REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR - PUERTO ORDAZ


Puerto Ordaz, 10 de diciembre del 2014
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2012-001166
ASUNTO : FP12-S-2012-001166


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ART. 300.4 DEL C.O.P.P)

Vista la solicitud, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contentivo de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO TERÁN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.360.693, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
“Una vez analizado el contenido del expediente, signado con la nomenclatura 07-F3-2C-5144-08, donde aparece como víctima la ciudadana ZAIRE NATHALY MORALES MARIN, de nacionalidad venezolana, de 31 año de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.197.467, considera esta representante fiscal que de acuerdo a lo manifestado por la misma se infiere que efectivamente podríamos estar frente a la comisión del delito antes señalado, sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, mas sin embargo, la actividad probatoria requerida a los fines de demostrar tales hechos, no consta en el legajo de actuaciones, tales como: el informe psicológico el cual es importante para demostrar el trastorno emocional causado por las constantes amenazas de las cuales ha sido víctima; declaraciones de los testigos presenciales o referenciales de los hechos denunciados, a fin de demostrar y corroborar el hecho objeto del proceso, acervo probatorio este el cual es indispensable a los fines de reunir los elementos que conforman la estructura del delito y poder demostrar la participación del imputado en el hecho, debido a la situación que diera lugar a la apertura de la presente investigación, lo cual es la denuncia interpuesta por la ciudadana ZAIRE NATHALY MORALES MARIN, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.197.467 en contra del ciudadano RAFAEL ANTONNIO TERÁN MEDINA ...”.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ZAIRE NATHALY MORALES MARIN, en fecha 13/12/2008 por ante la Comisaría Nº 13 de la Policía del estado Bolívar, Centro Cachamay, de Puerto Ordaz, estado Bolívar, más sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, no se logró incorporar elementos de convicción a la investigación.

Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elemento esencial para la acreditación de este tipo penal, se recaba en la humanidad de la mujer, específicamente en la psiquis de la mujer victima, no obstante de la revisión de los elementos de convicción recabados durante la investigación, se puede precisar, que no se practicó la correspondiente evaluación psico-psiquiatrica a la ciudadana individualizada como víctima en el tiempo oportuno, vale decir, una vez interpuesta la denuncia debió el Ministerio Público practicar todas las diligencias necesarias que correspondan para acreditar la comisión del hecho punible, así como los exámenes medico psicofísicos pertinentes a la mujer victima de violencia, tal como lo establece el articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En vista de lo antes indicado y, pese a la falta de investigación que se evidencia en el presente, lo que ocasionó que no se practicara en su debida oportunidad la diligencia esencial a los fines de acreditar el hecho denunciado por la victima. Pues, tratándose de los delitos de amenaza, cuyo elementos esencial es la evaluación psicológica y psiquiátrica de la víctima, al no haberse realizado el mismo en el tiempo oportuno, conlleva a este Tribunal a considerar que efectivamente pese a las diligencia que se puedan incorporar al proceso, no existirán las bases suficientes para que la representación fiscal presente otra conclusión diferente a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presunto agresor. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Con base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO TERÁN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº: V-12.360.693, por la presunta comisión del delito AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZAIRE NATHALY MORALES MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.197.467, estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada; se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y así se decide. Se imprimen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Es justicia en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).
JUEZA SEGUNDA (S) DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera.

SECRETARIO DE SALA,

Abg. Luzmary Vallejo González