REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 18 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2013-000463
ASUNTO : FP12-S-2013-000463
JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL: Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera
SECRETARIA DE SALA: Abg. Luzmary Vallejo González
FISCALIA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Karina Lobeluz López
VÍCTIMA: Orianna Sinai Corona Fernández
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Zeyla Angel Camacho
IMPUTADO: José Miguel Arceiz Ramirez
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: JOSÉ MIGUEL ARCEIZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.535.796, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el referido ciudadano. A tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones: En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas; la Abg. KARINA LOBELUZ en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JOSÉ MIGUEL ARCEIZ RAMÍREZ, por la comisión del los delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana ORIANNA SINAI CORONA FERNÁNDEZ. Asimismo solicitó se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes a fin de ser evacuadas en el debate oral y privado las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
En fecha 13-07-2013, siendo aproximadamente las (08:00 AM) horas de la mañana, momentos en que la mencionada victima se encontraba en la residencia de la progenitora del imputado JOSE MIGUEL ARCEIZ, ubicada en la Urb. La Churuata, torre 7, piso 03, apto 37, Parroquia Universidad, Puerto Ordaz, estado Bolívar en compañía de funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Municipal “PATRULLEROS DE CARONI para hacerle entrega al imputado Boleta de Citación procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Segundo Circuito con competencia en protección del Niño, en relación a la causa instruida por RESTITUCION DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA, logrando salir de la residencia el ciudadano JOSE MIGUEL ARCEIZ, de brazos con la hija en común (imputado y víctima) de tan solo siete (07) meses de nacida, procediendo la ciudadana ORIANNA SINAI CORONA FERNÁNDEZ a quitarle de los brazos a su hija, tomando el imputado y su hermano una actitud agresiva en contra de la ciudadana ORIANNA SINAI CORONA FERNÁNDEZ, procediendo el ciudadano JOSE MIGUEL ARCEIZ, a agredir físicamente a la ciudadana ORIANA SINAI CORONA FERNÁNDEZ, logrando impactarle varios puntapié a la altura de los miembros inferiores, así como propinarle varios golpes en su humanidad, por lo que la comisión policial optó por hacer el uso progresivo de la fuerza policial, logrando aprehender de manera preventiva al imputado de autos, mientras que el hermano de este huía del lugar.
Siendo ofrecidos en la respectiva acusación los correspondientes medios probatorios; por lo que ésta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensa Técnica, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL ARCEIZ RAMÍREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana ORIANNA SINAI CORONA FERNÁNDEZ; de igual forma se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, conforme a los principios de inmediación, contradicción, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer con especial ahínco al imputado JOSÉ MIGUEL ARCEIZ RAMÍREZ de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a saber: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y posterior a la exposición por parte de la juez y bajo la asistencia de su defensa técnica, procedió a admitir los hechos atribuidos de manera expresa, voluntaria y personal; de igual forma manifestó su voluntad de cumplir con las condiciones que le fueran impuestas por este Tribunal, y vista su admisión solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso.
Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: JOSÉ MIGUEL ARCEIZ RAMÍREZ, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1. Residir en un lugar determinado por lo que deberán consignar la respectiva constancia de residencia ante éste Tribunal.
2. Realizar labor comunitaria consistente en la distribución de cuarenta (40) trípticos alusivos a la violencia contra la mujer entre los miembros de su comunidad y entorno de trabajo, dejándose constancia que en esta misma fecha le fue entregado un ejemplar de dicho tríptico al ciudadano probado.
3. Consignar en un plazo de dos (02) semanas tres (03) resmas de papel bond tamaño oficio ante éste Tribunal, a los fines de imprimir los trípticos alusivos a la violencia de género.-
4. Presentarse cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial.
5. Se le impone la prohibición de realizar cualquier tipo de acto que implique acoso o intimidación en contra de la víctima o sus familiares ya sea por si mismo o a través de terceras personas.
Todo ello de conformidad con el artículo 45 numerales 1º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) año al ciudadano: JOSÉ MIGUEL ARCEIZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N V-19.535.796, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena notificar a la victima. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Se imprimen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).
JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera
SECRETARIA DE SALA
Abg. Luzmary Vallejo González