REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 19 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2013-000432
ASUNTO : FP12-S-2013-000432

JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL: Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera
SECRETARIO DE SALA: Abg. Luzmary Vallejo González
FISCAL 13ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Noel Montes Guerrero
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Zeila Angel Camacho
IMPUTADO: ANGEL ANTONIO ARTEAGA BONALDE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.051.099; nacido en fecha 06/09/1971, en El Palmar, municipio Sifontes, estado Bolívar, hijo de MARÍA BONALDE (F) y ANGEL CIPRIANO ARTEAGA, DE OCUPACIÓN OPERADOR DE SERVICIOS (Profamilia), residenciado en la invasión Villa Adonai, final de la calle Principal a mano izquierda, casa blanca, detrás de la casa está un semáforo, Puerto Ordaz, estado Bolívar. Teléfono: (no posee)
VÍCTIMA: Adolescente de doce (12) años de dad, cuyos datos se omiten por razones de Ley.
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con artículo 99 del Código Penal de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Mujeres a una vida Libre de Violencia.


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar, celebrada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano ANGEL ANTONIO ARTEAGA BONALDE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.051.099, a quien la Fiscalía del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con artículo 99 del Código Penal de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de UNA ADOLESCENTE DE DOCE (12) AÑOS DE EDAD CUYOS DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, el Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS.

En fecha 31/07/2013, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ejerció Acción Penal Pública, en contra del imputado ANGEL ANTONIO ARTEAGA BONALDE, antes identificado, por la presunta comisión del delito, antes descrito, relatando los hechos que le atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan de la siguiente manera: “…en fecha 23/06/2013, manifiesta la víctima que se encontraba en su casa en compañía de su padrastro ANGEL ARTEAGA ANTONIO BONALDE, ya que su mamá se encontraba en el hospital con su hermanito porque se encontraba hospitalizado, cuando entonces el referido ciudadano le comenzó a manosear los senos y su vagina, la comenzó a besar, le introdujo los dedos en la vagina y en ese momento su hermano menos los vió, y se lo contó a su mamá; alegó además que no es la primera vez que pasaba y que ella no había dicho nada a su mamá porque el ciudadano le había amenazado con matar a su mamá y a sus hermanito, …”

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

El Tribunal estima acreditado y debidamente comprobado, el hecho cierto que: El ciudadano ANGEL ANTONIO ARTEAGA BONALDE fue la persona que en fecha 23/06/2013 mientras la víctima se encontraba en su casa, ya que su mamá se encontraba en el hospital con su hermano porque se encontraba hospitalizado, cuando entonces el referido ciudadano comenzó a manosear a la victima por los senos y su vagina, la comenzó a besar, le introdujo los dedos en la vagina siendo avistado por el hermano menor de la víctima, quien en reiteradas oportunidades ya había realizado lo mismo en perjuicio de la víctima.

Este Tribunal, admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con artículo 99 del Código Penal de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de UNA ADOLESCENTE DE DOCE (12) AÑOS DE EDAD CUYOS DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY.

Considera esta Juzgadora que de los hechos narrados por la representación Fiscal y los elementos en el cual fundamenta el Ministerio Público la imputación, se concatena con los elementos de convicción que riela a las actuaciones, circunstancias estas que permiten encuadrar perfectamente su conducta en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, tipificado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de UNA ADOLESCENTE DE DOCE (12) AÑOS DE EDAD CUYOS DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY.

Fueron admitidas en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Público, contenidas en el escrito de acusación, por considerar que las mismas son lícitas, útiles, necesarias y pertinentes, toda vez que se relacionan con los hechos por los que acusa el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decretan inadmisibles las pruebas documentales las promovidas por la representación fiscal, por cuanto las mismas no revisten de tal carácter conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que las mismas son memoriales que contienen toda la información sobre la cual versó la investigación.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al acusado de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, con especial explicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 38, 41, 43, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensa técnica, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal y solicitó la imposición de la pena correspondiente, por lo que este Tribunal pasó a imponer la pena correspondiente, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales y la denuncia, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente y personalmente por el acusado en presencia de la jueza en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por el ciudadano ANGEL ANTONIO ARTEAGA BONALDE, suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, tipificado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de UNA ADOLESCENTE DE DOCE (12) AÑOS DE EDAD CUYOS DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY.

Una vez admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, tipificado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de UNA ADOLESCENTE DE DOCE (12) AÑOS DE EDAD CUYOS DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, corresponde a esta sentenciadora imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así las cosas, observa éste Tribunal que el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, apareja una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, en razón a lo cual se procede a extraer el término medio o pena normalmente aplicable de acuerdo a las disposiciones del artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, siendo este de cuatro (04) años; y como quiera que estamos en presencia de un delito continuado de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, se le faculta al Tribunal para realizar un incremento de un sexto a la mitad, este Tribunal habida consideración de las circunstancias va a incrementar el máximo que corresponde es decir a un medio de la pena, siendo este dos (02) años de prisión, y por cuanto el ciudadano acusado ha admitido los hechos de manera pura y simple a los fines de la imposición inmediata de pena éste Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia procede a rebajar un tercio a la pena correspondiente, siendo en definitiva la pena a cumplir cuatro (04) años de prisión y asimismo queda obligado el ciudadano a cumplir las penas accesorias de ley de acuerdo al artículo 66 del Código Penal Venezolano Vigente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ANGEL ANTONIO ARTEAGA BONALDE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.051.099; nacido en fecha 06/09/1971, en El Palmar, municipio Sifontes, estado Bolívar, hijo de MARÍA BONALDE (F) y ANGEL CIPRIANO ARTEAGA, DE OCUPACIÓN OPERADOR DE SERVICIOS (Profamilia), residenciado en la invasión Villa Adonai, final de la calle Principal a mano izquierda, casa blanca, detrás de la casa está un semáforo, Puerto Ordaz, estado Bolívar. Teléfono: (no posee), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por haberse demostrado su autoría en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, tipificado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de UNA ADOLESCENTE DE DOCE (12) AÑOS DE EDAD CUYOS DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, y asimismo queda obligado el ciudadano a cumplir las penas accesorias de ley de acuerdo al artículo 66 del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: Verificado que se ha establecido una pena que no excede de cinco (05) años éste Tribunal, y por cuanto se hacen procedentes este tipo de alternativas se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de acuerdo al artículo 242 ordinal 3º de la Ley adjetiva penal, consistente en la obligación que se impone al ciudadano ANGEL ANTONIO ARTEAGA BONALDE de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure.- TERCERO: Visto que en la oportunidad de la celebración del acto de audiencia de presentación en el presente caso, éste Tribunal impuso Medidas de Protección y Seguridad a favor de la adolescente de doce (12) años de edad cuyos datos se omiten por razones de ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia se ratifican tales medidas en atención a las circunstancias particulares del presente caso. Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia, notifíquese a las partes y una vez vencido el lapso de apelación correspondiente remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se imprimen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Dada, firmada y sellada en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).
JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. Luzmary Vallejo González