915,00 por concepto de primera quincena de febrero de 2013 (encomiendas). Así se establece.
A los folios 67 y 69 de la primera pieza, cursan comprobantes de pago Nº 1750043 y 1800043 emanados del IPSPUNEG. Como quiera que estas documentales no fueron impugnadas y/o enervadas en forma alguna en la audiencia de juicio por la demandada de quien emanan, este Juzgador les otorga valor probatorio a las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos instrumentos se evidencia que la demandadas IPSPUNEG cancela por concepto de cesta ticket (bono de alimentación) 0,5 Unidades Tributarias a sus trabajadores. Así se establece.
A los folios 70 al 112 de la primera pieza, cursan comprobantes de egreso/pago al carbón con sello húmedo emanados del IPSPUNEG, a favor del demandante. Como quiera que estas documentales no fueron impugnadas y/o enervadas en forma alguna en la audiencia de juicio por la demandada de quien emanan, este Juzgador les otorga valor probatorio a las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos instrumentos se evidencia que la demandadas IPSPUNEG cancelaba al demandante pagos quincenales para los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010; para los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2011; para los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2012. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales 1) quince (15) folios útiles, contentivo de copia certificada de la sociedad mercantil ENCOMIENDAS DEL SUR, C. A., insertas a los folios 117 al 131 de la primera pieza del expediente, 2) un (01) folio útil contentivo de impresión de la cuenta individual del IVSS correspondiente al ciudadano LUÍS GREGORIO PÉREZ VÁSQUEZ, emitida por el portal WEB del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), inserta al folio 132 de la primera pieza del expediente, 3) doscientos tres (203) folios útiles, contentivos de las relaciones de pago desde noviembre 2008 hasta diciembre 2011, elaboradas de puño y letra del demandante, insertas a los folios 133 hasta 212 de la primera pieza del expediente, desde el folio 02 al 110 de la segunda pieza del expediente y desde el folio 02 hasta 123 de la tercera pieza del expediente, la parte actora manifestó que a partir del folio 86 de la segunda pieza del expediente, en relación a los recibos de pago a favor de su representado, invoca la comunidad de la prueba.
A los folios 117 al 131 de la primera pieza, cursa copia certificada del registro de comercio de la sociedad mercantil Encomiendas Del Sur, C. A.. Una vez revisada esta documental, encuentra quien suscribe que la misma se refiere a la prueba del argumento esgrimido por la demandada en la audiencia de juicio, donde admite la prestación de servicios del demandante, pero a título mercantil. Se verificó el escrito de contestación en cuyo contenido, de apenas folio y medio, no se hace mención alguna a este argumento expuesto en la audiencia.
En efecto, señala el encabezado del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos”. Del mismo modo, indica la parte final del artículo 135 ejusdem que: “Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso” (Cursivas añadidas).
De los autos se desprende que el demandado no expresó en la contestación que el motivo del rechazo de la pretensión del actor lo fuere con fundamento en el hecho de que los servicios prestados lo fueran con ocasión a una relación mercantil, argumento deducido –como se ha expresado- en la oportunidad de celebrarse la audiencia y no en su contestación, por lo que, conforme a la citada norma del artículo 151 no podía la demandada traerlo al proceso de esa manera, pues, se insiste, debió referirse a ello en la contestación para luego estar habilitada de exponerlo en la audiencia oral de juicio.
Amén de lo expuesto, una vez revisado este documento, si bien refleja que el demandante de autos mantiene una participación accionaria (20%) en la sociedad mercantil Encomiendas Del Sur, C. A., no se observa del contenido de sus estatutos sociales que el objeto mercantil de la empresa sea prestar servicios de encomienda en específico para la demandada de autos, por lo que, este instrumento por sí solo no constituye prueba suficiente de que el demandante haya mantenido una relación mercantil para con el IPSPUNEG. Así se establece.
Al folio 132 de la primera pieza, cursa una hoja presuntamente correspondiente a la cuenta individual del demandante de autos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Si bien el argumento utilizado en la audiencia de juicio por la demandada es que con este instrumento pretende demostrar que el demandante no fue su trabajador, por máximas de experiencia tiene establecido quien suscribe que este no puede ser un elemento de convicción suficiente para negar la relación laboral, pues, quien tiene la obligación de inscribir al trabajador en ese organismo de la seguridad social es su patrono, quien tiene la oportunidad de basarse en su propia omisión de dar cumplimiento a tal inscripción para validar el argumento de que el demandante no era trabajador suyo. Así las cosas, este Tribunal no valora este instrumento por no aportarle nada a la solución de la controversia. Así se establece.
A los folios 133 al 212 de la primera pieza y folios 02 al 85 de la segunda pieza, cursan comprobantes de egreso/pago emanados de la demandada de autos, así como hoja de solicitud de cheque emanada presuntamente de la demandada, así como facturas comerciales emanadas de la empresa Encomiendas Del Sur, C. A., y relación de encomiendas manuscritas, cada una de estas correspondientes a un periodo quincenal que van desde junio de 2008 a marzo de 2010.
Con relación a estas documentales, encuentra nuevamente quien suscribe, que la demandada expresó en la audiencia de juicio que el objeto de su promoción fue demostrar que la prestación de servicios realizados por el actor tuvo lugar con ocasión de una relación de tipo mercantil y no laboral. En primer término, debe ponerse de relieve que conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada podía expresar en la audiencia de juicio todos aquellos argumentos que habían sido vaciados en su contestación, no estándole permitida la alegación de nuevos hechos, como sucede en este particular de pretender argüir en la audiencia de juicio que el actor lo que mantuvo para con ella fue una prestación de servicios devenidos de una relación de naturaleza mercantil, argumento que debe desecharse porque –se insiste- no era parte de los alegatos de su contestación.
