San Felipe, ocho (08) de diciembre de 2014
Años: 204º y 155º


Expediente Nº: UP11-V-2014-000311

PARTE DEMANDANTE: Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”.

BENEFICIARIOS: Los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “IDATOS OMITIDOS”.

MOTIVO: HOMOLOGACION OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)

Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda incoada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “IDATOS OMITIDOS”, antes identificada, en beneficio de los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificado.
Alega la parte actora, que solicita sea revisada la obligación de manutención homologada en fecha 3 de octubre de 2011, asunto UP11-J-2011-001258, en beneficio de sus hijos, visto que los montos convenidos para cubrir los gastos que generan en la actualidad son irrisorios, ya que los mismos se han incrementado en la medida de su desarrollo, alto costo de la cesta básica e inflación que atraviesa el país, y ellos necesitan alimentación balanceada, gastos escolares, decembrinos, así como, los gastos extras de consultas médicas y medicamentos, que requieren y son necesarios para que los niños garanticen su nivel de vida adecuado, para tal fin señala que el progenitor trabaja como promotor en Fundacomunal.
En ese sentido, compareció la Representación Fiscal por ante este Circuito Judicial, a los fines de solicitar se sirva aumentar la obligación de manutención a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, las bonificaciones extras en el mes de septiembre de cada año por el monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares, y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir gastos de estrenos, en el mes de diciembre de cada año. De igual modo, solicita se incluya a los niños de autos, en los beneficios que percibe su progenitor por su condición laboral, que los gastos de consultas médicas y medicamentos que generen, sean cubiertos por mitad entre ambos padres, y por último, para garantizar la efectividad y cumplimiento de la obligación de manutención, se sirva descontar los montos que se fijen, de la nómina de pago de obligado y se ordene su depósito en la cuenta de ahorros de la entidad bancaria bicentenario, signada con la nomenclatura 1750349990060835468.
La demanda fue admitida por auto de fecha 23 de abril de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado de autos, para que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, asimismo, solicitar su constancia de sueldo, y oír a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 22 de mayo de 2014, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, para el día 5 de junio de 2014, a las 2:00 p.m.
Siendo la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de las partes demandante y demandada, asimismo, se hizo constar que no llegaron a acuerdo alguno, y por tal razón, no fue posible la mediación. Se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Por autos que rielan a los folios 45 y 46 del expediente, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 2 de julio de 2014, a las 12:00 m.
En fecha 30 de junio de 2014, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó pruebas y la parte demandada no contestó la demanda y no presentó escrito de pruebas en la presente causa, solo la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó pruebas actuando en representación de los niños de autos.
Por auto que riela al folio 54 del expediente, se hizo constar que en fecha 30 de junio de 2014 se venció el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se indicó que solo la Fiscal Séptima del Ministerio Público había presentado escrito de pruebas, y que la parte demandada no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas, siendo lo correcto y cierto que la parte demandada había presentado escrito de pruebas, en ese sentido, se acordó revocar por contrario imperio el referido auto de fecha 30 de junio de 2014, conforme lo señala el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecido que la Fiscal Séptima del Ministerio Público presentó escrito de pruebas y la parte demandada, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, no contestó la demanda y sí presentó escrito de pruebas.
Cursa al folio 64 y 65 del expediente, constancia de sueldo del obligado en manutención, en donde se indica el cargo que desempeña, y el salario que devenga.
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como su prolongación, se materializaron las pruebas documentales y de informe, presentadas en su oportunidad por las partes, se declaró concluida la audiencia preliminar, y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha 23 de octubre de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día jueves 19 de noviembre de 2014, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de las partes, que debían comparecer acompañadas de los niños de autos, a fin de que emitieran su opinión de conformidad a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana “IDATOS OMITIDOS” de la Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien representa a los niños de autos, asimismo, se hizo constar la comparecencia de la parte demandada ciudadano “DATOS OMITIDOS”. En esa oportunidad la jueza tomando en cuenta el motivo de la demanda llamó a las partes a utilizar uno de los medios alternos de resolución de conflicto, como es la mediación a los fines que se produzca un acuerdo que de por terminado el conflicto que los vincula, como lo establece los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual es procedente en cualquier estado y grado de la causa. Llegando las partes a una mediación, en cuanto a la Revisión de la Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos, los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”y FRANK ABRAHAM SANCHEZ SUAREZ, de ocho (8) y cinco (5) años de edad respectivamente, la cual se acordó homologar en sus propios términos, este tribunal procedió a homologar los acuerdos a que llegaron las partes.
ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES
Visto que las partes en la audiencia de juicio, estuvieron de acuerdo en la utilización de un medio alterno de resolución de conflicto de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se realizó una audiencia de mediación y las partes acordaron en cuanto a la Revisión de la Obligación de Manutención que el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, pasará a sus hijos la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, a razón de Bs. 750 quincenales, como Obligación de Manutención a favor de sus hijos “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, los cuales serán depositados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorros Nº 1750349990060835468 del Banco Bicentenario. En el mes de septiembre, depositará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) para los gastos de útiles y uniformes escolares, así como la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), para los gastos de estrenos en el mes de diciembre, los cuales serán igualmente depositados. En cuanto a los gastos médicos, de consultas y medicinas serán compartidos en un 50% por ambos progenitores, previa indicación médica y presentación de facturas y récipes a nombre sus hijos. Estando presente la ciudadana “IDATOS OMITIDOS”, la misma Acepto el ofrecimiento que hizo en ese acto, el padre de sus hijos, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, en beneficio de sus hijos, los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”. Y está de acuerdo que los gastos médicos, de consultas y medicinas, sean compartidos en un 50% por ambos progenitores, previa indicación médica y presentación de facturas y récipes a nombre de sus hijos, y que el padre cumpla cabalmente con los pagos de los montos establecidos. Ambas partes solicitan se Homologue el acuerdo al cual han llegado.
Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considerando que el acuerdo suscrito por las partes no vulneran normas, ni derechos de los niños de autos, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada, de conformidad al contenido del artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Acuerda: HOMOLOGAR el acuerdo suscrito por las partes. Adquiriendo fuerza de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido a la jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los ocho (8) días del mes de diciembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155 de la Federación.
La Jueza,

Abg. EMIE J. MORR N.

La secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia, siendo la 3:30pm y se cumplió con lo ordenado.

La secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA.



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