San Felipe, 12 de diciembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-R-2014-000099
Asunto Principal: UP11-V-2014-000412
RECURRENTE Ciudadana “DATOS EMITIDOS”, representada judicialmente por la abogado Suhail Hernández Alvarado, inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 81.067.
DEMANDADO Ciudadana “DATOS EMITIDOS”.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
Conoce esta juzgadora como alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2014, que fuera intentado por la abogada Suhail Hernández Alvarado, inscrita en el Instituto de previsión Social del abogado con el Nº 81.067, actuando en representación de la ciudadana “DATOS EMITIDOS”, parte demandante en la causa principal Nº UP11-V-2014-000412, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2014, dictada por la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio de Obligación de Manutención, seguido por la recurrente en contra de la ciudadana “DATOS EMITIDOS”, la cual declaró terminado el procedimiento y ordenó el archivo del expediente, de conformidad con el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La apelación fue admitida en ambos efectos mediante auto de fecha 01 de octubre de 2014. Dichas actuaciones fueron remitidas y recibidas por ante este tribunal, en fecha 08 de octubre de 2014, en una (1) pieza, con noventa y cuatro folios útiles.
El 15 de octubre de 2014, mediante auto se fija la audiencia de apelación para el día 04 de noviembre de 2014, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22 de octubre de 2014, se recibe escrito de formalización de la apelación presentado por la abogada Suhail Hernández Alvarado, inscrita en el Instituto de previsión Social del abogado con el Nº 81.0670, actuando en representación de la ciudadana “DATOS EMITIDOS”, constante de 02 folios útiles con vueltos y un (01) anexo.
En fecha 30 de octubre de 2014, se deja constancia que la contraparte no presentó escrito para contradecir los argumentos del recurrente.
En fecha 04 de noviembre de 2014, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada Suhail Hernández Alvarado, inscrita en el Instituto de previsión Social del abogado con el Nº 81.0670, actuando en representación de la ciudadana “DATOS EMITIDOS”, ya identificada, a los fines de exponer que por cuanto el día de hoy se le imposibilita la asistencia de la audiencia de apelación de autos, por cuanto en igual hora y día tiene otra audiencia en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo solicitando sea diferida.
En fecha 17 de noviembre de 2014, quién suscribe, se abocó al conocimiento de la causa según oficio Nº 1579/2014 de fecha 28 de octubre de 2014, emanado por la abogada DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, en su carácter de Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, siendo designado quien juzga, como Juez Temporal del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en virtud del disfrute del periodo vacacional correspondiente al año 2013-2014 concedido a la profesional del derecho, abogada YRELA CHAM RODRIGUEZ; siendo reanudada la causa mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2014
A los folios 105 y 106, consta diligencia presentada en fecha 21/11/2014, por la ciudadana “DATOS EMITIDOS”, mediante la cual revoca el poder Apud acta otorgado a la abogado SHARON ARIANA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 19.198.856, inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 173.807.
En fecha 21 de noviembre de 2014, mediante auto se fija nueva oportunidad para la realización de la audiencia de apelación, para el día 04 de diciembre de 2014, a las 10:00 a.m.
En fecha 04 de diciembre de 2014, oportunidad fijada para la audiencia de apelación, compareció el recurrente la ciudadana “DATOS EMITIDOS”, representado judicialmente por la abogada Suhail Hernández Alvarado, inscrita en el Instituto de previsión Social del abogado con el Nº 81.067, quienes expusieron sus alegatos y defensas de forma oral.
La parte recurrente alega:
Que recurre de la sentencia por cuanto el día 23 de septiembre de 2014, por cuanto se le hizo imposible asistir a la audiencia en fase de sustanciación fijada para 23 de septiembre de 2014, a las 9:30 de la mañana, por motivos de caso fortuito o de fuerza mayor como los son serios quebrantos de salud, al presentar síndrome febril que amerito reposo médico de 48 horas, para exámenes complementarios que descartaran posibilidad de virus que en los actuales momentos se encuentra en todo el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, presentó la constancia reposo médico y constancia médica, marcados con la letra “A” y ”B” y que amerito reposo médico por 48 horas a partir de ese día, causa inevitable que no le permitió cumplir con su obligación de comparecer a la audiencia fijada, que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada; y por ser instrumento administrativo y en relación a estos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de pruebas instrumentales que no pueden asimilarse al documento público previsto en el artículo 1357 del Código Civil, así como los documentos privados reconocidos o a los tenido legalmente por reconcomios, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier genero de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”.
Establecido lo anterior y con base a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son emanadas del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), es decir son instrumentos administrativos, contra lo que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en consecuencia, tiene la misma fuerza probatoria en lo que se refiere al hecho material del contenido del mismo.
Solicita, que se declare con lugar la apelación interpuesta y se ordene una nueva oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, por encontrarse fundadas razones de incomparecencia, derecho al acceso de la justicia y la eficacia procesal consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la sentencia recurrida:
Expresó la jueza del tribunal a quo, en la sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2014, lo siguiente:
“… En fecha 16 de mayo 2014 se recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISIÓN), interpuesta por la abogado SUHAIL HERNANDEZ ALVARADO, INPREABOGADO Nº 81.067, a petición de la ciudadana “DATOS EMITIDOS”, en contra de la ciudadana “DATOS EMITIDOS”. Se admitió la presente demanda el día 22 de mayo de 2014, se ordenó la notificación de la parte demandada, oír las opiniones de los adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”; igualmente se insto a la demandante a consignar documentación que acredite a la demandada de autos como abuela paterna de los beneficiarios.
En fecha 03 de junio de 2014, comparecieron los adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, a manifestar sus opiniones de conformidad con la ley especial.
En fecha 16 de junio de 2014, se certificó boleta de notificación de la demandada debidamente firmada y agregada, cursante a los folios 31 al 33.
En fecha 18 de junio de 2014, se fijó la audiencia de mediación para el día 28 de julio de 2014, a las 2:00 p.m. En la oportunidad para la celebración de la audiencia compareció la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, se dejó constancia de la NO comparecencia de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”; fecha en la cual dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Se fijó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 23 de septiembre de 2014, a las 9:30 a.m., asimismo se estableció el lapso establecido en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 23 de septiembre de 2014, siendo la oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de que la parte demandante ciudadana “IDATOS OMITIDOS”, domiciliada en el barrio el Chaparral, calle principal casa Nº 19, municipio Cocorote del Estado Yaracuy y la ciudadana “IDATOS OMITIDOS”, domiciliada en la calle 9 entre avenidas 7 y 8, casa Nº 256, sector el Manguito, municipio Cocorote del estado Yaracuy, NO COMPARECIERON POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL. Por lo que se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, y el tribunal dictó dispositivo oral, declarando terminado el presente asunto y ordenándose el archivo del expediente.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:
Siendo que en la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora, y la no comparecencia de la parte demandada. En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...”
Consideraciones para decidir el presente recurso:
Establece el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar esta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.
Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día…….Sin embargo, se debe continuar la audiencia preliminar en los procedimiento en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías, de los niños y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo” (Subrayado del Tribunal Superior).
Del análisis del artículo citado, se desprende que existe una penalización a la parte actora por no asistir a la celebración de la audiencia fijada, sin embargo, del artículo in comento, se desprende en su encabezamiento que establece la inasistencia para que se dé la consecuencia jurídica, es que sea sin causa justificada.
De las actas que conforma el expediente se desprende que la recurrente aduce que el día fijado para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, no pudo asistir por motivo de caso fortuito y fuerza mayor, así como quebrantamiento de su salud, es decir para el momento de llevarse a cabo la celebración de la audiencia la misma se encontraba enferma la cual ameritó reposo médico por un lapso de 48 horas.
Ahora bien, la parte demandante y recurrente en el presente caso, presenta para justificar su inasistencia a la audiencia fijada en fecha 23 de septiembre de 2014, por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Yaracuy, y para probar dicho alegado con ello como lo es el caso fortuito o fuerza mayor, constancia de reposo médico, suscrito por el médico adscrito al Instituto Autónomo para la Salud del estado Yaracuy (PROSALUD), Atención Integral, y del mismo se desprende que el médico hizo constar que la ciudadana “IDATOS OMITIDOS”, en su carácter de parte actora, se encontraba de reposo médico para ese día, por presentar síndrome febril. Por lo que esta sentenciadora evidencia que el mismo es emanado de un médico funcionario adscrito a la Administración Pública, pues, está actuando en el ejercicio de sus funciones y debidamente autorizado para ello, gozando el referido documento por, lo tanto de veracidad y legitimidad. Y así se establece.
Por otra parte esta Juzgadora observa, que la jueza del a quo aplicó la consecuencia jurídica que acarrea la no comparecencia de la parte actora a la audiencia establecida en la ley; pero en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, los jueces deben ser garantes de sus derechos, fundamentalmente cuando en el artículo 12 de la referida Ley, prevé que:
“Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley, son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a.- De orden público.
b.- Intransigibles.
c.- Irrenunciables.
d.- Interdependientes entre si.
e.- Indivisibles.
