REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 03 de diciembre de 2014
Año 204º y 155º
ASUNTO: FP11-L-2014-000662

Por recibido y leído el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no lo hace previa las siguientes consideraciones:
La demanda incoada no puede ser admitida porque no cumple con los requisitos exigidos en el numeral 5º del encabezamiento del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en el numeral 2º del primer Aparte del mismo artículo, a saber:
Artículo 123:
Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
5º. La dirección del demandante y del demandado para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales, (omissis), deberá contener los siguientes requisitos:
2º. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3º. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
Igualmente este Tribunal observa que en el folio 02 del libelo de la demanda, se expresa una fecha en letras y otra fecha en números cuando se indica el día en el cual ingresó el demandante a la entidad de trabajo, y además el escrito de la demanda está incompleto, según se puede evidenciar de los folios 18 y 19 del presente expediente.
En definitiva, este Juzgado Octavo (8º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ABSTIENE DE ADMITIR la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a SUBSANAR EL LIBELO DE DEMANDA dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de Perención. ASÍ SE DECIDE.
Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
EL JUEZ 8º S. M. E. DEL TRABAJO,
ABG. DELCIA DOS RAMOS. EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. DANNY VELÁSQUEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

El Secretario,
Abg. Danny Velásquez.
EXP. Nº FP11-L-2014-000662