Expediente Nº: UP11-V-2014-000537
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “DATOS OMITIDOS”.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado RUTH RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) con el N° 209.682
PARTE DEMANDADA: ciudadana “DATOS OMITIDOS” y el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”.
MOTIVO: ACCIÓN MERA DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, ampliamente identificada en autos, asistida por la abogada RUTH RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO con el N° 209.682, en contra de la ciudadana “DATOS OMITIDOS” y el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, igualmente identificados. Alega la parte actora, entre otras cosas que:
“… en fecha 15 de Diciembre del año 1999 comenzó una relación concubinaria, pública, notoria, estable e ininterrumpida con el ciudadano: “DATOS OMITIDOS”, quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 7.021.980, de profesión herrero, el cual falleció ad intestato el día 21 de abril del 2014, a consecuencia de una CARDIOPATIA CHEGASICA, según consta en el acta de defunción … El ciudadano “DATOS OMITIDOS”, tuvo dos hijos, una hija procreada en su anterior DISUELTO MATRIMONIO, la cual lleva por nombre “DATOS OMITIDOS”… y un adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, … el cual fue producto de esta relación concubinaria … , durante 14 años convivimos en forma pacífica y estable soportando ambos los avatares comunes de una relación de pareja, pero es el caso ciudadano Juez, que mi fallecido concubino en el 2013 sufre una angina de pecho, lo cual lleva como consecuencia a realizarse exámenes , y estudios clínicos para determinar qué fue lo que la generó, por desgracia al final los resultados arrojados por los exámenes fue que mi concubino presentaba una patología llamada CARDIOPATIA CHAGÁSICA, la cual fue tratada con los medicamentos necesarios y correspondientes para mejorar y alargar la vida de quienes la padecen, pero lastimosamente ciudadano Juez, el día lunes 21 de abril del 2014, siendo las 2 ante meridiem, mi concubino muere de forma inesperada, en el lugar donde residíamos como familia. DEL DERECHO. Fundamentando la presente solicitud en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela … así estamos en presencia de una unión estable por 14 años con todos los requisitos exigidos por la ley, por otro lado el artículo 767 del Código Civil …Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está dado”. En el caso que nos ocupa, se dan los supuestos como oportunamente demostraré; era una unión no matrimonial estable, permanente pública, ininterrumpida y notoria entre familiares, amigos y vecinos, ninguno de los dos está casado con otra persona, la carta magna equipara las uniones concubinarias estables al matrimonio… solicito en este acto a los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, para que convengan, o en su defecto, sean condenados por este Tribunal a: Reconocer judicialmente la relación concubinaria que mantuve con su fallecido progenitor el ciudadano “DATOS OMITIDOS” por 14 años…”.
Junto con el escrito de demanda consigno la documentación que considero necesaria, los cuales se refieren a: copia certificada del acta de defunción del ciudadano: “DATOS OMITIDOS”; copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana: “DATOS OMITIDOS”; copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y copias de las cédulas de identidad de las partes intervinientes en el juicio. (f. 4-10).
La demanda fue admitida en fecha 26 de junio de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó la notificación de los demandados a los fines de que conozca la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de mediación de la audiencia preliminar. Se libró Exhorto, oficio, boletas de notificación a los demandados y a la defensa pública de este estado, y Edicto. ( f.13-18)
Costa al folio 19, acta de comparecencia del adolescente de autos al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde se le oyó su opinión.
Consta al folio 21 diligencia suscrita y presentada por el abogado Carlos Remolina, Defensor Público Tercero (e), adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de dar su aceptación para representar al adolescente de autos.
Consta a los folios 29 y 30 la consignación del ejemplar del periódico donde salió publicado el edicto librado.
La demandada, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, compareció a darse por notificada y solcito se le asigne asistencia técnica, lo cual fue acordado por el Tribunal, aceptando el Abogado Erik Duran Bejarano, en su carácter de Defensor Público Cuarto Suplente dicha designación para prestar asistencia técnica a la prenombrada ciudadana. (f.34-36, 40).
