SOLICITANTE: YOSIMEL MACHADO LANDINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.255.752, domiciliado en la urbanización El Naranjal, calle José Leonardo Chirinos, casa N° 20, municipio Veroes, estado Yaracuy.

NIÑA: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (9) años de edad, asistido por el abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Público Primero (e) adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA CARGA FAMILIAR

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante escrito de solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA CARGA FAMILIAR, con sus anexos, presentados por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.255.752, domiciliado en la urbanización El Naranjal, calle José Leonardo Chirinos, casa Nº 20, municipio Veroes, estado Yaracuy, en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (9) años de edad, asistido por el abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Público Primero (e) adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Narra el solicitante: “…Es el caso ciudadano Juez que desde que mi hermana salió embarazada la he estado ayudando en las necesidades básicas de mi sobrina por cuanto el papá de la niña no se hace cargo de ella, en tal sentido visto que he sido yo la persona que me he encargado del sustento de la niña desde que estaba en gestación, a quien le he brindado los requerimientos materiales y económicos necesarios para su crianza, por cuanto de su padre no se sabe nada desde que la reconoció y el trabajo de mi hermana no le brinda los beneficios necesarios que le permita cumplir con la responsabilidad de crianza de la misma sobre todo el beneficio del seguro para que pueda gozar de asistencia médica ya que ella posee una condición especial en la cual requiere ser atendida por especialistas y en virtud que desde hace nueve (9) años me desempeño como bachiller II en el Instituto Nacional de Tierras adscrita a la dependencia de la Oficina de Tierras del estado Yaracuy, en el área de Registro Agrario, trabajo que me ofrece la oportunidad para que la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (9) años de edad, goce de los beneficios que me ofrecen, como lo es seguro de hospitalización, beca escolar, plan vacacional, juguete de navidad, odontología, útiles escolares, medicinas, entre otros, toda vez que me han informado que para que la niña goce de los beneficios que me genera la mencionada institución debo consignar una constancia de manutención o expensas, es decir un justificativo de perpetua carga familiar, por estar bajo mis cuidados es por ello que acudo ante su competente autoridad a los fines de incluir a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (9) años de edad, en todo lo que respecta a los beneficios ofrecidos por mi trabajo…”
Por auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2014, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy admitió la presente solicitud, ordenándose la tramitación del presente proceso de conformidad con el contenido de la norma del articulo 511 y siguientes de la LOPNNA que contempla el procedimiento para asuntos de jurisdicción voluntaria, y fijó la realización de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 25 de noviembre de 2014, a las 9:30 a.m.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, se hizo constar la presencia del Defensor Público Primero de este estado, y se prolongó la realización de la audiencia para el día 10 de diciembre de 2014, a las 2:00 p.m.
PARTE MOTIVA
Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que la referida ciudadana ha contribuido con la manutención y coadyuvado con la crianza, del adolescente y de los niños de autos asegurándole una protección integral y el derecho a disfrutar de una mejor calidad de vida; en consecuencia, este Despacho Judicial, procede a dictar su determinación en extenso respecto a lo solicitado, con base en las siguientes consideraciones.
En fecha 9 de diciembre de 2014, se llevó a cabo satisfactoriamente la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la comparencia personal de la solicitante. Se dejó constancia de la presencia del Abg. OMAR REVEROL, Defensor Público Primero (e) del estado Yaracuy, se analizaron las documentales consignadas junto con el escrito presentado, y se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas IDENTIDADES OMITIDAS; testigos hábiles conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue conteste y concordante en sus deposiciones al señalar sin lugar a equívocos que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, tiene bajo su responsabilidad a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (9) años de edad.
Por consiguiente, se le otorga pleno valor probatorio a sus declaraciones, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de los hechos que aduce la solicitante, y así se establece.
En este orden de ideas y tomando en cuenta nuestra carta magna es oportuno destacar:
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra: Derecho a un nivel adecuado, derecho a la Salud y a Servicios de Salud y derecho a la educación.
En el caso de autos, resulta innegable que la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (9) años de edad, tiene todo el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a servicios de salud y a la educación, por sólo mencionar algunos, los cuales podrían ser cubiertos por la solicitante, debido a los beneficios de los que goza por su condición laboral.
La protección de estos derechos humanos fundamentales, sin discusión alguna corresponde al estado, a la Familia y a la Sociedad; sin embargo, por ser la familia el espacio primigenio de crecimiento, cuidado y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, la obligación de la protección de los derechos, así como exigir el cumplimiento de deberes, corresponde principalmente a los padres, representantes o responsables, quienes tienen el deber inmediato e indeclinable de garantizarlos.
En el caso de marras entiende este Juzgador; que con la solicitud presentada, se busca asistir materialmente a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de nueve (9) años de edad, deber que –en principio- corresponde a sus padres; más la solicitante es quien ha esta velando por todo lo relacionado con la crianza y manutención de la misma, siendo que ha manifestado su voluntad que sean considerados como su carga familiar, es por ello que este Tribunal con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, lo considera beneficioso para la niña y acogiendo el criterio de la sentencia de la sala constitucional de fecha 04 de Abril de 2011, en ponencia de la magistrada abogada Carmen Zuleta de Merchan.
Así las cosas, y considerando que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”, en consecuencia, estima este Juzgador, que la presente solicitud debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, resuelve: declara CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.255.752, domiciliado en la urbanización El Naranjal, calle José Leonardo Chirinos, casa Nº 20, municipio Veroes, estado Yaracuy, en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de nueve (9) años de edad, asistido por el abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Público Primero (e) adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se tiene a la niña de autos como CARGA FAMILIAR de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.255.752, domiciliado en la urbanización El Naranjal, calle José Leonardo Chirinos, casa N° 20, municipio Veroes, estado Yaracuy, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, quedando en consecuencia, plenamente legitimado para ser acreedor de todos los beneficios socio-económicos pertenecientes al referido ciudadano, incluyendo aquellos que le corresponden con ocasión de la relación laboral que mantiene la solicitante, como Bachiller II en el Instituto Nacional de Tierras adscrita a la dependencia de la Oficina de Tierras del estado Yaracuy, en el área de Registro Agrario, y así se declara.
Remítase un ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, a objeto de que se le entregue a la solicitante, y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,
La Secretaria,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha, siendo las 8:35 a.m., se publicó el fallo anterior

La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL