REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2014-000165

En la Demanda por reajuste de pensión de jubilación incoada por la ciudadana REYRA DEL CARMEN CEDEÑO ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.885.816, asistida por la abogada Tibisay Lara Ojeda, Inpreabogado Nº 86.361, contra el ESTADO BOLÍVAR, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda con la siguiente motivación.

I. DE LA COMPETENCIA

I.1. Mediante escrito presentado el diez (10) de diciembre de 2014 la ciudadana Reyra del Carmen Cedeño Albornoz ejerció demanda por reajuste de pensión de jubilación contra el Estado Bolívar, siendo el objeto de su pretensión el siguiente:

“Por lo antes expuesto acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ESTADO BOLÍVAR, en su Poder Ejecutivo (Gobernación), para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por lo siguiente:

PRIMERO: En reconocerme mi derecho respecto al respectivo DOCENTE ACTIVO del Ejecutivo Estadal a percibir completamente las modificaciones, revisiones, reajustes y homologaciones de mi pensión en forma total o integral, incluyendo: el salario básico y los derechos o primas que me corresponden como DOCENTE III.

SEGUNDO: En reconocerme retroactivamente la HOMOLOGACIÓN respecto a los DOCENTES ACTIVOS NACIONALES ordenada por el Decreto Presidencial Nº 49 publicado en Gaceta Oficial Nº 40.312 del 10 de diciembre de 2013, incluyendo además, el diez por ciento (10%) del diferencial salarial establecido en la CLAUSULA 112 de la IX CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS DOCENTES DEL ESTADO BOLIVAR.

TERCERO: En cancelarme, como consecuencia legal de la referida aplicación de la modificación, revisión, reajuste y homologación de mi PENSION INTEGRAL O TOTAL las DIFERENCIAS SALARIALES de la correspondiente HOMOLOGACION RETROACTIVA de mi PENSION INTEGRAL o TOTAL, incluyendo también, las diferencias por aguinaldo y bono recreacional, comprendidas entre los meses de septiembre de 2013 a diciembre de 2014, que ascienden a la suma total general de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 61.334,71), según se demostró y especificó en la HOJA DE CALCULO, precedentemente acompañada a este Libelo”.

I.2. En relación a la competencia el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas concernientes a la función pública.

Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la Demanda por reajuste de pensión de jubilación incoada por la ciudadana Reyra del Carmen Cedeño Albornoz contra el Estado Bolívar, estimándola en Bs. 61.334,71 cantidad equivalente al momento de la interposición de la demanda a 482,95 U.T. Así se decide.

II. DE LA ADMISIÓN

En relación a la admisibilidad de la acción, este Tribunal Superior, observa que prima facie, el recurso no está incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, ADMITE la demanda interpuesta y ordena seguir para su tramitación el procedimiento previsto en el TÍTULO VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO: COMPETENTE y ADMITE la Demanda por reajuste de pensión de jubilación incoada por la ciudadana REYRA DEL CARMEN CEDEÑO ALBORNOZ contra el ESTADO BOLÍVAR.

SEGUNDO: Se conmina al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a dar contestación a la demanda interpuesta, dentro de un plazo de quince (15) audiencias más un (01) día de término de distancia contados a partir que conste en autos su citación y la notificación ordenadas practicar, considerándose consumada su citación luego de transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles de que conste en autos el acuse de recibo de su citación. Acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda, de la documentación pertinente acompañada al mismo y de la sentencia de admisión. Asimismo, se ordena la remisión de los antecedentes administrativos de la demandante dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de su citación, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO: ORDENA notificar al GOBERNADOR DEL ESTADO BOLÍVAR de la admisión de la demanda, acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda, de todos sus anexos y de la sentencia de admisión.

CUARTO: Se ORDENA comisionar al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR los fines de la citación y notificación ordenadas en la presente sentencia, instándose a la parte demandante a consignar las copias fotostáticas del expediente a certificar a los fines de librar el respectivo despacho de comisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO

LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
BOL/ovh/ymm