Consta a los folios 42 al 56, escrito de pruebas y anexos, presentado por la parte demandante en la presente causa,
Vista la aceptación del Defensor Público Cuarto (s), se acordó fijar para el 21 de octubre de 2014 a las 12:00.m. la oportunidad para la celebración de la única audiencia preliminar en su fase de mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se presumen como ciertos los hechos hasta prueba en contrario.
FASE DE MEDIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la presencia de la demandante, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, y de la comparecencia del Defensor Público Tercero, abogado CARLOS REMOLINA, quien representa al adolescente de autos, la comparecencia de la abogado ANDRELYS ALVARAES, defensora Pública Primera, y de la incomparecencia de la demandada, ciudadana: “DATOS OMITIDOS”; en virtud que la Defensa Pública no tiene facultad para llegar a ningún convenimiento, y visto lo expuesto por el Defensor Público Tercero, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Por autos que rielan a los folios 62 y 63 del expediente, se dio por concluida la fase de mediación en la causa, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas. Por último, se fijó para el 18 de noviembre de 2014, a las 10:30.am. el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y PRESENTACION DE PRUEBAS
En fecha: 22 de octubre 2014, la parte demandante presentó escrito de diligencia, a través del cual ratifica el escrito de Promoción de Pruebas presentado con anterioridad. (f.65)
Consta a los folios 67 y 68, escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas presentado por la Defensa Pública Tercera de este estado, en asistencia de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”
Consta a los folios 70 y 71, escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas presentado por el Defensor Público Tercero de este estado, en representación del adolescente de autos.
Por auto de fecha 07 de noviembre 2014, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia que la parte demandante presentó pruebas, y la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda y escrito de pruebas. (f.72)
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, en fecha 18 de noviembre de 2014, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de su abogado asistente, así como de la presencia de la parte demandada debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar Primera y de la Defensora Publica Auxiliar Tercera en representación del adolescente de autos, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte demandante y demandada. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 26 de noviembre de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día lunes 12 de diciembre de 2014, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de la parte solicitante que debía comparecer acompañada del adolescente de autos, a fin de que emitiera su opinión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como consignar copia certificada de la sentencia de divorcio del de cujus, ciudadano “DATOS OMITIDOS”.
Al folio 83 del expediente corre inserta la opinión del adolescente de autos.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana “DATOS OMITIDOS”, de su abogado asistente, RUTH RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 209.682, así como la no presencia de la parte demandada ciudadana “DATOS OMITIDOS”, ni por si ni por medio de apoderado judicial y de la comparecencia del Defensor Publico Tercero, abogado CARLOS REMOLINA, en representación del adolescente de autos, y de los testigos materializados en la fase de sustanciación, ciudadanos: DIGNA PAEZ ROMERO y RAIZA LISBETH ESQUEDA ZAMBRANO. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a su abogada, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Tercero, quien representa al adolescente de autos, para que expusieran sus alegatos. Se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación por la parte actora, quien solicitó fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales y la parte demandada propuso sus pruebas documentales. Se le dio el derecho de palabra a la abogado que asiste a la parte demandante así como al Defensor Público Tercero a los fines de dar sus conclusiones, la parte actora pidió, fuese declarada Con Lugar la presente demanda de declaratoria de existencia de unión concubinaria y el Defensor Público Tercero, solicitó se declare sin lugar. En cuanto a la opinión del adolescente de autos, la misma fue oída en la audiencia por acta separada en el despacho de la juez. Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales, así como lo expuesto por la parte actora y la parte demandada, esta sentenciadora declaro Con Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia certificada del acta de Defunción del cujus “DATOS OMITIDOS”, signada con el Nº 55 del año 2014, expedida por el registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del expediente; documento público que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo, a la libre convicción razonada y a tenor de lo dispuesto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia que dicho ciudadano falleció en fecha 21 de abril de 2014 y que era padre de los demandados de autos, ciudadana “DATOS OMITIDOS” y el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” .
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, signada con el Nº 366 del año 1984, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, y se valora conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la referida ciudadana y del De Cujus “DATOS OMITIDOS”.
TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, signada con el Nº 210 del año 2000, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, y se valora conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y de la misma se evidencia el vínculo filial existente, entre el adolescente, la demandante, ciudadana: “DATOS OMITIDOS” y el De Cujus “DATOS OMITIDOS”, además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
CUARTO: Constancia expedida del Consejo Comunal “Don Pedro Castillo” Nirgua estado Yaracuy, de fecha 10 de marzo de 2014, donde dan fe sobre la Unión estable de hecho del señor “DATOS OMITIDOS”, quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.021.980, con la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, titular de la Cédula de Identidad N° 12.315.676 y que tienen un hijo de nombre “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, la cual consta al folio 46 del expediente; documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio, de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada, y con la cual se demuestra que la demandante y el de cujus han vivido en concubinato y procrearon al adolescente de autos
QUINTO: Copia simple del Justificativo de testigo tramitado por ante la Notaria Publica del Municipio Nirgua del estado Yaracuy de fecha 6 de mayo de 2014, cursante a los folios 48 al 56 del expediente; documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la sana critica y la libre convicción razonada, y con la cual se demuestra que la demandante y el de cujus han vivido en concubinato y procrearon al adolescente de autos.
SEXTO: Copia certificada de la sentencia de divorcio 185-A, de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” Y GLADYS JOSEFINA ESCALONA PINTO, de fecha 03-10-2013 dictada por el Juzgado del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante a los folios 93 al 97 del expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, y se valora conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y de la misma se evidencia la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes señalados.
PRUEBA TESTIMONIAL.
1.- DIGNA PAEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 13.985,519, de ocupación secretaria y domiciliada en la calle 6 del Municipio Nirgua del estado Yaracuy. Quien al ser interrogada por la abogado que asiste a la parte actora manifestó: Que tenía con el ciudadano Rafael Gómez y la ciudadana “DATOS OMITIDOS” una relación de vecinos; Que los conoce a ambos desde hace aproximadamente 16 años; Que sabe y le consta que ellos llevaban una relación de concubinato, vio cuando el adolescente nació, los vio a los tres en un hogar; Que el estado civil de la ciudadana “DATOS OMITIDOS” y el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, eran solteros ambos.
En la oportunidad de ejercer el derecho a repreguntar, el Defensor Público Tercero (e) lo hace de la manera siguiente:
1. ¿Por qué le consta lo aquí declarado? Contestó: Porque somos vecinos, siempre los veía juntos y estaba en contacto con ellos.
2) RAIZA LISBETH ESQUEDA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.534.252, de ocupación docente, domiciliada en la calle 8 entre avenidas 9 y 10, sector Pueblo Nuevo, municipio Nirgua del estado Yaracuy, quien al ser interrogada por la abogado que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce a los ciudadanos Rafael Gómez y “DATOS OMITIDOS”, por que son vecinos, que ha vivido en el sector durante toda su vida y los conoce; Que los conoce a la señora “DATOS OMITIDOS” desde hace más tiempo y a el lo conoció hace 14 años desde que empezaron a vivir juntos; Que sabe y le consta que ellos llevaban una relación de concubinato, vio cuando el niño nació, los vio a los tres en un hogar; Que el estado civil de la ciudadana “DATOS OMITIDOS” y el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, es ella soltera y el estado civil de él no lo conoce, solo se que eran concubinos.
El Defensor Público Tercero (e) no hizo uso de su derecho a repreguntar en esta oportunidad.
Testimoniales estas a las cuales se le otorga el merito probatorio de autos, demostrando las testigos ser hábiles, verosímil y contestes en sus declaraciones, no se aprecia contradicción entre las preguntas, las repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valora sus afirmaciones, sobre los hechos alegados en la acción mera declarativa de concubinato y así se declara.
