REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 19 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2014-000218
ASUNTO : FP12-S-2014-000218
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera
SECRETARIO DE SALA: Abg. Luzmary Vallejo
FISCAL DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Gabriela Aray
VICTIMA: Josefa Esparza
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Marisol Valor
IMPUTADO: José Miguel Martí Esparza
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Celebrada la audiencia preliminar, en el presente asunto, seguido al ciudadano JOSÉ MIGUEL MARTÍ ESPARZA, titular de la cédula de identidad Nº: V-16.010.699; en la cual la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Abg. GABRIELA ARAY, procede a ejercer la acción penal pública a través de la ratificación de la acusación penal, en contra del ciudadano antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSEFA ESPARZA.
DE LOS HECHOS
Señala la Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: JOSÉ MIGUEL MARTÍ ESPARZA, antes identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “…En fecha 08/05/2014, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde (4:00 PM), la ciudadana JOSEFA ESPARZA se encontraba en el Fundo “LA TIGRA”, ubicado en la ciudad de El Palmar, e cual es su lugar de trabajo, y se presentó de manera agresiva el ciudadano JOSE MIGUEL MARTI ESPARZA, quien es su sobrino, e vociferó una serie de improperios y palabras denigrantes, y seguidamente desplegó una conducta mas agresiva propinándole un golpe en la cara con sus manos a la ciudadana JOSEFA ESPARZA, ocasionándole aumento de volumen, rubor y dolor a la palpación en región cigomática izquierda, además de dolor a la palpación del hombro izquierdo”.… ”
Por lo todo lo antes expuesto el Ministerio Público calificó estos hechos como la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSEFA ESPARZA.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse en relación a la Admisión o no del Escrito Acusatorio y de los Medios de Pruebas, en virtud de ello se resolvió en los términos siguientes:
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta al imputado JOSÉ MIGUEL MARTÍ ESPARZA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSEFA ESPARZA.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y público, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo VI, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:
1. Informe Oral que rendirá en la Audiencia del Juicio Oral y Público el experto Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario por ser quien suscribe RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL FÍSICO, previa solicitud de Conformación de Informe Médico practicado a la ciudadana JOSEFA ESPARZA, y del cual se evidencian los signos de violencia física sufridas en humanidad de la víctima. Por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ejusdem se acuerda su citación.
2. Informe Oral que rendirán en la Audiencia del Juicio Oral y Público los funcionarios policiales oficiales (PEB) BETANCOURT ALEXIS y AVILEZ GENESIS, adscritos al Coordinación Policial N° 11 “El Palmar” de la Policía del Estado Bolívar, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario, por cuanto éstos funcionarios tienen conocimiento de los hechos que originaron la detención preventiva del ciudadano JOSÉ MIGUEL MARTI ESPARZA, en virtud de que practicaron la detención flagrante del referido imputado; Por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ejusdem se acuerda su citación.
3. Informe Oral que rendirá en la Audiencia del Juicio Oral y Público la ciudadana JOSEFA ESPARZA. Cuya declaración es pertinente, útil y necesaria por cuanto informará al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados y quien es el presunto responsable de los mismos, por cuanto además funge como VÍCTIMA DIRECTA de tal hecho punible, por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ejusdem se acuerda su citación.
4. Informe Oral que rendirán en la Audiencia del Juicio Oral y Público el Dr. Leonardo Silva, médico cirujano, adscrito al Ambulatorio Urbano tipo II El Palmar, estado Bolívar, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario, por cuanto fue el profesional de la salud que atendió a la víctima JOSEFA ESPARZA en fecha 08/05/2014 y dejó constancia de las lesiones que presentó la misma en su humanidad, por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ejusdem se acuerda su citación.
Se admite, para ser valorada en el Juicio Oral y privado, el siguiente medio de prueba ofrecido por la Representación Fiscal, para ser incorporados mediante su lectura y para ser exhibidas de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322 numerales 1 y 2 del código Orgánico Procesal Penal; y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecido en los artículos 181 y 182 ejusdem, yuxtapuesto al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia en Sentencia Nº 314 de fecha 15/06/2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas. Señalando a continuación las pruebas admitidas para su exhibición y lectura:
5- Experticia de Reconocimiento médico legal suscrita por la experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Ciudad Guayana, cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en el hecho que mediante esta experticia se demuestran las condiciones físicas de la victima, así como los hallazgos encontrados en la víctima.
Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal,
TERCERO: Se decreta inadmisible la prueba promovida como prueba documental identificada en el Capítulo VI del escrito acusatorio, a saber: RESULTAS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL FÍSICO, el cual le fuere practicado a la ciudadana JOSEFA ESPARZA, toda vez que el mismo no reviste de tal carácter conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual el contenido de sus resultas deberá ser incorporado a la audiencia del Juicio Oral mediante informe oral por el experto que lo practicó.
CUARTO: Se ratifican medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima específicamente la correspondiente a los numerales 5º, 6º y 13ª del artículo 87 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: A los fines de garantizar la sujeción del acusado al presente proceso, se impone medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad conforme al 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación que se le impone al imputado de presentarse cada cuarenta (40) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial y la obligación de permanecer atento a los llamados que realice el tribunal y el Ministerio Público.
SEXTO: En virtud que esta Juzgadora considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEPTIMO: Se ordena remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. Notifíquese a las partes de la presente decisión. En Puerto Ordaz, a los 19 días del mes de diciembre de 2014.
LA JUEZA (s) SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. Anailuj E. Rodríguez de Quivera
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. Luzmary Vallejo G.