REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS ARÍSTIDES BASTIDA, JOSÉ ANTONIO PÁEZ, NIRGUA, BRUZUAL, URACHICHE Y PEÑA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 08 de Diciembre de 2014.
204° y 155°
EXPEDIENTE Nº 00404

En el procedimiento de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, seguido por la ciudadana MARGARITA VETENCOURT SAGAN, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.253.673, actuando en nombre y representación de su menor hijo CAMILO ALEJANDRO BELMONTE VETENCOURT, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.468.956, domiciliados en la calle dieciséis (16) entre carreras dieciséis (16) y diecisiete (17), del sector Centro de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, asistida por el abogado JAVIER DARIO ZERPA BOISSIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.080.522, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.874, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑA y la ciudadana SHIRLEY ANADELIS ROMERO CARRASCO (ALCALDESA) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.464.040. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la competencia en la presente causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I
NARRATIVA

Se recibió la presente causa por DECLINACIÓN DE COMPETENCIA, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según sentencia del diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2.014).

En fecha cinco (05) de diciembre de 2014, se le da entrada mediante auto y se signa con el N° Exp-00404.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, que pretende hacer la ciudadana MARGARITA VETENCOURT SAGAN, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.253.673, actuando en nombre y representación de su menor hijo CAMILO ALEJANDRO BELMONTE VETENCOURT, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.468.956, domiciliados en la calle dieciséis (16) entre carreras dieciséis (16) y diecisiete (17), del sector Centro de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, asistida por el abogado JAVIER DARIO ZERPA BOISSIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.080.522, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.874, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑA y la ciudadana SHIRLEY ANADELIS ROMERO CARRASCO (ALCALDESA) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.464.040, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicta sentencia declinando su competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la misma Circunscripción Judicial, alegando que la propietaria del bien inmueble objeto de la presente querella, es la ciudadana MARGARITA VETENCOURT SAGAN, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.253.673 y no el adolescente CAMILO ALEJANDRO BELMONTE VETENCOURT, de catorce (14) años de edad, estableciendo que el adolescente no es legitimo activo tal como lo pretende hacer saber su progenitora ya identificada, aduciendo además que la presente acción se deriva con ocasión de la actividad agraria por cuanto en el lote de terreno funciona una empresa denominada Agropecuaria Las Margaritas C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 07 de marzo del año 2005, y que la misma se dedica a la comercialización de semillas, plantas, material vegetal para propagación, venta de agroquímicos, fertilizante y sistema de riego, relacionada con la rama agropecuaria, así como la propagación y venta de plantas ornamentales y frutales, verificando que en el presente caso se desarrolla una actividad agraria que forma parte del contenido de ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo esta una competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia Agraria, quienes deben sustanciar y decidir dichas causas, conforme al procedimiento ordinario agrario.

Ahora bien, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que las controversias que se originen entres particulares con ocasión de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria conforme al procedimiento agrario, por otro lado el artículo 197 de la norma in comento determina la competencia de los juzgados de primera instancia agraria, el cual establece que:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a ¡a actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o dañes a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

En este orden de ideas, y enfocándonos en relación a los numerales 1 y 15 del el artículo trascrito up supra, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en voto salvado de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210, dejó sentada su opinión respecto a la competencia de los Tribunales Agrarios y, señala lo siguiente:

“…4. Se discrepa de tal disertación efectuada por la mayoría sentenciadora, en virtud que la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria, en tal sentido, en el caso sub examine, la solicitante pretende un justificativo de perpetua memoria, sobre unas bienechurías consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, cerca perimetrales de tres pelos de alambre púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un homo fabricado con arcilla y los cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca, las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2) ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.
Al respecto, tal señalamiento guarda una estrecha relación con la actividad agraria, pues hace presumir que sobre el lote de terreno se realizan actividades de explotación agrícola, en tal sentido, debe ser la jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud, pues aún cuando los justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la jurisdicción civil, máxime cuando el artículo 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”, en efecto, considera quien suscribe, que deben entenderse incluidas las solicitudes de títulos supletorios, pues no debe restringirse la jurisdicción agraria a demandas contenciosas entre particulares, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias ”, quedando en evidencia el espíritu del legislador al realizar la distinción entre acciones y controversias, lo que comporta la inclusión de la jurisdicción voluntaria…”