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO TERCERO EN REPRESENTACION DEL ADOLESCENTE DE AUTOS
DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia certificada del acta de defunción del De Cujus ciudadano “DATOS OMITIDOS”, signada con el Nº 55, del año 2014, expedida por el Registro Civil del, municipio Nirgua, estado Yaracuy, cursante al folio 4; prueba que ya fue debidamente valorada en el particular primero de las pruebas presentadas por la parte demandante. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, expedida por el Registro Civil del, municipio Nirgua, estado Yaracuy, cursante al folio 6; prueba que ya fue debidamente valorada en el particular segundo de las pruebas presentadas por la parte demandante
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir asuntos de familia; sobre cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los Niños, Niñas y Adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por existir un adolescente dentro de la unión concubinaria.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de autos, alega la parte actora que en fecha 15 de Diciembre del año 1999 comenzó una relación concubinaria, pública, notoria, estable e ininterrumpida con el ciudadano: “DATOS OMITIDOS”, el cual falleció ad intestato el día 21 de abril del 2014, a consecuencia de una CARDIOPATIA CHAGASICA, igualmente manifiesta que el referido ciudadano, tuvo dos hijos, una hija procreada en su anterior disuelto matrimonio, la cual lleva por nombre “DATOS OMITIDOS” y un adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, el cual fue producto de relación concubinaria que pretende sea así declarada por este Tribunal, sigue exponiendo que durante 14 años convivieron en forma pacífica y estable soportando ambos los avatares comunes de una relación de pareja, siendo el caso que en el 2013 el ciudadano Rafael Ramón Gómez sufre una angina de pecho, resultando una patología llamada CARDIOPATIA CHAGÁSICA, y que el día lunes 21 de abril del 2014, muere de forma inesperada, en el lugar donde residían como familia.
Fundamenta la acción la demandante en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil, argumentando igualmente que en el presente caso la relación era una unión no matrimonial estable, permanente pública, ininterrumpida y notoria entre familiares, amigos y vecinos, que ninguno de los dos está casado con otra persona, en virtud de ello solicita que los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, convengan, o en su defecto, sean condenados por el Tribunal a reconocer judicialmente la relación concubinaria que mantuvo con su fallecido progenitor el ciudadano “DATOS OMITIDOS” por 14 años…”.
Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda y promoción de pruebas, la parte demandante presentó pruebas, y la parte demandada contesto y presento pruebas.
En cuanto a la contestación de la demanda la codemandada, ciudadana “DATOS OMITIDOS”a través de la Defensora Pública Auxiliar Tercera de este estado quien la asiste, realizo la misma en los siguientes términos:
PRIMERO: “Rechazó, negó y contradijo que la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, haya iniciado una Unión concubinaria con su padre ya fallecido, ciudadano “DATOS OMITIDOS” de manera ininterrumpida, pública y notoria frente a sus amigos y vecinos donde manifiesta vivía ella con su padre y otras localidades de este estado, durante 14 años.
SEGUNDO: Rechazó, negó y contradijo que la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, haya contribuido con el crecimiento del patrimonio conjuntamente con el padre de la demandada “DATOS OMITIDOS”, ya fallecido.
TERCERO: Es cierto que es hija del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, ya fallecido, y que es por ello, en su condición de hija de de cujus, considera que no existen suficientes elementos que permitan demostrar que existió una Unión Estable de hecho entre la demandante y el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, en virtud de ello solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.
En virtud de lo anterior solicitó que la presente demanda incoada en contra de su representado, sea declarada Sin Lugar, en la definitiva y en el supuesto negado que se declare con lugar, con ello se estaría disminuyendo el patrimonio de su representada, pues al momento de la partición de los bienes dejados por el de cujus, solo le correspondería dividir un 50%, ya que a la demandante le correspondería el 50% de los mismos mas una parte como hija.
En cuanto a la contestación a la demanda por parte del adolescente de autos a través del Defensor Público Tercero de este estado quien lo representa, realizo la misma en los siguientes términos:
PRIMERO: “Es cierto que el adolescente lleva por nombre “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, tal como consta en acta de nacimiento que cursa en el presente asunto.
SEGUNDO: Es cierto que en fecha 21-4-2014 el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.021.980, falleció como consecuencia de UNA CARDIOPATÍA CHAGÁSICA, tal como consta en acta de defunción que cursa al folio 6 del expediente.
TERCERO: Rechazó, negó y contradigo que la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, plenamente identificada en autos, haya mantenido una unión estable de hecho, desde el 15-12-1999 hasta el 21-4-2014, de manera pública, ininterrumpida y notoria entre familiares y amigos.