No obstante lo anterior, apreciando el valor de las pruebas documentales presentadas por la demandada, estas tampoco son demostrativas de que entre las partes operó una relación de tipo mercantil. Veamos: i) los comprobantes de egreso que soportan el pago de cada quincena del periodo mencionado, se encuentran suscritos por el demandante de autos, sin sello húmedo y/u otra indicación que exprese que los recibió en nombre de la empresa Encomiendas Del Sur, C. A.; ii) las hojas de solicitud de cheques emanan de la propia demandada que los produce, careciendo de valor probatorio por romper el principio de alteridad de la prueba, según el cual, la parte promovente de un medio no puede valerse del mismo, sin que se desprenda de este que se encuentre suscrito o haya participado en su creación la parte a quien se le opone en juicio; iii) las facturas comerciales que soportan la relación de pagos realizados en cada quincena al actor, no cumplen con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, al no tratarse de “facturas aceptadas” por la demandada, por lo que son carentes de valor probatorio de una obligación mercantil y/o su liberación; y iv) la relación de encomiendas manuscrita por quincena en el periodo analizado, no aparecen suscritas por persona alguna; carecen de valor probatorio por no poder acreditar la autenticidad de la persona de quien emanan y además porque rompen el principio de alteridad de la prueba en los términos ya indicados. Así se establece.
Lo que sí tiene acreditado este Juzgado es, que la documental relativa al comprobante de pago/egreso emanadas y suscritas por el demandante, que no enervó en forma alguna en la audiencia de juicio, tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y son demostrativos de que el demandante, a título personal recibió pagos quincenales desde junio de 2008 a marzo de 2010, por las encomiendas realizadas para la demandada. Esto, se encuentra reforzado por la documental referida a la constancia de trabajo previamente valorada por este despacho, de donde se extrae que la relación que mantuvieron las partes fue de carácter laboral; y que por ende, que los soportes documentales como facturas (sin aceptar) y las solicitudes de cheques que mencionan como acreedor de los pagos a la empresa Encomiendas Del Sur, C. A., se trató de elementos que pretendieron encubrir la relación de carácter laboral como si se tratase de una relación mercantil, lo cual, como se explicó anteriormente, carece de sustento. Así se establece.
A los folios 86 al 110 de la segunda pieza y folios 02 al 123 de la tercera pieza, cursan comprobantes de egreso/pago emanados de la demandada de autos, así como hoja de solicitud de cheque emanada presuntamente de la demandada y relación de encomiendas manuscritas, cada una de estas correspondientes a un periodo quincenal que van desde abril de 2010 a diciembre de 2011.
Con relación al valor de estos documentos tenemos: i) los comprobantes de pago/egreso que soportan el pago de cada quincena del periodo mencionado, se encuentran suscritos por el demandante de autos, quien no los enervó en forma alguna en la audiencia de juicio, por lo que gozan de pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y son demostrativos de que el demandante, a título personal recibió pagos quincenales desde abril de 2010 a diciembre de 2011, por las encomiendas realizadas para la demandada; ii) las hojas de solicitud de cheques emanan de la propia demandada que los produce, careciendo de valor probatorio por romper el principio de alteridad de la prueba, según el cual, la parte promovente de un medio no puede valerse del mismo, sin que se desprenda de este que se encuentre suscrito o haya participado en su creación la parte a quien se le opone en juicio; y iii) la relación de encomiendas manuscrita por quincena en el periodo analizado, no aparecen suscritas por persona alguna; carecen de valor probatorio por no poder acreditar la autenticidad de la persona de quien emanan y además porque rompen el principio de alteridad de la prueba en los términos ya indicados. Así se establece.
2) Pruebas de Informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio signado con el Nº 5J/450-2014, el cual cursa al folio 138 al 139 de la tercera pieza del expediente, la parte actora manifestó queda demostrada las prácticas anti laborales al no inscribir a su representado en el IVSS, la parte demandada manifestó que reitera la relación mercantil existente
A los folios 138 y 139 de la tercera pieza cursa respuesta de los informes solicitados al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), el cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta informativa tiene acreditado quien suscribe que hasta el 18/10/2004 el demandante de autos estuvo inscrito en ese organismo de la seguridad social por la empresa M&P, C. A.; lo que revela la circunstancia de que laboró para esa empresa hasta esa fecha y no para Encomiendas Del Sur, C. A., tal como pretendió hacerlo ver la demandada en la audiencia de juicio. Amén de lo expuesto, la sola circunstancia de que no aparezca inscrito el actor en ese organismo por parte del demandado IPSPUNEG no es demostrativo de que en efecto, este no haya sido su patrono y aquél su trabajador. Así se establece.
Valorados como han sido los medios probatorios en la presente causa, este Juzgador procede a decidir la misma en los términos siguientes:
Es entendido que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, y como consecuencia de ello, su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues, a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.
En tal sentido, con el fin de comprobar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer un conjunto de presunciones legales y principios laborales que buscan como finalidad primordial proteger el hecho social trabajo.
Dentro de esos postulados programáticos, cabe resaltar para la resolución del presente conflicto, que el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, como rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando para ellos fundamental la aplicación de mecanismos conceptuales como lo es la teoría del levantamiento del velo, para de esta manera indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso.
Así, de conformidad con el artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos; para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley.
Cónsono con lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha concebido que:
“En materia laboral las excepciones aludidas cuentan con una justificación adicional. Según el cardinal 1 del artículo 89 constitucional: «[e]n las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias»; esto quiere decir que en materia probatoria-laboral existe una exigencia constitucional específica sobre cómo valorar las pruebas que se promuevan para demostrar una realidad (la existencia de la relación de trabajo). Esa exigencia es que la valoración de la prueba no puede conducir nunca a una superposición de las formas o las apariencias sobre el modo en que se manifiesta la realidad objeto del debate probatorio”. (Sentencia N° 1.436 del 14 de agosto de 2008, cursivas añadidas).
Como se ha expresado, de las alegaciones efectuadas por las partes, encuentra quien sentencia, que el demandante pretende el pago de los conceptos relativos a la antigüedad y sus intereses, indemnización por despido, vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono de alimentación, derivados de la relación laboral habida con su patrono a quien demandó. Por su parte, en la contestación, el Instituto demandado negó pura y simplemente la existencia de la relación laboral; mientras que en la audiencia de juicio, luego de insistir en ese argumento, aseguró que de las pruebas se desprende que lo que la unió al actor fue una relación de naturaleza mercantil.
De la constancia de trabajo que fuere valorada por este Tribunal, quedó evidenciado que el demandante se desempeñó como Mensajero para el IPSPUNEG; y que con los recibos de pago quincenales se evidenció además la periodicidad de los pagos e incluso que devengó una bonificación, ratificando ello la naturaleza laboral de los servicios prestados.
Si bien la demandada en su contestación se limitó a negar pura y simplemente la relación de trabajo, posteriormente en la audiencia de juicio esgrimió que lo habido entre las partes fue una relación mercantil, pretendiendo basar ese argumento en el análisis de las pruebas que promovió en la audiencia preliminar. Este argumento debe ser desechado en primer término por no haber sido aducido oportunamente en la contestación, tal como se lo exigen los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en segundo lugar, al haber reconocido la demandada tanto en la audiencia de juicio como en sus elementos probatorios, la prestación de un servicio de parte del actor, era carga suya demostrar que dichos servicios no tenían naturaleza laboral. En el caso bajo estudio, la demandada pretendió establecer que la relación que la vinculó con el actor fue la prestación de servicios de carácter mercantil, lo que no pudo probar a través de los medios promovidos, tal como se evidenció del análisis pormenorizado que realizó este Juzgador respecto de cada uno de ellos. En consecuencia, determina este Juzgador que el ciudadano LUÍS GREGORIO PÉREZ VÁSQUEZ, sí prestó servicios personales como Mensajero para el demandado INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (IPSPUNEG). Así se establece.
Determinada la relación laboral habida entre las partes de la presente causa, con base a lo anteriormente decidido, al actor se le adeudan los siguientes conceptos:
A) De las prestaciones sociales (anteriormente conocida como antigüedad) y sus intereses:
Aún cuando la relación laboral del demandante inició con la Ley Orgánica del Trabajo (1997) derogada; por el hecho de haber terminado en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; resulta aplicable en consecuencia lo dispuesto en el artículo 556 numeral 2º del referido texto normativo, al disponer que: “El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario”. En consecuencia, el sistema aplicable para su cálculo, será el estatuido en el nuevo texto normativo laboral. Así se establece.
De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; se realiza el cálculo con base a los siguientes parámetros:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
En cuanto a la base salarial y los demás conceptos que componen el salario normal, sostiene el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que: “El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes”, además que: “El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley”.
En este sentido, del análisis efectuado a las pruebas aportadas en autos se desprende que la parte actora demostró los ingresos obtenidos en una parte de la relación de trabajo, según se desprende de los recibos de pago insertos a los folios 65, 66 y 70 al 112 de la primera pieza. Del mismo modo, la demandada demostró los salarios percibidos por el demandante durante buena parte de la relación de trabajo, a través de los recibos de pago valorados previamente en esta motiva, que cursan a los folios 133 al 212 de la primera pieza, 02 al 110 de la segunda pieza y 02 al 123 de la tercera pieza, siendo estas asignaciones quincenales la base salarial para el cálculo de las prestaciones sociales (antigüedad). Para el caso de aquellos meses donde no aparezca recibo de pago, como quiera que el demandado no probó tales ingresos y el demandante tampoco los detalló en su libelo, se tendrá como asignación mensual el salario mínimo establecido a nivel nacional por el Ejecutivo Nacional. De igual manera, deberán incluirse las alícuotas de bono vacacional y utilidades. Así se establece.
En cuanto a la alícuota de bono vacacional, el demandante indicó en el reclamo de este concepto, que le correspondía lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, 15 días anuales. Ahora bien, como quiera que el actor se basó en el mínimo legal y que esa norma entró en vigencia a partir del 07 de mayo de 2012, será tomada la base de 15 días al año, más un día adicional remunerado por cada año de servicio como de bono vacacional a partir de esa fecha hasta la culminación de la relación de trabajo. En cuanto al bono vacacional desde la fecha de inicio de la relación laboral y hasta el 06 de mayo de 2012, se tomará la base legal del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), es decir, 7 días al año, más un día adicional por cada año.
En cuanto a la alícuota de utilidades, el demandante indicó en el reclamo de este concepto, que le correspondían 60 días anuales. Ahora bien, como quiera que esta cifra se encuentra dentro del parámetro legal establecido tanto por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) y del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, será esta la base para el cálculo de esta alícuota.