Asimismo, cabe destacar lo señalado por la Magistrada Evelyn Marrero, quien también salva su voto y, entre otros destaca:

“…En este contexto, es importante señalar que la Sala de Casación Social (Sala Especial Agraria) del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 912 del 5 de agosto de 2004, estableció que para poder determinar la competencia de los Juzgados Agrarios se tendría como guía la naturaleza del conflicto, en función de la actividad agraria realizada. En este sentido estableció que el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción agraria siempre que: 1) Se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad; y 2) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o rural, indistintamente, con lo cual se abandona el criterio según el cual para determinar la naturaleza agraria de un asunto se debía atender a la calificación de “rural” o “rústica” del territorio sobre el cual se llevaba a cabo la actividad…”

Por otro lado, hago referencia a la decisión de la Sala Plena, de fecha 16 de Julio del 2009, Exp. 2007-00127, con ponencia del Magistrado Rafael A. Rengifo, quien concluye:

“…En el caso de autos, se observa que el ciudadano JOSÉ GERMÁN RIVAS GIL, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. “Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide…”.

Así las cosas, tenemos pues que la competencia de los Tribunales Agrarios está determinada por la actividad agrícola o pecuaria que desarrolle en un determinado lote de terreno, entendiéndose esta, como una praxis consistente en el cultivo de la tierra, y las mismas están establecidas como principales y conexas, las primeras son las que están dirigidas al cuidado y desarrollo del ciclo biológico sea este vegetal o animal, se trata pues de una actividad de cuidado a los seres vivos vegetales o animales para que puedan llegar a su entero ciclo biológico necesario para el fruto al cual están destinados, susceptibles de cultivarse o criarse sobre el elemento de la tierra. Mientras que la segunda es una continuación o intensificación del ámbito de la actividad agraria que por su naturaleza las realiza el propio productor agrario y quedan apropiadas en el normal desempeño de la actividad productiva agraria, tales como las cercas, la infraestructura necesaria para este trabajo, pozos de aguas o perforaciones que son necesarias para el cultivo o cría de animales, entre otros, cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria. De tal afirmación considera quien aquí juzga que la actividad agraria está relacionada con la transformación y enajenación de productos agrícolas. Así se establece.

Ahora bien, de la revisión que hace esta juzgadora del libelo de la demanda se constata que la parte actora manifiesta entre otras cosas lo siguiente:

“…Yo MARGARITA VETENCOURT SAGAN, venezolana, mayor de edad, civilmente capaz, titular de la cédula de identidad número V-5.253.673, actuando en este acto en nombre y representación de mi menor hijo CAMILO ALEJANDRO BELMONTE VETENCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-27.468.956, según Partida de Nacimiento Nro. 605 emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña que acompaño a la presente marcada con la letra “A”, y quien posee una condición especial por tener una discapacidad intelectual (Síndrome de Down), conforme consta de copia del Certificado de la Discapacidad emanado del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CANAPDIS) marcada con la letra “B”, asistida en este acto por el Abogado JAVIER DARIO ZERPA BOISSIERE, venezolano, mayor de edad, civilmente capaz, titular de la cédula de identidad número 12.080.522, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.874; ante usted, con el debido respeto y la venia de estilo, ocurro a los fines de interponer QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, en contra del Municipio Peña del Estado Yaracuy, por órgano de la Alcaldía, y en la persona de la Alcaldesa SHIRLEY ANADELIS ROMERO CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 5.464.040, así como solicitar CON CARÁCTER DE URGENCIA el decreto de MEDIDA CAUTELAR ANTICIPATIVA a favor de mi menor hijo, sobre la base de los siguientes hechos y motivos: …Omissis…

