REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO : UP11-V-2014-000644
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto, este tribunal observa que una vez admitida la demanda en fecha 28-07-2014, se ordenó notificar mediante boleta como parte demandada al adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, a fin de que compareciera por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, al primer (1) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse cumplido con la notificación respectiva, a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo se ordenó la notificación a la Defensa Pública de este estado a los fines de la representación del adolescente de autos, y se ordenó la publicación del edicto.
Consta al folio 68 la consignación del ejemplar del periódico donde apareció publicado el edicto librado al efecto, y al folio 70 aceptación del abogado Carlos Remolina, en su carácter de Defensor Público Tercero, adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”.
Por auto de fecha 15-10-2014, se dejó constancia que certificadas como ha sido la boleta de notificación librada a la parte demandada, se procedió a fijar para el día 06 de noviembre de 2014 a las 2:30.pm la oportunidad para que se llevase a cabo la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Ahora bien, observando quien aquí decide, que el tribunal de Mediación y Sustanciación una vez recibido el escrito de demanda con sus recaudos anexos; entre los cuales se encuentra el acta de defunción del ciudadano: “DATOS OMITIDOS”, la cual corre inserta al folio 10 del expediente, y de su revisión minuciosa se desprende que el de cujus dejó tres hijos de nombres: IRVING ANDRES FUENTES SALAZAR, MARIALVING ESVING FUENTES SALAZAR y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”; procediendo de manera errónea el a quo a admitir dicha demanda, acordando sólo la notificación como demandado del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, obviando a los otros dos hijos del de cujus, ciudadanos: IRVING ANDRES FUENTES SALAZAR y MARIALVING ESVING FUENTES SALAZAR.
Visto lo anterior, el Artículo 456 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:
a) Nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y de la demandada.

En el mismo orden de ideas el artículo 457 eiusdem, establece:

De la admisión de la demanda: Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días.
En el auto de admisión debe ordenar la notificación de la parte demandada a fin de que comparezca ante el Tribunal. Dentro de los dos días siguientes a que conste en autos su notificación, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijará mediante auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días.
…Omissis…
Y Siendo que el escrito presentado no cubre con los requisitos establecidos en el artículo 455 de la LOPNA, en lo referente: a) Nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y de la demandada.
Ya que de su revisión minuciosa, se desprende que la parte demandante en ningún momento hizo mención de los hijos procreador por el de cujus en su matrimonio anterior, los cuales aparecen plenamente identificados en el acta de defunción que cursa al folio 10 del presente asunto, observándose igualmente que una vez notificado válidamente el adolescente demandado se fijo la oportunidad para la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y llevada a cabo la misma se procedió a indicar las pruebas y materializadas las mismas por parte del Tribunal, se dio por finalizada la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, así como la audiencia preliminar y acordó remitir el presente asunto para el conocimiento del juez de juicio de conformidad con el artículo 476 de la LOPNNA, sin observar la falta de notificación y en consecuencia él llamar a juicio a los otros hijos sobrevivientes del de cujus, siendo tal acto fundamental para el inicio de la audiencia preliminar, y por ende la realización de sus fases, que igualmente se obvió la realización de la fase de mediación, fijando directamente la causa para sustanciación no siendo lo correcto, incurriendo con tal acción a la violación del debido proceso de los mismos.
Visto lo anterior y las normas parcialmente transcritas y visto que el a quo sólo acordó la notificación del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, y este Tribunal actuando el Juez como director del proceso, y con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49, ordinal primero y tercero, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como, legalmente se encuentra establecido en la norma adjetiva auxiliar, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “los Jueces garantizaran el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”; y visto que el despacho saneador es un trámite que corresponde exclusivamente al Juez de Mediación y Sustanciación, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Efectivamente el Tribunal de Mediación y Sustanciación ha utilizado el procedimiento contencioso que es el legalmente establecido en la ley, sin embargo debe concluirse que existen actuaciones que son propias y exclusivas del Juez de Mediación y Sustanciación, como es la admisión y subsiguiente ejercicio del despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días, y visto que la notificación de los demandados es un requisito esencial, por cuanto no se trata de mero formalismo, sino esenciales para la validez del acto y para que se pueda dar inicio a la fase de Mediación de la audiencia preliminar, actuación a la que no se ha dado cumplimiento con el iter procedimental, ya que no fueron notificados o llamados a juicio los ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, e igualmente se fijó directamente la causa para la fase de sustanciación, siendo lo correcto que debió fijase para la fase de mediación, actuaciones que solo pueden ser cumplidas ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación, por ser el único competente para ello.
No debe decidirse la presente causa sin los requisitos y formalidades antes indicados, para el cual realizado el procedimiento en falta de lo antes señalado, no se le permitiría a las partes ejercer su derecho pleno, como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que la causa no ha agotado todo lo exigido por la ley, para iniciar las fases de la audiencia preliminar y en consecuencia no debe darse por terminada la audiencia preliminar; hasta tanto se decida sobre el despacho saneador, a los fines de la subsanación de la omisión de los prenombrados ciudadanos, hijos del de cujus, para la posterior admisión y notificación de los mismos, garantizándoles con ello el derecho a la defensa y el debido proceso e igualdad de las partes.
Es necesario ahondar en las normas de rango constitucional que en nuestra Legislación, amparan la tutela judicial efectiva y tipifican la prohibición legal de violentar el debido proceso, a fin de evitar la existencia de inseguridad jurídica a las partes de un proceso, tales son:
Artículo 49 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial...

Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro.
Por lo que resulta forzoso para esta juzgadora ordenar la remisión de la presente causa a su tribunal de origen a fin de que la juez a quo ordene el ejercicio del despacho saneador, ordenando la corrección del escrito de demanda, para la posterior notificación de los co-demandados restantes y pueda luego iniciarse con las fases de la audiencia de mediación y luego sustanciación, para poder dar por terminada expresamente la audiencia preliminar y remitir la causa al tribunal de juicio. Así se establece. Ofíciese al tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección remitiéndose el presente asunto en su oportunidad legal.
La Jueza,


Abg. Emir Jandume Morr Núñez.

La Secretaria,


Abg. Felimar Ortega


En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:15pm.

La Secretaria,
Abg. Felimar Ortega