Por último, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.
El cálculo se efectuará para la relación de trabajo que ha quedado evidenciado en los autos, reconocido por el demandado en su contestación, que fue de siete (7) años, diez (10) meses y veinte (20) días, esto es, desde el 01/04/2005 al 21/02/2013.
El cálculo de este concepto, conforme a los literales a) y b) ya referidos, queda así:
MES SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALIC. BONO VACAC. ALIC. UTIL. SALARIO INTEGRAL DIARIO ANTI-GÜEDAD PREST. ANTIG. PREST. ANT. ACUM. ANTICIPOS TASA % B.C.V. INTERÉS ACUM.
04/05 321,24 10,71 0,21 1,78 12,70 0 0,00 0,00 0,00 13,96% 0,00
05/05 405,00 13,50 0,26 2,25 16,01 0 0,00 0,00 0,00 14,02% 0,00
06/05 405,00 13,50 0,26 2,25 16,01 15 240,19 240,19 0,00 13,47% 2,70
07/05 405,00 13,50 0,26 2,25 16,01 0 0,00 240,19 0,00 13,53% 2,71
08/05 405,00 13,50 0,26 2,25 16,01 0 0,00 240,19 0,00 13,33% 2,67
09/05 405,00 13,50 0,26 2,25 16,01 15 240,19 480,38 0,00 12,71% 5,09
10/05 405,00 13,50 0,26 2,25 16,01 0 0,00 480,38 0,00 13,18% 5,28
11/05 405,00 13,50 0,26 2,25 16,01 0 0,00 480,38 0,00 12,95% 5,18
12/05 405,00 13,50 0,26 2,25 16,01 15 240,19 720,56 0,00 12,79% 7,68
01/06 405,00 13,50 0,26 2,25 16,01 0 0,00 720,56 0,00 12,71% 7,63
02/06 465,75 15,53 0,30 2,59 18,41 0 0,00 720,56 0,00 12,76% 7,66
03/06 465,75 15,53 0,30 2,59 18,41 15 276,22 996,78 0,00 12,31% 10,23
04/06 465,75 15,53 0,35 2,59 18,46 0 0,00 996,78 0,00 12,11% 10,06
05/06 465,75 15,53 0,35 2,59 18,46 0 0,00 996,78 0,00 12,15% 10,09
06/06 465,75 15,53 0,35 2,59 18,46 15 276,86 1.273,64 0,00 11,94% 12,67
07/06 465,75 15,53 0,35 2,59 18,46 0 0,00 1.273,64 0,00 12,29% 13,04
08/06 465,75 15,53 0,35 2,59 18,46 0 0,00 1.273,64 0,00 12,43% 13,19
09/06 512,33 17,08 0,38 2,85 20,30 15 304,55 1.578,19 0,00 12,32% 16,20
10/06 512,33 17,08 0,38 2,85 20,30 0 0,00 1.578,19 0,00 12,46% 16,39
11/06 512,33 17,08 0,38 2,85 20,30 0 0,00 1.578,19 0,00 12,63% 16,61
12/06 512,33 17,08 0,38 2,85 20,30 15 304,55 1.882,74 0,00 12,64% 19,83
01/07 512,33 17,08 0,38 2,85 20,30 0 0,00 1.882,74 0,00 12,92% 20,27
02/07 512,33 17,08 0,38 2,85 20,30 0 0,00 1.882,74 0,00 12,82% 20,11
03/07 512,33 17,08 0,38 2,85 20,30 17 345,16 2.227,90 0,00 12,53% 23,26
04/07 512,33 17,08 0,43 2,85 20,35 0 0,00 2.227,90 0,00 13,05% 24,23
05/07 614,79 20,49 0,51 3,42 24,42 0 0,00 2.227,90 0,00 13,03% 24,19
06/07 614,79 20,49 0,51 3,42 24,42 15 366,31 2.594,22 0,00 12,53% 27,09
07/07 614,79 20,49 0,51 3,42 24,42 0 0,00 2.594,22 0,00 13,51% 29,21
08/07 614,79 20,49 0,51 3,42 24,42 0 0,00 2.594,22 0,00 13,86% 29,96
09/07 614,79 20,49 0,51 3,42 24,42 15 366,31 2.960,53 0,00 13,79% 34,02
10/07 614,79 20,49 0,51 3,42 24,42 0 0,00 2.960,53 0,00 14,00% 34,54
11/07 614,79 20,49 0,51 3,42 24,42 0 0,00 2.960,53 0,00 15,75% 38,86
12/07 614,79 20,49 0,51 3,42 24,42 15 366,31 3.326,84 0,00 16,44% 45,58
01/08 614,79 20,49 0,51 3,42 24,42 0 0,00 3.326,84 0,00 18,53% 51,37
02/08 614,79 20,49 0,51 3,42 24,42 0 0,00 3.326,84 0,00 17,56% 48,68
03/08 614,79 20,49 0,51 3,42 24,42 19 464,00 3.790,84 0,00 18,17% 57,40
04/08 614,79 20,49 0,57 3,42 24,48 0 0,00 3.790,84 0,00 18,35% 57,97
05/08 799,23 26,64 0,74 4,44 31,82 0 0,00 3.790,84 0,00 20,85% 65,87
06/08 799,23 26,64 0,74 4,44 31,82 15 477,32 4.268,15 0,00 20,09% 71,46
07/08 1.130,33 37,68 1,05 6,28 45,00 0 0,00 4.268,15 0,00 20,30% 72,20
08/08 937,40 31,25 0,87 5,21 37,32 0 0,00 4.268,15 0,00 20,09% 71,46
09/08 888,35 29,61 0,82 4,94 35,37 15 530,54 4.798,70 0,00 19,68% 78,70
10/08 1.094,36 36,48 1,01 6,08 43,57 0 0,00 4.798,70 0,00 19,82% 79,26
11/08 1.001,71 33,39 0,93 5,57 39,88 0 0,00 4.798,70 0,00 20,24% 80,94
12/08 799,23 26,64 0,74 4,44 31,82 15 477,32 5.276,01 0,00 19,65% 86,39
01/09 868,73 28,96 0,80 4,83 34,59 0 0,00 5.276,01 0,00 19,76% 86,88
02/09 1.023,51 34,12 0,95 5,69 40,75 0 0,00 5.276,01 0,00 19,98% 87,85
03/09 799,23 26,64 0,74 4,44 31,82 21 668,25 5.944,26 0,00 19,74% 97,78
04/09 1.439,76 47,99 1,47 8,00 57,46 0 0,00 5.944,26 0,00 18,77% 92,98
