REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de diciembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-001638
SOLICITANTE: TIBISAY JOSEFINA RIVERO NAVEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.111.605, residenciada al final de la calle 3, callejón ciego, urbanización Trinidad Figueira, Parroquia Albarico, municipio San Felipe estado Yaracuy, asistida por el Abg. CARLOS REMOLINA VENTURA, Defensor Público Tercero (e) de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
NIÑA: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PERPETUA CARGA FAMILIAR
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante escrito de solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA CARGA FAMILIAR, con sus anexos, presentada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.111.605, residenciada al final de la calle 3, callejón ciego, urbanización Trinidad Figueira, Parroquia Albarico, municipio San Felipe estado Yaracuy, asistida por el Abg. CARLOS REMOLINA VENTURA, Defensor Público Tercero (e) de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de once (11) años de edad.
Narra la solicitante: “…Ciudadana Jueza, que desde hace 4 años aproximadamente asumí el cuidado y alimentación de mi hermana (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (11 años de edad) titular de la cédula de identidad N° 30.995.536, ya que mi madre IDENTIDAD OMITIDA , titular de la cédula de identidad N° 7.576.295, y mi padre IDENTIDAD OMITIDA , titular de la cédula de identidad N° 7.476.884, no cuentan con un empleo que les permita generar ingresos para cubrir los gastos mínimos necesarios de la referida niña, teniendo yo que asumir igualmente la crianza de mi hermana, toda vez que convivimos en el mismo hogar.
Ahora bien por cuanto tengo la oportunidad de ayudarla al incluirla en los beneficios socio-económicos que como Asistente Administrativo del Instituto Nacional de Tierras (INTI) del municipio San Felipe, estado Yaracuy, me corresponden y es mi deseo poder incorporarla en el Seguro, útiles, becas, entre otros, lo cual va a favor de su desarrollo integral y por ende a su progresividad emocional; por las razones expuestas es que solicito la respectiva autorización de Perpetua Carga Familiar…”
Por auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2014, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy admitió la presente solicitud, ordenándose la tramitación del presente proceso de conformidad con el contenido de la norma del articulo 511 y siguientes de la LOPNNA que contempla el procedimiento para asuntos de jurisdicción voluntaria, y fijó la realización de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 26 de noviembre de 2014, a las 11:30 a.m..
PARTE MOTIVA
Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que la referida ciudadana ha contribuido con la manutención y coadyuvado con la crianza, del adolescente y de los niños de autos asegurándole una protección integral y el derecho a disfrutar de una mejor calidad de vida; en consecuencia, este Despacho Judicial, procede a dictar su determinación en extenso respecto a lo solicitado, con base en las siguientes consideraciones.
En fecha 26 de noviembre de 2014, se llevó a cabo satisfactoriamente la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la comparencia personal de la solicitante, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.111.605, residenciada al final de la calle 3, callejón ciego, urbanización Trinidad Figueira, Parroquia Albarico, municipio San Felipe estado Yaracuy, asistida por el Abg. CARLOS REMOLINA VENTURA, Defensor Público Tercero (e) de la Defensa Pública del estado Yaracuy. Se dejó constancia de la presencia del Abg. CARLOS REMOLINA Defensor Público Tercero (e) de este estado, se analizaron las documentales consignadas junto con el escrito presentado, y se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.772.931, domiciliada en el sector Las Acacias II, avenida principal Valle Dorado, casa S/N, Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA , 16.262.078, domiciliada en el Barrio José Gregorio Hernández, calle 5, casa S/N, Cocorotico, municipio San Felipe, estado Yaracuy; testigos hábiles conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue conteste y concordante en sus deposiciones al señalar sin lugar a equívocos que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA , tiene bajo su responsabilidad a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de once (11) años de edad.
Por consiguiente, se le otorga pleno valor probatorio a sus declaraciones, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de los hechos que aduce la solicitante, y así se establece.
En este orden de ideas y tomando en cuenta nuestra carta magna es oportuno destacar:
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra: Derecho a un nivel adecuado, derecho a la Salud y a Servicios de Salud y derecho a la educación.
En el caso de autos, resulta innegable que la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, tiene todo el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a servicios de salud y a la educación, por sólo mencionar algunos, los cuales podrían ser cubiertos por la solicitante, debido a los beneficios de los que goza por su condición laboral.
La protección de estos derechos humanos fundamentales, sin discusión alguna corresponde al estado, a la Familia y a la Sociedad; sin embargo, por ser la familia el espacio primigenio de crecimiento, cuidado y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, la obligación de la protección de los derechos, así como exigir el cumplimiento de deberes, corresponde principalmente a los padres, representantes o responsables, quienes tienen el deber inmediato e indeclinable de garantizarlos.
En el caso de marras entiende este Juzgador; que con la solicitud presentada, se busca asistir materialmente a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de once (11) años de edad, deber que –en principio- corresponde a sus padres; más el solicitante es quien ha esta velando por todo lo relacionado con la crianza y manutención de los mismos, siendo que ha manifestado su voluntad que sean considerados como su carga familiar, es por ello que este Tribunal con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, lo considera beneficioso para la niña y acogiendo el criterio de la sentencia de la sala constitucional de fecha 04 de Abril de 2011, en ponencia de la magistrada abogada Carmen Zuleta de Merchan.
Así las cosas, y considerando que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”, en consecuencia, estima este Juzgador, que la presente solicitud debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, resuelve: declara CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.111.605, residenciada al final de la calle 3, callejón ciego, urbanización Trinidad Figueira, Parroquia Albarico, municipio San Felipe estado Yaracuy, asistida por el Abg. CARLOS REMOLINA VENTURA, Defensor Público Tercero (e) de la Defensa Pública del estado Yaracuy, quien tiene bajo su cuidado a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de once (11) años de edad, como CARGA FAMILIAR de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA , sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, quedando en consecuencia, plenamente legitimada para ser acreedora de todos los beneficios socio-económicos pertenecientes a la referida ciudadana, incluyendo aquellos que le corresponden con ocasión de la relación laboral que mantiene la solicitante, como Asistente Administrativo del Instituto Nacional de Tierras (INTI) del municipio San Felipe, estado Yaracuy, y así se declara.
Remítase un ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, a objeto de que se le entregue a la solicitante, y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los nueve (9) días del mes de diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha, siendo las 1:35 p.m., se publicó el fallo anterior
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
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