…Omissis…En fecha 04 de Noviembre de 2014, se presentó en nuestra Vivienda Principal, Casa Nro. 92, ubicada en la Calle 16 entre Carreras 16 y 17, Sector Centro de la ciudad de Yaritagua, Jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy, cuyos linderos son: NORTE: Carrera 17, SUR: Carrera 16, ESTE: Calle 14, OESTE: Calle 16 (Ver titulo (sic) de propiedad de mejoras y bienhechurías anexo marcada con la letra “C”; una comisión de funcionarios de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, encabezada por el Síndico Procurador Municipal, acompañado de la ciudadana Notaria de la ciudad de Yaritagua, a los fines de practicar Inspección Ocular y Notificarme del Decreto de Expropiación Nro. ABMP/020/2014/SR de fecha 24 de Octubre de 2014, publicado en Gaceta Municipal Nro. 195 de igual data, contentivo también de medida administrativa de Ocupación Temporal acordado en el mismo caso; según consta de Inspección que acompaño marcada con la letra “D”.

El mencionado bien inmueble constituye la vivienda principal y asiento permanente del hogar, es el sitio donde se desenvuelve el entorno familiar de mi menor hijo. Constituye también, el lugar en donde funciona nuestra única fuente de ingresos, desarrollada a través de nuestra empresa “AGROPECUARIA LAS MARGARITAS C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 07 de Marzo del año 2005, bajo el N° 39, Tomo 253-A (Ver anexo “E”), dedicada a la producción, siembra y comercialización de semillas, plantas, material vegetal para propagación, venta de agroquímicos, fertilizantes y sistema de riego relacionada con la rama agropecuaria, así como la propagación y venta de plantas ornamentales y frutales, asesoramiento técnico, mantenimiento de área verdes y elaboración de proyectos paisajistas.

En dicho acto expresamos no tener inconveniente alguno con el procedimiento de expropiación por cuanto constituye una facultad legal del Estado, siempre y cuando se cumplan con los requisitos exigidos en la Ley, se proceda al pago de justa indemnización, se respeten los lapsos procedimentales, y nos permitan la debida y correcta reubicación de nuestro hogar y familia, así como de nuestra unidad productiva; a los fines de garantizar la convivencia y manutención de la familia, proveyéndole a nuestro hijo de un entorno saludable, seguro y estable para el desarrollo de su vida, y con la calidad y condiciones suficientes para superar los obstáculos propios de su condición especial. Pues es este, el único lugar que tenemos para vivir y el único trabajo que tenemos para subsistir.

Se acordó verbalmente con el Síndico Municipal no proceder a ejecutar la medida administrativa de ocupación temporal hasta tanto no se nos organizare, con las seguridades jurídicas concretas y formales debidas, un lugar en donde vivir y reubicar la unidad productiva en cuestión, más el pago de las indemnizaciones correspondientes.

Pero es el caso ciudadana Juez, que en fecha 10 de Noviembre de 2014 (cinco -5- días hábiles siguientes), se presentó en el lugar, una Comisión de la Alcaldía, dirigida por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Peña, acompañado de la fuerza pública (Policía y Guardia Nacional), funcionarios del Consejo Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Peña, y habitantes de otros lugares, a los fines de practicar la referida medida de Ocupación Temporal, sin respetar los términos establecidos en la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social y contrariando lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nro. 8.190 publicado en Gaceta Oficial del 06 de Mayo de 2011 Nro. 39.668 que prohíbe los Desalojos Arbitrarios de Viviendas… Omissis…”

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas del Tribunal).