05/09 879,15 29,31 0,90 4,88 35,08 0 0,00 5.944,26 0,00 18,77% 92,98
06/09 1.603,84 53,46 1,63 8,91 64,01 15 960,08 6.904,34 0,00 17,56% 101,03
07/09 1.841,28 61,38 1,88 10,23 73,48 0 0,00 6.904,34 0,00 17,26% 99,31
08/09 2.270,18 75,67 2,31 12,61 90,60 0 0,00 6.904,34 0,00 17,04% 98,04
09/09 1.618,10 53,94 1,65 8,99 64,57 15 968,61 7.872,95 0,00 16,58% 108,78
10/09 988,40 32,95 1,01 5,49 39,44 0 0,00 7.872,95 0,00 17,62% 115,60
11/09 1.607,20 53,57 1,64 8,93 64,14 0 0,00 7.872,95 0,00 17,05% 111,86
12/09 1.455,50 48,52 1,48 8,09 58,09 15 871,28 8.744,23 0,00 16,97% 123,66
01/10 1.495,20 49,84 1,52 8,31 59,67 0 0,00 8.744,23 0,00 16,74% 121,98
02/10 1.439,20 47,97 1,47 8,00 57,43 0 0,00 8.744,23 0,00 16,65% 121,33
03/10 2.257,92 75,26 2,30 12,54 90,11 23 2.072,48 10.816,70 0,00 16,44% 148,19
04/10 1.305,00 43,50 1,45 7,25 52,20 0 0,00 10.816,70 0,00 16,23% 146,30
05/10 1.610,00 53,67 1,79 8,94 64,40 0 0,00 10.816,70 0,00 16,40% 147,83
06/10 1.500,00 50,00 1,67 8,33 60,00 15 900,00 11.716,70 0,00 16,10% 157,20
07/10 2.040,00 68,00 2,27 11,33 81,60 0 0,00 11.716,70 0,00 16,34% 159,54
08/10 1.800,00 60,00 2,00 10,00 72,00 0 0,00 11.716,70 0,00 16,28% 158,96
09/10 1.720,00 57,33 1,91 9,56 68,80 15 1.032,00 12.748,70 0,00 16,10% 171,05
10/10 1.840,00 61,33 2,04 10,22 73,60 0 0,00 12.748,70 0,00 16,38% 174,02
11/10 1.760,00 58,67 1,96 9,78 70,40 0 0,00 12.748,70 0,00 16,25% 172,64
12/10 1.223,89 40,80 1,36 6,80 48,96 15 734,33 13.483,04 0,00 16,45% 184,83
01/11 1.660,00 55,33 1,84 9,22 66,40 0 0,00 13.483,04 0,00 16,29% 183,03
02/11 1.700,00 56,67 1,89 9,44 68,00 0 0,00 13.483,04 0,00 16,37% 183,93
03/11 2.020,00 67,33 2,24 11,22 80,80 25 2.020,00 15.503,04 0,00 16,00% 206,71
04/11 1.760,00 58,67 2,12 9,78 70,56 0 0,00 15.503,04 0,00 16,37% 211,49
05/11 2.430,00 81,00 2,93 13,50 97,43 0 0,00 15.503,04 0,00 16,64% 214,98
06/11 1.900,00 63,33 2,29 10,56 76,18 15 1.142,64 16.645,68 0,00 16,09% 223,19
07/11 2.680,00 89,33 3,23 14,89 107,45 0 0,00 16.645,68 0,00 16,52% 229,16
08/11 2.400,00 80,00 2,89 13,33 96,22 0 0,00 16.645,68 0,00 15,94% 221,11
09/11 1.680,60 56,02 2,02 9,34 67,38 15 1.010,69 17.656,37 0,00 16,00% 235,42
10/11 2.140,00 71,33 2,58 11,89 85,80 0 0,00 17.656,37 0,00 16,39% 241,16
11/11 1.548,21 51,61 1,86 8,60 62,07 0 0,00 17.656,37 0,00 15,43% 227,03
12/11 1.780,00 59,33 2,14 9,89 71,36 15 1.070,47 18.726,84 0,00 15,03% 234,55
01/12 1.920,00 64,00 2,31 10,67 76,98 0 0,00 18.726,84 0,00 15,70% 245,01
02/12 1.900,00 63,33 2,29 10,56 76,18 0 0,00 18.726,84 0,00 15,18% 236,89
03/12 2.280,00 76,00 2,74 12,67 91,41 27 2.468,10 21.194,94 0,00 14,97% 264,41
04/12 1.660,00 55,33 2,15 9,22 66,71 0 0,00 21.194,94 0,00 15,41% 272,18
05/12 1.780,45 59,35 3,63 9,89 72,87 0 0,00 21.194,94 0,00 15,63% 276,06
06/12 1.780,45 59,35 3,63 9,89 72,87 15 1.093,00 22.287,94 0,00 15,38% 285,66
07/12 1.780,45 59,35 3,63 9,89 72,87 0 0,00 22.287,94 0,00 15,35% 285,10
08/12 1.780,45 59,35 3,63 9,89 72,87 0 0,00 22.287,94 0,00 15,57% 289,19
09/12 2.047,52 68,25 4,17 11,38 83,80 15 1.256,95 23.544,89 0,00 15,65% 307,06
10/12 2.047,52 68,25 4,17 11,38 83,80 0 0,00 23.544,89 0,00 15,50% 304,12
11/12 2.047,52 68,25 4,17 11,38 83,80 0 0,00 23.544,89 0,00 15,29% 300,00
12/12 2.047,52 68,25 4,17 11,38 83,80 15 1.256,95 24.801,84 0,00 15,06% 311,26
01/13 2.150,00 71,67 4,38 11,94 87,99 5 439,95 25.241,80 0,00 14,66% 308,37
25.241,80 10.735,59
En consecuencia, de acuerdo a los literales a) y b) ya señalados, el cálculo arroja un monto de Bs. 25.241,80 por prestaciones sociales y de Bs. 10.735,59 de intereses de las prestaciones sociales.
Ahora bien, como quiera que el artículo 142 literal d) ejusdem, dispone que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b) (tabla anterior), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c), es decir, calculando las prestaciones sociales con base a treinta días de salario integral (extraído del cuadro anterior) por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario; este último cálculo arroja el siguiente resultado:
30 días de salario integral Nº de años de servicio / fracción superior a 6 meses Monto literal c)
2.639,72 8 21.117,78
Para efectuar el comparativo ordenado por la norma comentada, debe tomarse en consideración la sumatoria entre Bs. 25.241,80 por prestaciones sociales y de Bs. 10.735,59 de intereses de las prestaciones sociales (pues la segunda deriva de la primera, precisamente para actualizar su valor en el tiempo) lo que nos arroja la cantidad de Bs. 35.977,39. Al comparar este monto con los Bs. 21.117,78 del segundo cálculo, resulta más beneficioso el primero, por lo que, al trabajador LUÍS GREGORIO PÉREZ VÁSQUEZ, le corresponde el pago de las prestaciones sociales conforme a lo previsto en los literales a) y b) del artículo 142 ejusdem. Así se establece.
Debe poner de relieve este Juzgador que la parte actora erró en el cálculo de este concepto, pues utilizó una fórmula no prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; y por esta razón su cálculo arrojó un valor superior, el cual es improcedente, ya que, como se observa de su libelo, utilizó el último salario para calcular todo el acumulado de este concepto (literales a y b), cuando lo correcto es utilizar el salario devengado en cada mes respectivamente, como lo hizo este sentenciador. Así se establece.
B) De la indemnización por despido:
Con base en la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras el demandante reclama la indemnización por despido.
Según el texto de ese artículo, en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.
En este sentido, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado tiene la carga de demostrar las causas del despido, por lo que, habiendo argüido en su contestación que el trabajador nunca prestó servicios para este y habiendo establecido este despacho que sí fue su trabajador, en consecuencia, se declara la procedencia de este reclamo y siendo que al trabajador LUÍS GREGORIO PÉREZ VÁSQUEZ, le corresponde el pago de las prestaciones sociales conforme a lo previsto en los literales a) y b) del artículo 142 ejusdem, que asciende a la cantidad de Bs. 35.977,39, el demandado INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (IPSPUNEG) debe pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, es decir, Bs. 35.977,39. Así se decide.
C) De las utilidades:
El demandante indicó en el reclamo de este concepto, que le correspondían 60 días anuales. Ahora bien, como quiera que esta cifra se encuentra dentro del parámetro legal establecido tanto por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) y del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (aplicable a partir del 07/05/2012), será esta la base para el cálculo de este concepto.
Con relación al salario base a utilizar para el cálculo de las utilidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0006 de fecha 11 de enero de 2011, caso Yasmín Vivas de Bautista, contra la sociedad mercantil Asea Brown Boveri, S. A. con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:
“Contrariamente a lo pretendido por el recurrente, la Sala con respecto al salario base de cálculo para las utilidades, ha sostenido un criterio pacífico y reiterado, entre otras, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007, 226 del 4 de marzo del año 2008, 255 del 11 de marzo del año 2008, 1481 del 2 de octubre del año 2008, 1793 del 18 de noviembre del año 2009 y la 266 del 23 de marzo del año 2010, en el sentido de que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, (…)” (Cursivas y negrillas añadidas).
El salario promedio se obtiene sumando todos los salarios normales mensuales de un año, tomados del cuadro de prestaciones sociales inserto supra, dividiéndolos entre el número de meses de ese año. Ese valor se divide entre 30 días de un mes y así obtenemos el salario promedio diario del año correspondiente. Ese salario promedio diario del año respectivo, se multiplica por el valor asignado al concepto de utilidades que la empresa debía pagar para ese periodo, tal como se destacó en líneas previas (60 días anuales).
