REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 15 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000778
ASUNTO : FP12-S-2009-000778

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera
SECRETARIO DE SALA: Abg. Luzmary Vallejo
FISCAL AUXILIAR DÉIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Gabriela Aray
VICTIMA: María Eugenia Romero Martínez
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Marisol Valor
IMPUTADO: Dennis Antonio Martínez Rodríguez
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Celebrada la audiencia preliminar, en el presente asunto, seguido al ciudadano DENNIS ANTONIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.078.998; en la cual la Fiscala Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Abg. GABRIELA ARAY, procede a ejercer la acción penal pública a través de la ratificación de la acusación penal, en contra del ciudadano antes identificado, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA EUGENIA ROMERO MARTÍNEZ.


DE LOS HECHOS

Señala la Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: DENNIS ANTONIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, antes identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “…En fecha 28 de junio del año 2009, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la mañana, al momento en que al ciudadana MARIA EUGENIA ROMERO MARTÍNEZ, se encontraba tocando la puerta de su vivienda ubicada de Dalla Costa, Campo Rojo, calle Sucre, Nº 17, cuando de manera repentina se le acercó el imputado, ciudadano DENNIS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, le pasó el brazo por el cuello e intentó ahorcarla, rompiéndole la camisa y tocándole sus partes íntimas, gritando y pidiendo auxilio, saliendo en ese instante sus hermanas de la vivienda y emprendiendo veloz carrera el imputado del sitio de los hechos… ”

Por lo todo lo antes expuesto el Ministerio Público calificó estos hechos como la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA EUGENIA ROMERO MARTÍNEZ.

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse en relación a la Admisión o no del Escrito Acusatorio y de los Medios de Pruebas, en virtud de ello se resolvió en los términos siguientes:
CALIFICACIÓN JURÍDICA.

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta al imputado DENNIS ANTONIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA EUGENIA ROMERO MARTÍNEZ.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y público, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:

1. Informe Oral que rendirá en la audiencia del Juicio Oral la experta Dra. DALENY LÓPEZ, Médico Forense adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Ciudad Guayana, quien realizó examen médico legal signado con el Nº 9700-145-2011 de fecha 29/06/2009 practicado a la víctima; y quien determinó las características de las lesiones sufridos por la víctima en su humanidad. Por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ejusdem se acuerda su citación.

2. Declaración testimonial que rendirá en la audiencia del Juicio Oral el funcionario Cabo Segundo FIERRO MEL, adscrito a la Comisaría Policial Nº 13 de Guaiparo, con sede en San Félix, quien practicó la detención del imputado, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario ya que el mismo depondrá sobre las circunstancias de aprehensión del imputado. Por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ejusdem se acuerda su citación.

3. Declaración testimonial de agente RENJIFO JEAN, adscrito a la Comisaría Policial Nº 13 de Guaiparo, con sede en San Félix, quien practicó la detención del imputado, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario ya que el mismo depondrá sobre las diligencias de investigación practicadas con ocasión al momento de aprehensión del imputado. Por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ejusdem se acuerda su citación

4. Declaración testimonial que rendirá en la audiencia del Juicio Oral el Detective ROGER PAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, quien suscribió el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28/09/2009, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario ya que el mismo depondrá sobre el inicio y circunstancias de la investigación. Por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ejusdem se acuerda su citación

5. Declaración testimonial que rendirá en la audiencia del Juicio Oral la ciudadana LILIA ROMERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.247.724, domiciliada en la calle Sucre, casa 17, Campo Rojo, San Félix, testigo presencial, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario ya que la mismo depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ejusdem se acuerda su citación

6. Declaración testimonial que rendirá en la audiencia del Juicio Oral la ciudadana LILIANA ROMERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.247.723, domiciliada en la calle Sucre, casa 17, Campo Rojo, San Félix, testigo presencial, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario ya que la mismo depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ejusdem se acuerda su citación

7. Declaración testimonial que rendirá en la audiencia del Juicio Oral la ciudadana MARIA EUGENIA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.039.884, domiciliada en la calle Sucre, casa 17, Campo Rojo, San Félix, en su condición de víctima, cuya declaración es pertinente, útil y necesaria ya que la misma depondrá sobre como ocurrieron los hechos. Por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ejusdem se acuerda su citación

Se admite, para ser valorados en el Juicio Oral y privado, los siguientes medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal, para ser incorporados mediante su lectura y para ser exhibidas de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322 numerales 1 y 2 del código Orgánico Procesal Penal; y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecido en los artículos 181 y 182 ejusdem, yuxtapuesto al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia en Sentencia Nº 314 de fecha 15/06/2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas. Señalando a continuación las pruebas admitidas para su exhibición y lectura:

8.- Experticia de Reconocimiento médico legal suscrita por la experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Ciudad Guayana, cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en el hecho que mediante esta experticia se demuestra las condiciones físicas de la victima y especialmente su area genital y anorectal.

TERCERO: Se ratifican medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima específicamente la correspondiente a los numerales 5º y 6º del artículo 87 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CUARTO: A los fines de garantizar la sujeción del acusado al presente proceso, se impone medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad conforme al 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la condición que se le impone al acusado de permanecer atento a los llamados que realice el tribunal y el Ministerio Público.

QUINTO: En virtud que esta Juzgadora considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEXTO: Se ordena remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. En Puerto Ordaz, a los 15 días del mes de diciembre de 2014.
LA JUEZA (s) SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

Abg. Anailuj E. Rodríguez de Quivera
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. Luzmary Vallejo G.