REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 17 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2014-000286
ASUNTO :FP12-S-2014-000286


JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL: Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera
SECRETARIO DE SALA: Abg. Luzmary Vallejo González
FISCAL 10ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yaurimara Parra
DEFENSA PRIVADA: Abg. Josnery Mejías, Abg. Katherine Agostini, Abg. Belzhail Acevedo
IMPUTADO: Franluis Velásquez Acosta, titular de la cédula de identidad Nº V-26.676.594; de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 20/08/1995, en San Félix, Municipio Caroní, estado Bolívar, hijo de hijo de Francisca Acosta y Luis Francisco Velásquez, de ocupación agricultor, residenciado en la Urbanización Banco Obrero, al final de la calla principal, casa s/n, a 50 metros del Mercal, Upata, estado Bolívar. Teléfono (0416) 7911094
VÍCTIMA: Adolescente de catorce (14) años de dad, cuyos datos se omiten por razones de Ley.
DELITO: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículo 80 y 83 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar, celebrada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano FRANLUIS VELASQUEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.676.594, a quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó por su participación como COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículo 80 y 83 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente de catorce (14) años, el Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS.

En fecha 31/07/2013, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ejerció Acción Penal Pública, en contra del imputado FRANLUIS VELASQUEZ ACOSTA, antes identificado, por la presunta comisión del delito, antes descrito, relatando los hechos que le atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan de la siguiente manera: “…En fecha 17 de junio de 2014, siendo aproximadamente las cinco y treinta horas de la tarde (5:30 PM), momentos en que la victima adolescente SGMM de 14 años de edad, salía del colegio donde cursa estudios, iba en dirección a su residencia cuando en el trayecto pasó el imputado FRANLUIS VELASQUEZ ACOSTA, en compañía de otro sujeto de quien se desconoce su identificación, a bordo de una moto; al momento de pasar ellos el teléfono de la víctima sonó, los imputados regresaron, se le atravesaron, se bajó de la moto el imputado FRANLUIS VELASQUEZ ACOSTA, quien realizó movimientos para hacer pensar a la adolescente que portaba arma de fuego, procediendo a golpearla en el pecho, le manifestó que hiciera entrega del teléfono celular, la agarró por los hombros y la tiró al suelo, la víctima trató de huir, en ese momento se bajo de la moto el otro imputado aun por identificar quien conducía la moto, comenzaron a forcejear con ella, quien gritó y comenzaron a salir los vecinos del sector, al ver a la gente, se montaron a bordo de la moto, procedieron a huir del lugar, la víctima se levantó del suelo, tomó su mochila y se fue hasta su residencia donde contó a sus familiares lo sucedido…”

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

El Tribunal estima acreditado y debidamente comprobado, el hecho cierto que: El ciudadano FRANLUIS VELASQUEZ ACOSTA fue la persona que en fecha 17/06/2014, siendo aproximadamente las cinco y treinta horas de la tarde (5:30 PM), momentos en que la victima adolescente SGMM de 14 años de edad, salía del colegio donde cursa estudios, en compañía de otro sujeto aun sin identificar, en una moto, abordó a la victima, procedió a golpearla en el pecho, le manifestó que le hiciera entrega de su teléfono celular, la agarró por los hombros, y la tiró al suelo, situación frente a la cual a comenzar a gritar la víctima ocasionó que vecinos del sector salieran de sus residencias, y esto ocasionara la huida de los agresores, entre ellos el hoy imputado.

Este Tribunal, admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por su participación como COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículo 80 y 83 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente de catorce (14) años.

Considera esta Juzgadora que de los hechos narrados por la representación Fiscal y los elementos en el cual fundamenta el Ministerio Público la imputación, se concatena con los elementos de convicción que riela a las actuaciones, circunstancias estas que permiten encuadrar perfectamente su conducta en el tipo penal como COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículo 80 y 83 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente de catorce (14) años.

Fueron admitidas en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Público, contenidas en el escrito de acusación, por considerar que las mismas son lícitas, útiles, necesarias y pertinentes, toda vez que se relacionan con los hechos por los que acusa el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decretan inadmisibles las pruebas documentales promovidas por la representación fiscal, por cuanto las mismas no revisten de tal carácter conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que las mismas son memoriales que contienen toda la información sobre la cual versó la investigación.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al acusado de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, con especial explicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 38, 41, 43, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensa técnica, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal y solicitó la imposición de la pena correspondiente, por lo que este Tribunal pasó a imponer la pena correspondiente, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales y la denuncia, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente y personalmente por el acusado en presencia de la jueza en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por el ciudadano FRANLUIS VELASQUEZ ACOSTA, suficientemente identificado, como lo es en este caso la participación como COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículo 80 y 83 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente de catorce (14) años.

Una vez admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículo 80 y 83 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente de catorce (14) años, corresponde a esta sentenciadora imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así las cosas, observa éste Tribunal que el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación al artículo 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente, apareja una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, en razón a lo cual se procede a extraer el término medio o pena normalmente aplicable de acuerdo a las disposiciones del artículo 37 del Código Penal Venezolano, siendo este de nueve (09) años, conjuntamente de acuerdo al articulo 88 del Código Penal se toma la pena mayor que es el Robo Genérico, sin embargo el robo genérico no se consumo y corresponde una mitad que es de la mitad a las dos terceras partes y este tribunal considero tomar la mitad que es de cuatro (04) años nueve (09) meses. Ahora bien, visto que el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone la pena de seis (06) meses a dieciocho (18) meses, en razón de lo cual se procede a extraer el término medio o pena normalmente aplicable de acuerdo a las disposiciones del artículo 37 del Código Penal Venezolano, que sumados del delito de Robo Genérico En Grado De Tentativa, queda en definitiva la pena a cumplir de cinco (05) años, y asimismo queda obligado el ciudadano a cumplir las penas accesorias de ley de acuerdo al artículo 66 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano FRANLUIS VELASQUEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.676.594; de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 20/08/1995, en San Félix, Municipio Caroní, estado Bolívar, hijo de hijo de Francisca Acosta y Luis Francisco Velásquez, de ocupación agricultor, residenciado en la Urbanización Banco Obrero, al final de la calla principal, casa s/n, a 50 metros del Mercal, Upata, estado Bolívar. Teléfono (0416) 7911094 , a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por haberse demostrado su coautoría en el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículo 80 y 83 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente de catorce (14) años, CUYOS DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, y asimismo queda obligado el ciudadano a cumplir las penas accesorias de ley de acuerdo al artículo 66 del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: Verificado que se ha establecido una pena que no excede de cinco (05) años, éste Tribunal, y por cuanto se hacen procedentes este tipo de alternativas se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de acuerdo al artículo 242 ordinal 3º de la Ley adjetiva penal, consistente en la obligación que se impone al ciudadano FRANLUIS VELAASQUEZ ACOSTA de presentarse cada diez (10) días por ante el Tribunal del Municipio Piar, con sede en Upata, estado Bolívar.- TERCERO: Visto que en la oportunidad de la celebración del acto de audiencia de presentación en el presente caso, éste Tribunal impuso Medidas de Protección y Seguridad a favor de la adolescente de catorce (14) años de edad cuyos datos se omiten por razones de ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia se ratifican tales medidas en atención a las circunstancias particulares del presente caso. Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia, notifíquese a las partes y una vez vencido el lapso de apelación correspondiente remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial. Se imprimen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Dada, firmada y sellada en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).
JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. Luzmary Vallejo González