Para la fracción de utilidades de abril a diciembre de 2005, el cálculo se obtiene de dividir 60 días anuales que correspondían al ex trabajador, entre 12 meses del año, arrojando una fracción mensual de 5 días, que al ser multiplicados por 9 meses completos trabajados por el ex trabajador, arroja la cantidad de 45 días para esta fracción.
Para la fracción de utilidades de enero de 2013, el cálculo se obtiene de dividir 60 días anuales que correspondían al ex trabajador, entre 12 meses del año, arrojando una fracción mensual de 5 días, que al ser multiplicados por 1 mes completo trabajado por el ex trabajador, arroja la cantidad de 5 días para esta fracción.
Este cálculo, bajo los parámetros descritos, arrojará lo adeudado en la siguiente tabla:
MES SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO SALARIO DIARIO PROMEDIO DEL AÑO UTILIDAD CORRESP. ANUAL (DÍAS) TOTAL UTILIDADES ADEUDADAS
04/05 321,24 10,71 13,19 45,00 593,54
05/05 405,00 13,50
06/05 405,00 13,50
07/05 405,00 13,50
08/05 405,00 13,50
09/05 405,00 13,50
10/05 405,00 13,50
11/05 405,00 13,50
12/05 405,00 13,50
01/06 405,00 13,50 15,87 60,00 952,43
02/06 465,75 15,53
03/06 465,75 15,53
04/06 465,75 15,53
05/06 465,75 15,53
06/06 465,75 15,53
07/06 465,75 15,53
08/06 465,75 15,53
09/06 512,33 17,08
10/06 512,33 17,08
11/06 512,33 17,08
12/06 512,33 17,08
01/07 512,33 17,08 19,35 60,00 1.161,27
02/07 512,33 17,08
03/07 512,33 17,08
04/07 512,33 17,08
05/07 614,79 20,49
06/07 614,79 20,49
07/07 614,79 20,49
08/07 614,79 20,49
09/07 614,79 20,49
10/07 614,79 20,49
11/07 614,79 20,49
12/07 614,79 20,49
01/08 614,79 20,49 27,53 60,00 1.651,50
02/08 614,79 20,49
03/08 614,79 20,49
04/08 614,79 20,49
05/08 799,23 26,64
06/08 799,23 26,64
07/08 1.130,33 37,68
08/08 937,40 31,25
09/08 888,35 29,61
10/08 1.094,36 36,48
11/08 1.001,71 33,39
12/08 799,23 26,64
01/09 868,73 28,96 45,54 60,00 2.732,48
02/09 1.023,51 34,12
03/09 799,23 26,64
04/09 1.439,76 47,99
05/09 879,15 29,31
06/09 1.603,84 53,46
07/09 1.841,28 61,38
08/09 2.270,18 75,67
09/09 1.618,10 53,94
10/09 988,40 32,95
11/09 1.607,20 53,57
12/09 1.455,50 48,52
01/10 1.495,20 49,84 55,53 60,00 3.331,87
02/10 1.439,20 47,97
03/10 2.257,92 75,26
04/10 1.305,00 43,50
05/10 1.610,00 53,67
06/10 1.500,00 50,00
07/10 2.040,00 68,00
08/10 1.800,00 60,00
09/10 1.720,00 57,33
10/10 1.840,00 61,33
11/10 1.760,00 58,67
12/10 1.223,89 40,80
01/11 1.660,00 55,33 65,83 60,00 3.949,80
02/11 1.700,00 56,67
03/11 2.020,00 67,33
04/11 1.760,00 58,67
05/11 2.430,00 81,00
06/11 1.900,00 63,33
07/11 2.680,00 89,33
08/11 2.400,00 80,00
09/11 1.680,60 56,02
10/11 2.140,00 71,33
11/11 1.548,21 51,61
12/11 1.780,00 59,33
01/12 1.920,00 64,00 64,09 60,00 3.845,31
02/12 1.900,00 63,33
03/12 2.280,00 76,00
04/12 1.660,00 55,33
05/12 1.780,45 59,35
06/12 1.780,45 59,35
07/12 1.780,45 59,35
08/12 1.780,45 59,35
09/12 2.047,52 68,25
10/12 2.047,52 68,25
11/12 2.047,52 68,25
12/12 2.047,52 68,25
01/13 2.150,00 71,67 71,67 5,00 358,35
18.576,56
En consecuencia, el demandado INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (IPSPUNEG), debe por concepto de utilidades generadas durante toda la relación de trabajo, la cantidad que asciende a la cantidad de Bs. 18.576,56 y así, se decide.
D) De las vacaciones y el bono vacacional:
En cuanto a las vacaciones, el demandante indicó en el reclamo de este concepto, que le correspondía lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, 15 días anuales. Ahora bien, como quiera que el actor se basó en el mínimo legal y que esa norma entró en vigencia a partir del 07 de mayo de 2012, será tomada la base de 15 días al año, más un día adicional remunerado por cada año de servicio como vacaciones a partir de esa fecha (07/05/2012) hasta la culminación de la relación de trabajo (21/02/2013). En cuanto al bono vacacional desde la fecha de inicio de la relación laboral (01/04/2005) y hasta el 06 de mayo de 2012, se tomará la base legal del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), es decir, 15 días al año, más un día adicional por cada año.