Por otro lado la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 1 que tiene por ‘objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción’, en este sentido, el cuerpo normativo in comento establece en su artículo 30 que:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.
Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.
Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la competencia que de los Tribunales a los que les corresponda conocer la referida materia, en tanto a que el mismo establece que:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
…Omissis…

Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
…Omissis…

Parágrafo Tercero. Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
…Omissis…

Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
…Omissis…

Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1145, de fecha diecinueve (19) de octubre del 2010, dejo sentado entre otras cosas lo siguiente:

En atención al criterio precedentemente expuesto y a los fines de determinar la competencia, podemos concluir que, aún antes de la decisión dictada en Sala Plena -que atribuye expresamente la competencia a los Tribunales de Protección de los asuntos donde actúen niños o adolescentes como actores o demandados-, la Sala igualmente iba más allá de la condición específica de actor del menor de edad, pues determinaba el interés directo del beneficiario de la Ley de Protección, y para atribuir la competencia verificaba en primer término, si existía la posibilidad de que los derechos y garantías inherentes a la personalidad o valores del menor de edad se vieran afectados o que le causaran una perturbación anímica, un daño espiritual o un menoscabo de las condiciones adecuadas para su desarrollo integral. Es decir, antes de la decisión en cuestión, cuando existía la necesidad de proteger los derechos y garantías de los niños, niñas o adolescentes como sujetos activos, se atribuía el conocimiento del asunto a los Tribunales de Protección, siempre y cuando se atendiera al interés superior del niño.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman la presente causa se evidencia que la ciudadana MARGARITA VETENCOURT SAGAN, actuando en nombre y representación de su menor hijo CAMILO ALEJANDRO BELMONTE VETENCOURT, ambos previamente identificados, persigue mediante la acción intentada en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑA y la ciudadana SHIRLEY ANADELIS ROMERO CARRASCO (ALCALDESA), identificada up supra, que se le ampare en la posesión del inmueble descrito en su escrito libelar, o en su defecto se le garantice el pago de la debida indemnización así como la reubicación en un sitio adecuado para su hijo menor y su familia, en este sentido, y visto el criterio que dejo sentado el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante sentencia emitida en fecha diecisiete (17) de noviembre del corriente, en el cual declara su incompetencia por la materia, en virtud que el adolescente no es legitimo activo tal como lo pretende hacer saber su progenitora ya identificada, esta juzgadora concluye que si bien es cierto lo planteado por el tribunal especializado de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a que el adolescente CAMILO ALEJANDRO BELMONTE VETENCOURT, suficientemente identificado en autos, no es legitimado activo o pasivo en el procedimiento, por no ser el propietario del inmueble objeto de la presente Querella Interdictal de Amparo por Perturbación, no es menos cierto que la acción ejercida por el dañoso de autos, va en contra del Interés Superior del mismo, considerando quien aquí juzga que al desalojar a su familia del referido inmueble, se le está vulnerando su derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Así se establece.

En virtud de las consideraciones anteriores éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se debe declarar incompetente por la materia para conocer del presente procedimiento por considerar que debe ser competente el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en consecuencia, este Tribunal solicita la regulación de la competencia en la presente causa y de conformidad con la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 24 del 26 de octubre de 2004 y ratificada dicha sentencia bajo la Nº 1 del 17 de enero de 2006 de esa Sala Plena, donde indica que cuando el conflicto de competencia se suscite entre tribunales de competencia distintas por la materia, sin un superior común a ellos en el orden jerárquico, como en el presente caso, corresponderá resolverlo de acuerdo al cambio de criterio asumido, es a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido se ordena remitir con oficio el expediente, a los fines que determine el conflicto negativo de competencia por la materia planteada por este tribunal agrario de primera instancia. Así se decide

III
DESICIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA en la presente Querella Interdictal de Amparo por Perturbación, por considerar que debe ser competente el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se ordena remitir con oficio, el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que decida el presente conflicto negativo de competencia.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los ocho (08) días del mes Diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


ABG. NAGELIS PADILLA COLMENAREZ
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. YELIMER PEREZ RIVERO
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (2:35 P.M.).

ABG. YELIMER PEREZ RIVERO
La Secretaria

NPC/YPR/alfex