Que considera que no existen suficientes elementos que permitan demostrar que existió comunidad concubinaria entre la demandante y el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, padre de su representado.
En virtud de lo anterior solicitó que la presente demanda incoada en contra de su representado, sea declarada Sin Lugar, en la definitiva y en el supuesto negado que se declare con lugar, con ello se estaría disminuyendo el patrimonio de su representado, pues al momento de la partición de los bienes dejados por el de cujus, solo le correspondería dividir un 50%, ya que a la madre le correspondería el 50% de los mismos mas una parte como hija.
Ahora bien, el artículo 767 del Código Civil, establece que “se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
El artículo 77 Constitucional reza “(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidas en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente que “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio ) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez , tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin , la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso …”
Es decir que se establece de los hechos demostrados oponibles ante terceros, que exista una relación concubinaria, o no. Respecto a este caso esta sentenciadora determinará previo análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en autos, la posesión de estado, es decir, nombre, trato y reconocimiento como tal, (articulo 211 Código Civil).
Las presunciones Juris tantum o relativas, son aquellas en que a pesar de estar establecidas en la ley para ser tomadas en cuenta por el sentenciador, admiten que la parte a quien afecte demuestre la falsedad o inexactitud de los hechos alegados. (Articulo 214 Código Civil).
En cuanto a lo alegado en autos, se desprende la imperiosa necesidad de establecer la existencia de la comunidad concubinaria entre la ciudadana “DATOS OMITIDOS” y el de cujus “DATOS OMITIDOS”.
Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente que “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio ) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez , tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin , la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso …”
Ahora bien, siendo la presente acción de declaración de concubinato una acción donde está interesado el orden público, por tanto no pueden renunciarse ni relajarse las normas relacionadas con ellas, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado.
En la presente causa, la parte demandante promovió documentales y testimoniales, y una vez revisadas se concluye que todas las pruebas en su conjunto constituyen pruebas suficientes y concordantes de lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que mantuvo una relación de hecho con el causante, y mantuvieron una unión concubinaria desde el año 1999, aun cuando para esa fecha el de cujus, se encontraba legalmente casado y fue hasta el 3 de octubre de 2013 que quedó disuelto su vínculo matrimonial, por lo que es a partir de esa fecha hasta la fecha de su muerte el día 21 de abril de 2014, que comienzan a producirse todos los efectos legales que esa condición conlleva y así se decide.
Visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisito para que proceda la declaratoria de Concubinato, se encuentran cubiertos, es decir, Se admitió la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrollo de manera permanente, singular, publica, notoria, que se prolongó de manera ininterrumpida desde el año 1999 aun cuando el de cujus para esa fecha se encontraba legalmente casado hasta el 3 de octubre de 2013 que fue disuelto su vínculo matrimonial tal como se demuestra de la copia certificada de la sentencia de divorcio donde los cónyuges manifestaron estar separados de hecho desde el 30 de junio de 1988; hasta la muerte del causante en fecha 21 de abril de 2014, y de la cual se reprodujo un hijo, no queda a esta juzgadora otra opción que declarar con lugar la demanda y así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, interpusiera la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, asistida por las abogados RUTH RODRIGUEZ y BEATRIZ MONTILVA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) con los N° 209.682 y 209.683 respectivamente, en contra de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.250.536, domiciliada en el Socorro, calle San Ignacio, Municipio Valencia, estado Carabobo, asistida técnicamente por el Defensor Público Primero (e) abogado Omar Reverol y el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, adolescente de catorce años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 27.492.530 y domiciliado en el sector Pueblo nuevo, avenida 2, calle 8, casa S/N, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, representado por el Defensor Público Tercero adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado CARLOS REMOLINA, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. SEGUNDO: Se le reconoce la cualidad de concubina a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.315.676, del de cujus “DATOS OMITIDOS”, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº 7.021.980, desde el día 14 de octubre de 2013, fecha que quedó firme la sentencia de divorcio del de cujus con la ciudadana GLADYS JOSEFINA ESCALONA PINTO, hasta el 21 de abril del 2014, fecha de su muerte. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio al Tribunal cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección con competencia en ejecución.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de año 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR J. MORR N.
La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30pm.
La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA
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