REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN
DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 17 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ13-S-2008-000131
ASUNTO : FJ13-S-2008-000131

AUTO DE FUNDAMENTACION DE REVOCATORIA DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Vista el acta mediante la cual se deja constancia del diferimiento de la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado ANTONIO ALBERTO GARCÍA RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.909.640, residenciado en Upata, estado Bolívar, en tal sentido y a los fines de la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO, este tribunal observa:

ANTECEDENTES

En fecha 204 de septiembre de 2008, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, decretó en Audiencia de Presentación MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado ANTONIO ALBERTO GARCÍA RUEDA, de conformidad con lo establecido en el derogado artículo 256 numeral 9º; ahora artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELENA MENDEZ DE PEÑA.

Cursa en autos, escrito de acusación Fiscal presentado en contra del imputado de autos por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELENA MENDEZ DE PEÑA.




FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

Se evidencia cursante al presente asunto, que de la revisión realizada al sistema Juris 2000, específicamente al registro de Presentaciones que el mismo no ha dado cabal cumplimiento a lo impuesto, asimismo se evidencia de la revisión realizada al sistema Juris 2000 que la consignación por parte de la oficina de alguacilazgo indica que el ciudadano ANTONIO ALBERTO GARCÍA RUEDA, no pudo ser ubicado en la dirección aportada por el mismo en audiencia de presentación.

Al respecto, se hace necesario destacar que es obligación del imputado, aportar la dirección en la cual puede ser ubicado para la notificación de los actos, tal como lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 246.—Obligaciones del imputado. “En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado o imputada se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez o Jueza designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado o imputada se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado o notificada, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”.

Siendo que en el presente caso el ciudadano ANTONIO ALBERTO GARCÍA RUEDA, ha aportado una dirección en la cual no pudo ser ubicado, circunstancia esta que hace evidente el incumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado de autos.
En tal sentido, establece que el artículo 237 Parágrafo 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:

Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

En este mismo orden de ideas, prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:

Artículo 248: “La medida Cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: ….

2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite… (omissis)…”

Así las cosas, este Tribunal observando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en las normas señaladas, considera que ciertamente el imputado se ha apartado del cumplimiento a los llamados a los fines de llevarse a cabo de la audiencia Preliminar, en virtud de que la dirección aportada por el imputado el mismo no pudo ser ubicado, asimismo no ha dado cabal cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto, razón por la cual lo procedente es REVOCAR, las Medida Cautelar Sustitutiva acordada por este despacho, en fecha 24 de septiembre de 2008, a favor del imputado ANTONIO ALBERTO GARCÍA RUEDA, venezolano, residenciado en Upata, estado Bolívar, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado a los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar REVOCA, la Medida Cautelar Sustitutiva acordada a favor del imputado: ANTONIO ALBERTO GARCÍA RUEDA, venezolano, residenciado en Upata, Estado Bolívar acordada en fecha 24 de septiembre de 2008, y en su lugar DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado quien quedará recluido en la Comisaría Policial Nº 02 de Guaiparo, a la orden de este Juzgado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio dirigido al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, y se anexa boleta de Encarcelación a nombre del imputado. Se imprimen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. En Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2014.
JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS


Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera

LA SECRETARIA DE SALA


Abg. Luzmary Vallejo González