REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 17 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2013-000709
ASUNTO : FP12-S-2013-000709

JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL: Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera
SECRETARIO DE SALA: Abg. Luzmary Vallejo González.
FISCALA AUX. 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Gabriela Aray Larez
DEFENSA PRIVADA: Abg. Luis Benjamín Reyes
IMPUTADO: ORLANDO FELIPE MARTÍNEZ INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.394.311, de 42 años de edad, nacido en fecha 05/02/1971 en San Félix, estado Bolívar, hijo de Ana Infante y Felipe Martínez, de ocupación constructor, residenciado en la calle Aricabacuto, casa color blanco Nº 14-04, a cuatro casas de la Verdurera de Chicha. Teléfono (0424) 9126465.
VÍCTIMA: YARITZA JOSEFINA RODRÍGUEZ MUÑOZ
DELITOS: Acoso u hostigamiento, violencia física agravada y actos lascivos, previstos y sancionados en los artículos 40, 42 segundo aparte y 45 respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar, celebrada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano ORLANDO FELIPE MARTÍNEZ INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.394.311, a quien la Fiscalía del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 40, 42 segundo aparte y 45 respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana YARITZA JOSEFINA RODRÍGUEZ MUÑOZ, el Tribunal para decidir observa:



DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS.

En fecha 31/03/2014, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ejerció Acción Penal Pública, en contra del imputado ORLANDO FELIPE MARTÍNEZ INFANTE, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos, antes descritos, relatando los hechos que le atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan de la siguiente manera: “En fecha 22-03-2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, momento en que la ciudadana MANRIQUE MORENO OSMARY CONCEPCIÓN, se encontraba en su residencia, decide salir a la parte de afuera de la misma, presentándose el ciudadano URBANO BELMONTE ALEXANDER ALEXIS, quien quiso abusar sexualmente de ella, diciéndole que un muchacho de nombre ANDERSON la estaba esperando en una esquina cerca de su casa, donde la víctima decide ir al lugar señalado por el imputado de autos, para verificar si era cierto lo que este le había manifestado, momento que aprovechó el imputado de autos para agarrarla por la fuerza, meterla hacia una vereda, con el único propósito de someterla y agredirla físicamente, dándole golpes en la cara y en la cabeza, agarrándola por los cabellos, invadida por el temor y el miedo la víctima realizó un intento para soltársele, pero no logra su objetivo por cuanto el imputado la agarra nuevamente, arremetiendo contra ella, rompiéndole la camisa por la parte de atrás, tirándola al suelo, hasta que la víctima pudo liberarse de éste y decide salir corriendo, metiéndose en la casa de una amiga de nombre luisa, donde llega gritando, siendo auxiliada por varios vecinos, por su mamá y su familia, pero el imputado ya había abandonado el referido lugar…”

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

El Tribunal estima acreditado y debidamente comprobado, el hecho cierto que: El ciudadano ORLANDO FELIPE MARTÍNEZ INFANTE fue la persona que en fecha 23/01/2012, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana, cuando la ciudadana YARITZA JOSEFINA RODRÍGUEZ MUÑOZ se encontraba en su residencia durmiendo en su habitación, momento en el cual llegó el ciudadano ORLANDO FELIPE MARTÍNEZ INFANTE, con una actitud hostil, intentando abusar sexualmente de ella, tocándole las partes íntimas (vagina), vociferándole a la vez de forma agresiva amenazas, que si no lo complacía la iba a agredir físicamente, y a su vez de forma verbal acosándola de tal manera manifestando que ella tenía que complacerlo en la intimidad, insultándola con palabras obscenas, situación que se suscitó de manera constante. De igual forma el Tribunal estima acreditado y debidamente comprobado, el hecho cierto que en fecha º17 de octubre de 2013, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, cuando la ciudadana YARITZA JOSEFINA RODRÍGUEZ MUÑOZ se encontraba en su residencia (habitación) cuando el ciudadano ORLANDO FELIPE MARTÍNEZ INFANTE se acercó a la cama con intención de acostarse, tocándole en dos oportunidades sus partes íntimas (vagina), razón por la cual por lo que la referida victima se negó a mantener relaciones sexuales con el, este se tornó violento y procedió a agredirla físicamente propinándole varios golpes en su humanidad, específicamente en la boca, continuó con palabras obscenas y denigrantes en perjuicio de la víctima.

