REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 4 de Diciembre de 2014
Año 204º y 155º

ASUNTO: FP11-L-2014-000665
AUTO QUE ORDENA DESPACHO SANEADOR

Por recibido y visto el anterior libelo de demanda, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a fin de pronunciarse sobre su ADMISIÓN O NO, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Conocido es en la doctrina y jurisprudencia patria que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado; todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda y por consiguiente pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez; máxime si se diera el caso de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en nuestra norma, para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar.
Asimismo, establecen los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que un libelo debe contener el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, así como una narrativa de los hechos en que se apoya la reclamación, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de lo que se reclama, de dónde se derivan las reclamaciones, las fórmulas de cálculo empleadas, el origen de las fórmulas aritméticas utilizadas y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada.
Es así como observa este Juzgado, que el Escrito de Demanda, en el título de las “ESPECIFICACIONES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES RECLAMADAS”:
En primer lugar, cuando se refiere al DOBLETE, señala un monto reclamado de Bs. 57.206,46, que no se evidencia en el concepto de prestaciones sociales (antigüedad) que es la cantidad de donde deviene la reclamación de la indemnización por despido injustificado. También se observa que hace referencia al artículo 192 LOTTT para este particular, y dicho artículo se refiere a las vacaciones.
En segundo lugar, cuando efectúa el reclamo de las utilidades legales 2013-2014, en el punto nº 6, alude a 120 días por este concepto, pero cuando calcula la alícuota de las utilidades en pro de su incidencia en el salario integral, menciona 100 días. Debe aclarar cuál es la cantidad de días correcta. Igualmente debe explicar de dónde saca la cifra de Bs.427,82 como salario para calcular las utilidades que esta exigiendo. Cuál es la fórmula para llegar a esa cifra.
En los puntos nros. 7 y 8, sucede lo mismo con respecto al salario de Bs. 513,83, que se indica en el libelo para exigir las vacaciones vencidas 2013-2014 y el bono vacacional pagado incorrectamente correspondiente al mismo período, pues no se señala de dónde surge esa cifra. Cuál es la fórmula utilizada para llegar a ella.
En los puntos nros. 6 y 9, hace alusión al artículo 132 de la LOTTT, y ese artículo trata del bono de fin de año.
La parte actora tampoco explica cómo llega al monto reclamado en el punto nº 9 del título supra expresado, y no explica cuál salario aplica, y cómo surge ese salario.
Eso mismo pasa en el caso de los puntos nros. 10 y 11, del referido título, además de que incluye en el texto de cada uno de ellos el artículo 190 de la LOTTT, y dicho artículo se refiere a las vacaciones.
En el punto nº 12, no especifica los días en los cuales trabajó horas extras; y en el punto nº 13 habla de la empresa Inviobras Bolívar, C.A., que no es la entidad de trabajo demandada.
Por todo ello, este Juzgado Octavo (8º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ABSTIENE DE ADMITIR la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a SUBSANAR EL LIBELO DE DEMANDA dentro del lapso de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes a la práctica de la notificación correspondiente, so pena de Perención, y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible la demanda. ASÍ SE DECIDE.
Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.

La Juez 8º de S. M. E.,
Abg. Delcia Dos Ramos.

El Secretario,
Abg. Danny Velásquez.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria,
Abg. Danny Velásquez. EXP. Nº FP11-L-2014-000665