REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 18 de diciembre 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-002969
ASUNTO : FP12-S-2011-002969


Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se verifica que cursa al folio treinta y uno (31) de las mismas, escrito presentado en fecha 28-10-2014 por la Abogada MARVELIS GOLINDANO CEDEÑO, en su condición de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano CARLOS JOSÉ ZAPATA SUÁREZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal observándose de igual forma que de las actas procesales no emerge manifestación expresa de voluntad alguna, por parte del procesado, mediante la cual renuncia a la prescripción; por lo que en razón a ello éste Tribunal procede a emitir el respectivo pronunciamiento en los términos siguientes:

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO.

CARLOS JOSE ZAPATA SUÁREZ, Venezolano, 28 años de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-19.157.014, Nacido en San Félix, Estado Bolívar, en fecha 04 de Febrero de 1.985, de estado Civil Soltero, hijo de Caros Enrique Zapata (+) y Carmen Suárez Albornoz de Ocupación: Promotor de Dulces. Residenciado Dalla Costa, los Arenales, calle Principal Manzana 10 casa Nº 24, a 10 casas de la Panadería del Señor Marcos, casa color azul con el paredón por la mitad, Estado Bolívar, Número Telefónico: 0286.9323712.


FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva del presente asunto, se observa que en el presente asunto se celebró audiencia de presentación en fecha 17/11/2011, en virtud de haberse dado inicio a la correspondiente investigación, por cuanto se presumía la comisión de un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Siendo así, se evidencia que el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concatenación con el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal establece como lapso de prescripción el de tres (03) años por cuanto la pena a imponer en este caso es de SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES de prisión con el incremento de un tercio de la pena; y como acertadamente aduce la Vindicta Pública, y verificada la fecha en que se inició el presente proceso, se evidencia con claridad meridiana que ha transcurrido en demasía el lapso establecido a los fines de que opere la prescripción.

Ahora bien, haciendo referencia a la obra del Magistrado Luís Martínez Hernández, titulada Comentarios a la reforma parcial del Código Penal Venezolano, en la cual establece que:

“…La prescripción no es otra cosa que la garantía de que una persona no sea perseguida penalmente por el Estado en forma indefinida, bajo excusa de la existencia de un interés social o estatal de castigo, sino dentro de los limites temporales que él mismo se ha autoimpuesto, como razonables para ello”.

En esta misma línea de criterio, MUÑOZ CONDE y GARCÍA ARÁN, respecto a la prescripción, afirman lo siguiente:

“Es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos. Su fundamentación radica, pues, más en razones de seguridad jurídica, que en consideraciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción. (Cfr. MUÑOZ CONDE, Francisco, GARCÍA ARÁN, Mercedes. Derecho Penal. Parte General. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2000, p. 465).

Sobre este particular, ZAFFARONI señala lo siguiente:

“La Constitución quiere evitar uno de los casos más notorios de irracionalidad del poder punitivo que ocurre cuando la duración de los juicios penales se vincula con el problema de los presos sin condena causando una situación (muy claramente en América Latina) de rasgos genocidas. Una de las formas político-jurídicas más importantes para prevenir un agravamiento de ese trato inhumano es la exigencia de plazo razonable para la duración de los procesos (Cfr. ZAFFARONI, Eugenio Raúl. Manual de Derecho Penal. Parte General. Editorial EDIAR. Buenos Aires, 2005, p. 688)”.

En este mismo orden de ideas, Sala Constitucional, según sentencia Nº 1089, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, ha sostenido el siguiente criterio.

“…debe afirmarse, entonces, que el fundamento de la prescripción se encuentra constituido por la imposibilidad de mantener al ciudadano en una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos configurados por la ley, razón la cual, resulta indudable que esta institución es una verdadera garantía para el ciudadano.
En el ámbito del ordenamiento jurídico venezolano, el principio de seguridad jurídica, visto como una limitación al ejercicio del poder, se deriva del modelo de Estado de Derecho, el cual se encuentra consagrado en el citado artículo 2 de la Constitución –y del que también se extrae el principio de legalidad-.
Dicho lo anterior, y en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (ver sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal)”

Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud de prescripción de la acción penal interpuesta por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, se evidencia que el presente proceso se inicia por denuncia presentada por la ciudadana YURI CAROLINA CORALES ALVAREZ en fecha 15/11/2011, en razón a lo cual se realizó Audiencia de Presentación en fecha 17/11/2011, iniciándose las diligencias de investigación por considerar que presuntamente los hechos constituían la comisión de un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena de SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES, que una vez sumados ambos límites, se obtiene como resultado DOS (2) AÑOS, siendo su término medio UN (1) AÑO, y en virtud de considerarse que en la presente causa versa la comisión de un delito AGRAVADO, es por lo que se incrementaría en un tercio la pena aplicar es decir CUATRO (4) MESES, por lo que en definitiva, la pena normalmente aplicable al delito sería prisión de UN (1) AÑO, Y CUATRO (4) MESES de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal; es por ello que conforme a los establecido en el articulo 108 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que “salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República”.

Así las cosas, el presente proceso prescribe a los TRES (03) AÑOS, más sin embargo, desde la fecha que se inició el proceso, vale decir, 17/11/2011, y la presente fecha, han transcurrido TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES Y UN (1) DÍA, superándose en demasía el tiempo legalmente establecido para la prescripción, la cual no se interrumpió desde esa fecha con ninguna actuación propia del proceso, en virtud de ello éste Tribunal considera que es procedente y ajustada a derecho tal solicitud de parte de la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, por cuanto se ha extinguido la acción penal por operar la prescripción de conformidad con lo establecido en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 5° del Código Penal concatenado con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Así pues, siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:

“…Artículo 319. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

En consecuencia, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por los mismos hechos al mismo imputado.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano CARLOS JOSE ZAPATA SUÁREZ, Venezolano, 28 años de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-19.157.014, Nacido en San Félix, Estado Bolívar, en fecha 04 de Febrero de 1.985, de estado Civil Soltero, hijo de Caros Enrique Zapata (+) y Carmen Suárez Albornoz de Ocupación: Promotor de Dulces. Residenciado Dalla Costa, los Arenales, calle Principal Manzana 10 casa Nº 24, a 10 casas de la Panadería del Señor Marcos, casa color azul con el paredón por la mitad, Estado Bolívar, Número Telefónico: 0286.9323712, , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURI CAROLINA CORALES ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 5° del Código Penal concatenado con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Líbrese lo conducente. Se imprimen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2014.Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera

SECRETARIA DE SALA,

Abg. Luzmary Vallejo González