Desprendiéndose del citado articulo que en el procedimiento de obligación de manutención, el juez está obligado a tomar en cuenta el principio de interés superior del niño, para garantizarle ese derecho, el cual involucra un derecho humano fundamental de subsistencia, porque es el derecho a recibir alimentos por parte de sus progenitores, representantes o responsables, para asegurarle su desarrollo integral.
Al respecto, es oportuno señalar que el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución , la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverás su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Por ello, considera esta juzgadora que en materia de manutención, específicamente cuando se trata de fijación del quantum alimentario, el Juez de Mediación y Sustanciación, debe ponderar las circunstancias antes referidas, basándose en los principios rectores del procedimiento, establecidos en el artículo 450 literal “i” de la Ley Orgánica, cuando dice: “…El juez o jueza dirige el proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión”, aunado al literal “e” que prevé: “…El juez o jueza debe promover, a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no lo permita o se encuentre expresamente prohibida por la ley.”
En este sentido, lo importante en el proceso es la administración de justicia y como jueces de protección, debemos evitar que el formalismo sofoque los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, en tal sentido el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Instituciones de Derecho Procesal, dice: “…todo el proceso debe hacerse más humano, en el sentido de que aparezca a los ojos del pueblo, no ya como una especie de ceremonia cabalística en la que sólo los iniciados pueden hacerse entender, sino como accesible refugio puesto por el Estado a disposición de todos aquellos que crean en la justicia y que, para hacerse escuchar, no tengan otros títulos que el buen sentido y la buena fe.”
Así las cosas, es menester citar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que señala:
“…Como ha explicado la Sala en anteriores oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.
De igual forma, ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece a la audiencia deben aplicarse las consecuencias de ley, esto es, el desistimiento de la apelación en el caso de los Juzgados Superiores, salvo que se demuestren razones justificadas de incomparecencia, tales como caso fortuito, fuerza mayor o una eventualidad del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia que impidan cumplir con la obligación de comparecencia…”
Siguiendo el criterio anteriormente señalado y de conformidad con el artículo 130, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé que el demandante podrá apelar de la decisión que declare terminado el proceso y el Tribunal Superior del Trabajo podrá ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados y justificados motivos; norma esta utilizada por quien juzga, supletoriamente de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenadamente con la declaración de parte, tomada de conformidad con el artículo 479 eiusdem, a la recurrente ciudadana “DATOS OMITIDOS”, cuando declaró: “Ciudadana “DATOS OMITIDOS”, diga usted, se encontraba enferma el día 23 de septiembre de 2014: Si, tenia fiebre, por mas de 48 años me mandaron hacer unos exámenes para ver si era la chicungunya. Es cierto que usted asiste a todas las audiencias acompañada de su Apoderada Judicial: Si, siempre me gusta venir con la Dra. Suhail, y uno sola vez vine con la Dra. Sharon. Diga usted, si se comunico con su apoderada judicial para que asistiera ella a la audiencia inicial de la fase de sustanciación de la obligación de manutención: Yo me comunique con la Dra. Suhail que también estaba enferma y no tengo el numero de teléfono de la Dra. Sharon, por eso me fue imposible informar al tribunal para que cambiaran la fecha, y yo revoque en el poder a la Dra. Sharon porque ella tenia que venir y mas nunca me dio la cara ni se comunico conmigo después de este problema. A dicha declaración se le da valor probatorio, porque fue tomada a la parte con el conocimiento que se encontraba juramentada y su declaración se tomaría como una confesión, lo que ilustró a esta juzgadora para conocer el motivo de no asistir
Con base a lo expuesto, resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia revocar la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2014 y reponer la causa al estado que se fije una nueva oportunidad para la celebración de una nueva audiencia en su fase de Sustanciación de la etapa preliminar. Así se decide.
DECISION
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la por la abogada Suhail Hernández Alvarado, inscrita en el Instituto de previsión Social del abogado con el Nº 81.067, actuando en representación de la ciudadana “DATOS EMITIDOS”, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2014, dictada por la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio de Obligación de Manutención, seguido en contra de la ciudadana “DATOS EMITIDOS”, en el asunto Nº UP11-V-2014-000412.
En consecuencia:
PRIMERO: Queda revocado la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2014.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado que la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia en su fase de Sustanciación de la etapa preliminar.
Remítase el presente asunto al Tribunal de origen en la oportunidad que corresponda.
La presente sentencia ha sido registrada y publicada. Certifíquese copia por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Katiuska Pérez Ojeda
La Secretaria
Abg. Teresa Castrillo Gómez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 09:16 de la mañana.
La Secretaria
Abg. Teresa Castrillo Gómez
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