SOLICITANTE: JESUS ALBERTO DELGADO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.393.992, domiciliado en La Cero Norte, casa N° 20-697, calle Guayabal Yumare, municipio Manuel Monge, estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GILBERTO MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 138.615.
MOTIVO: Declaración de Únicos Universales Herederos.

Se dio inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2014, por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.393.992, domiciliado en La Cero Norte, casa N° 20-697, calle Guayabal Yumare, municipio Manuel Monge, estado Yaracuy, actuando en nombre propio y en el de su hermano, el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, asistidos por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 138.615, mediante el cual solicita que se le declare, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.558.798, quien falleció en fecha 17 de septiembre de 2014.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2014, se admitió la solicitud de conformidad con los artículos 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se realizo satisfactoriamente en fecha 24 de noviembre de 2014, con la comparecencia personal del solicitante y de su abogado asistente quien presentó las documentales promovidas, como demostrativo de los hechos que aduce la solicitante, y así se establece.
Asimismo, consta en autos que esa misma oportunidad compareció voluntariamente la solicitante, actuando en propio nombre y en beneficio de su hermano el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, quien ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud formulada, contenida en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.
Así las cosas, y considerando que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”, en consecuencia, estima esta Juzgadora, que la presente solicitud debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.393.992, domiciliado en La Cero Norte, casa N° 20-697, calle Guayabal Yumare, municipio Manuel Monge, estado Yaracuy, actuando en nombre propio y en el de su hermano, el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, asistidos por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 138.615, así como las documentales que lo acompañan, y verificada como fue la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.571.030, domiciliada en la calle 4 de abril, urbanización Pastor Peña, casa N° 2, Palmasola, Farriar, municipio Veroes, estado Yaracuy, y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.392.424, domiciliado en La Cero, cerca del CDI, municipio Manuel Monge, estado Yaracuy; testigos hábiles conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas declaraciones se aprecian con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, considerando que el derecho que se invoca a favor del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, descendiente del De Cujus IDENTIDAD OMITIDA, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.558.798, quien falleció en fecha 17 de septiembre de 2014, ha quedado comprobado judicialmente, toda vez que el vinculo legal que los une se desprende claramente de las copias certificadas de la documental cursante al folio 6 del expediente, y se fortalece con las deposiciones de los testigos evacuados; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, y en tal virtud, se acreditan como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, y al ciudadano IDENTIDA DOMITIDA, titular de la cédula de identidad N° 20.393.992, como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.558.798, quien falleció en fecha 17 de septiembre de 2014, dejando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.
Remítase un (1) ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial, a objeto que sea entregado a la solicitante, asimismo, se ordena expedir cuatro (4) juegos de copias certificadas del mismo y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, al primer (1er) día del mes de diciembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La secretaria,

Abg. NOREN VANESA CARVAJAL

En la misma fecha, siendo las 8:40 a.m., se publicó el fallo anterior

La secretaria,

Abg. NOREN VANESA CARVAJAL