En cuanto al bono vacacional, el demandante indicó en el reclamo de este concepto, que le correspondía lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, 15 días anuales. Ahora bien, como quiera que el actor se basó en el mínimo legal y que esa norma entró en vigencia a partir del 07 de mayo de 2012, será tomada la base de 15 días al año, más un día adicional remunerado por cada año de servicio como de bono vacacional a partir de esa (07/05/2012) fecha hasta la culminación de la relación de trabajo (21/02/2013). En cuanto al bono vacacional desde la fecha de inicio de la relación laboral (01/04/2005) y hasta el 06 de mayo de 2012, se tomará la base legal del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), es decir, 7 días al año, más un día adicional por cada año.
Le corresponderían al actor:
PERIODO LEY APLICABLE DÍAS DE VACACIONES DÍAS DE BONO VACACIONAL TOTAL VACACIONES POR AÑO/FRACCIÓN
01/04/2005 al 01/04/2006 LOT 1997 15 7 22
01/04/2006 al 01/04/2007 LOT 1997 16 8 24
01/04/2007 al 01/04/2008 LOT 1997 17 9 26
01/04/2008 al 01/04/2009 LOT 1997 18 10 28
01/04/2009 al 01/04/2010 LOT 1997 19 11 30
01/04/2010 al 01/04/2011 LOT 1997 20 12 32
01/04/2011 al 01/04/2012 LOT 1997 21 13 34
01/04/2012 al 01/02/2013 LOTTT 2012 18 18 37
233
En total le corresponden 233 días de vacaciones y bono vacacional.
Conforme al artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute.
En consecuencia, según el recibo de pago valorado por este Juzgador y que se corresponde con la última quincena de trabajo, correspondiente a febrero de 2013, el trabajador devengó Bs. 1.915,00 (véase folio 65, de la primera pieza), es decir, Bs. 127,66 diarios. Estos 233 días declarados procedentes se multiplican por el salario normal que devengaba el actor para el momento de la culminación de la relación laboral (233 días X Bs. 127,66), lo que arroja la suma de Bs. 29.746,33. En consecuencia, el demandado INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (IPSPUNEG), debe cancelar este monto por concepto de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no cancelado, generados durante toda la relación de trabajo al demandante. Así se decide.
E) Del beneficio de alimentación (cesta ticket):
Solicita el actor el pago de 1.771 días de cesta ticket conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, le corresponde al ex trabajador el bono de alimentación desde el 01 de abril de 2005 hasta el 21 de febrero de 2013, calculado con base a cero coma cincuenta (0,50) del valor de la Unidad Tributaria (UT), como lo adujo percibir el demandante en su libelo (límite inferior de este beneficio) y demostrarlo con las documentales insertas a los folios 68 y 69 de la primera pieza.
No obstante, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece:
“Artículo 36. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursivas y negrillas añadidas).
De la lectura del artículo transcrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la Unidad Tributaria (UT) vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
Así, el cálculo del concepto de bono de alimentación correspondiente al demandante, se efectuará tomando en consideración la Unidad Tributaria (UT) vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de dicho concepto por parte del patrono. En Gaceta Oficial N° 40.359 de fecha 19 de febrero de 2014, fue publicada la Providencia Administrativa SNAT/2014/0008, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se ajustó el valor de la Unidad Tributaria (UT) ciento siete Bolívares (Bs. 107,00) a ciento veintisiete siete Bolívares (Bs. 127,00).
El pago debe realizarse en efectivo conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, la cual establece:
(...) si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio” (Cursivas añadidas).
Lo anterior se expresa así: 1.771 días, calculados con base a cero coma cincuenta (0,50) del valor de la Unidad Tributaria (UT) (127 Bs. x 0,50) es decir, cada día a razón de Bs. 63,50, para hacer un total (Bs. 63,50 x 1.771 días) de Bs. 112.458,50 y este es el monto que el demandado INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (IPSPUNEG), debe cancelar por beneficio de alimentación al demandante. Así se decide.
A título de resumen, se presentan los montos por los conceptos declarados procedentes en el presente fallo:
1) Prestaciones sociales (antigüedad) Bs. 25.241,80;
2) Intereses de la prestación social (antigüedad) Bs. 10.735,59;
3) Indemnización por despido Bs. 35.977,39;
4) Utilidades Bs. 18.576,56;
5) Vacaciones y bono vacacional Bs. 29.746,33; y
6) Beneficio de alimentación (cesta ticket) Bs. 112.458,50.
En suma, el demandado INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (IPSPUNEG) adeuda al ex trabajador LUÍS GREGORIO PÉREZ VÁSQUEZ la cantidad de Bs. 232.736,17; y como quiera que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no demostró en autos haber cancelado los mismos, se le condena a pagarlos de manera inmediata el demandante. Así se decide.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 21 de febrero de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 143, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 21 de febrero de 2013 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 21 de febrero de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.
Para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de la antigüedad, se designará un experto por el Juzgado que resulte conocer la fase de la ejecución. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En atención a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso. Así, por último, se decide.
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoada por el ciudadano LUÍS GREGORIO PÉREZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº 8.532.540, en contra del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (IPSPUNEG). ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 108, 133, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) y los artículos 106, 131, 142, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de diciembre del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez 5º de Juicio,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria de Sala,
Abg. Carolina Carreño Guédez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las ocho y cincuenta y seis minutos de la mañana (08:56 a.m.). Conste.
La Secretaria de Sala,
Abg. Carolina Carreño Guédez.
PCAR/ccg/ci.
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