Este Tribunal, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 40, 42 segundo aparte y 45 respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana YARITZA JOSEFINA RODRÍGUEZ MUÑOZ

Considera esta Juzgadora que los hechos narrados por la representación Fiscal y los elementos en el cual fundamenta el Ministerio Público la imputación, se concatena con los elementos de convicción que riela a las actuaciones, circunstancias estas que permiten encuadrar perfectamente su conducta en el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 40, 42 segundo aparte y 45 respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana YARITZA JOSEFINA RODRÍGUEZ MUÑOZ

El Tribunal admitió en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Público, contenidas en el escrito de acusación, por considerar que las mismas son lícitas, útiles, necesarias y pertinentes, toda vez que se relacionan con los hechos por los que acusa el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al acusado de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, con especial explicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 38, 41, 43, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensa técnica, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal y solicitó la imposición de la pena correspondiente, por lo que este Tribunal pasó a imponer la pena correspondiente, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales y la denuncia, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente y personalmente por el acusado en presencia de la jueza en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por el ciudadano ORLANDO FELIPE MARTÍNEZ INFANTE suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 40, 42 segundo aparte y 45 respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana YARITZA JOSEFINA RODRÍGUEZ MUÑOZ

Una vez admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 40, 42 segundo aparte y 45 respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana YARITZA JOSEFINA RODRÍGUEZ MUÑOZ,, corresponde a esta sentenciadora imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Así las cosas, siendo el delito de Acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, apareja una pena de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión; el delito de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte ejusdem, apareja una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión y asimismo el delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley especial que rige la materia, apareja una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, en razón a lo cual se procede a extraer el término medio o pena normalmente aplicable de acuerdo a las disposiciones del artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, y por cuanto el ciudadano acusado ha admitido los hechos de manera pura y simple a los fines de la imposición inmediata de pena éste Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia procede a rebajar un tercio a la pena correspondiente, siendo en definitiva la pena a cumplir de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN y asimismo queda obligado el ciudadano a cumplir las penas accesorias de ley de acuerdo al artículo 66 del Código Penal Venezolano Vigente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ORLANDO FELIPE MARTÍNEZ INFANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.394.311; nacido en fecha 05/02/1971 en San Félix, estado Bolívar, hijo de Ana Infante y Felipe Martínez, de ocupación constructor, residenciado en la calle Aricabacuto, casa color blanco Nº 14-04, a cuatro casas de la Verdurera de Chicha. Teléfono (0424) 9126465, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION por en virtud de haberse demostrado su autoría en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 40, 42 segundo aparte y 45 respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana YARITZA JOSEFINA RODRÍGUEZ MUÑOZ, y asimismo queda obligado el ciudadano a cumplir las penas accesorias de ley de acuerdo al artículo 66 del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: Verificado que se ha establecido una pena que no excede de cinco (05) años éste Tribunal, y por cuanto se hacen procedentes este tipo de alternativas se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de acuerdo al artículo 242 ordinal 3º de la ley adjetiva penal, consistente en la obligación que se impone al ciudadano ORLANDO FELIPE MARTÍNEZ INFANTE de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial, cada treinta (30) días. TERCERO: Visto que en la oportunidad de la celebración del acto de audiencia de presentación en el presente caso, éste Tribunal impuso Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana YARITZA JOSEFINA RODRÍGUEZ MUÑOZ de conformidad a lo establecido en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia se ratifica tales medidas en atención a las circunstancias particulares del presente caso. Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial una vez vencido el lapso de apelación. Se imprimen dos ejemplares e un mismo tenor y a un solo efecto. Dada, firmada y sellada en Puerto Ordaz, a los 17 días del mes de diciembre de 2014.
JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. Luzmary Vallejo González