REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 15 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2014-000333
ASUNTO : FP12-P-2014-000333
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera
SECRETARIO DE SALA: Abg. Luzmary Vallejo
FISCALA 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yaurimara Parra
VICTIMA: NIÑA (SE OMITEN DATOS)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Carmen Rivero
IMPUTADO: JESUS ENRIQUE SUCRE MARTÍNEZ
DELITO: Abuso sexual a niña con penetración oral, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con al artículo 217 de la misma Ley.
Celebrada la audiencia preliminar, en el presente asunto, seguido al ciudadano JESUS ENRIQUE SUCRE MARTÍNEZ; en la cual la Fiscala Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Abg. YAURIMARA PARRA, procede a ejercer la acción penal pública a través de la ratificación de la acusación penal, en contra del ciudadano antes identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con relación al artículo 217 ejusdem; en perjuicio de la niña (se omiten datos) de 3 años de edad.
DE LOS HECHOS
Señala la Fiscala del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: JESUS ENRIQUE SUCRE MARTÍNEZ, antes identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “…En fecha 15 de julio de 2014, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde (6:00 PM), la niña S.A.G.A. de tres años de edad, se trasladó para la casa de su abuela la cual queda al lado de su vivienda a buscar una franela, en vista de que la niña se tardaba demasiado la ciudadana Soleidis Guerra llamó por teléfono al imputado JESUS ENRIQUE SUCRE MARTÍNEZ ya que el mismo es el abuelastro de la víctima, y este le manifestó que la niña se encontraba en el baño orinando. Pasados treinta minutos aproximadamente, la niña se trasladó a su casa, donde la madre observó que estaba nerviosa, por lo que al interrogarla le manifestó que el imputado le había colocado el pene en la boca… ”
Por lo todo lo antes expuesto el Ministerio Público calificó estos hechos como la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con relación al artículo 217 ejusdem en perjuicio de la niña (se omiten datos).
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse en relación a la Admisión o no del Escrito Acusatorio y de los Medios de Pruebas, en virtud de ello se resolvió en los términos siguientes:
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta al imputado JESUS ENRIQUE SUCRE MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con relación al artículo 217 ejusdem en perjuicio de la niña (se omiten datos).
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y público, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:
1. Informe Oral que rendirá en la audiencia del Juicio Oral y Privado el experto Dr. Mourad Naime, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Ciudad Guayana, quien practicó el reconocimiento a los fines de su comparecencia al Juicio oral y privado, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser este el experto que practicó y suscribió la Experticia Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-145-462 de fecha 17/07/2014, practicado a la victimas (se omiten datos por razones de Ley) de 3 años de edad; y quien determinó las lesiones que presentaban las mismas en su humanidad. Por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ejusdem se acuerda su citación.
2. Informe Oral que rendirán en la audiencia del Juicio Oral y Privado los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Guayana, en virtud de que fueron los funcionarios que practicaron la experticia hematológica a las evidencias recabadas solicitadas a través de oficio Nº PEB-CP19AC-618-14.
3. Informe oral que rendirá en la audiencia del Juicio Oral y Privado la experta psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser esta profesional quien practicó y suscribió el informe psicológico, practicado a la niña victima (se omiten datos por razones de Ley) de 3 años de edad. Por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ejusdem se acuerda su citación.
4.- Declaración testimonial que rendirá en la audiencia del Juicio Oral y Privado el oficial (PEB) JORDDY VARGAS, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 19, quien suscribió el acta de investigación policial de fecha 15/07/2014, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario ya que el mismo depondrá sobre las diligencias de investigación practicadas con ocasión al momento de aprehensión del imputado. Por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ejusdem se acuerda su citación
5. Declaración testimonial que rendirá en la audiencia del Juicio Oral y Privado el Detective JORMAN DELGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, quien suscribió el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16/07/2014, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario ya que el mismo depondrá sobre el inicio y circunstancias de la investigación. Por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ejusdem se acuerda su citación
6. Declaración testimonial que rendirán en la audiencia del Juicio Oral y Privado la adolescente SOLEIDIS ALEJANDRA GUERRA AGUILERA, en su carácter de madre de la víctima y testigo, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario ya que la misma depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; Por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ejusdem se acuerda la citación.
7. Declaración testimonial en calidad de víctima que rendirá en la audiencia del Juicio Oral y Privado la niña (se omiten datos por razones de Ley), quien funge como víctima, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario ya que la misma depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la vinculación de estos con el ciudadano JESUS ENRIQUE SUCRE MARTÍNEZ. Por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ejusdem se acuerda la citación de su representante legal.
Se admite, para ser valorados en el Juicio Oral y privado, los siguientes medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal, para ser incorporados mediante su lectura y para ser exhibidas de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322 numerales 1 y 2 del código Orgánico Procesal Penal; y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecido en los artículos 181 y 182 ejusdem, yuxtapuesto al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia en Sentencia Nº 314 de fecha 15/06/2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas. Señalando a continuación las pruebas admitidas para su exhibición y lectura:
8. Experticia de Reconocimiento médico legal suscrita por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Ciudad Guayana, cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en el hecho que mediante esta experticia se demuestra las condiciones físicas de la victima y especialmente su area genital y anorectal.
9. Experticia hematológica suscrita por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana, cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en el hecho que en mediante esta experticia se demuestra si existe algún tipo de sustancia hematica en las prendas de vestir colectadas y que portaba la niña victima al momento de la ocurrencia de los hechos.
10. Experticia psicológica suscrita por la experta adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en el hecho que mediante esta experticia se conocerá el alcance del daño emocional ocasionado a la víctima.
TERCERO: Se ratifican medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima específicamente la correspondiente a los numerales 5º y 6º del artículo 87 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se impone al ciudadano JESUS ENRIQUE SUCRE MARTÍNEZ, una medida de coerción personal de la establecida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada siete (07) días por ante la Oficina de alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial y acudir a los llamados que le realice este órgano jurisdiccional, se dicta esta medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso.
QUINTO: En virtud que esta Juzgadora considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEXTO: Se ordena remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se imprimen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. En Puerto Ordaz, a los 15 días del mes de diciembre de 2014.
LA JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. Luzmary Vallejo González